{"id":41613,"date":"2023-09-13T21:53:23","date_gmt":"2023-09-13T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9414-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:23","slug":"stp9414-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9414-2018\/","title":{"rendered":"STP9414-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9414-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99146 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez \u00a0(10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Martha Luc\u00eda Perdomo Vargas, mediante \u00a0apoderado, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 9 de mayo de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Neiva, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida dentro \u00a0del proceso laboral \u00a0para obtener el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, presenta queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad cuestionada, al considerar que le est\u00e1 vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, manifiesta \u00a0que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la Empresa \u00a0Social del Estado Laura Perdomo de Garc\u00eda, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del asunto \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Neiva y mediante sentencia de 22 de julio de 2015 absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0Inconforme con dicha decisi\u00f3n, la demandante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Neiva profiri\u00f3 fallo de 16 de mayo de \u00a02017 a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del a que (SIC) declar\u00f3 la existencia de un contrato de \u00a0trabajo entre la demandante y la ESE, conden\u00f3 al pago de \u00a0acreencias laborales, pero absolvi\u00f3 a la accionada de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia de \u00a0segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0y el Tribunal en auto de 8 de agosto de 2017 lo deneg\u00f3, al \u00a0estimar que no ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la accionante al juez \u00a0colegiado de vulnerarle sus derechos fundamentales, pues en su sentir \u00a0\u00abes indiscutible que la demandada actu\u00f3 de mala fe\u00bb, \u00a0comoquiera que desde \u00abhace bastante tiempo viene incurriendo en \u00a0la irregular conducta de vincular personal mediante \u00f3rdenes de \u00a0servicio, pero que en la realidad al momento de la ejecuci\u00f3n, \u00a0se tornan en verdaderas relaciones laborales, con los elementos de \u00a0ley, disfrazadas en aparentes relaciones legales contractuales \u00a0independientes para evadir la causa prestacional del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y \u00a0en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] determ\u00ednese \u00a0por parte de esta honorable Corte, el conjunto de medidas procesales \u00a0adoptar con el fin de extinguir la mencionada vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de los cuales es titular la accionante, \u00a0indicando incluso cu\u00e1l debe ser el sentido del fallo de \u00a0segunda instancia, orden\u00e1ndole al despacho judicial accionado \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de ley d\u00e9 cumplimiento a las \u00a0mismas en las condiciones que determine el fallador de amparo, \u00a0principalmente en lo relacionado con el reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 1 del Decreto 797 \u00a0de 1949, por la mala fe en el no pago de las prestaciones sociales a \u00a0mi representada y la conducta observada durante el tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 9 de mayo de 2018, deneg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la protecci\u00f3n \u00a0de tutela que se invoca es claramente improcedente, por no 0cumplir \u00a0el requisito de procedibilidad en cuanto a la inmediatez.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0mayo de 2018 la accionante, mediante apoderado judicial, interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, sin mencionar argumento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra el auto \u00a0que neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, por considerar que no \u00a0se ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s de su \u00a0condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia es el \u00f3rgano \u00a0de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 \u00a0el auto censurado y la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0encontrando que esta \u00faltima fue presentada despu\u00e9s de \u00a0ocho meses de haberse proferido el auto que neg\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que no se compadece con el requisito de \u00a0inmediatez que la propia Corte Constitucional ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al apoderado de la impugnante, porque, si bien no present\u00f3 \u00a0argumentos en su impugnaci\u00f3n, lo cual no es \u00f3bice para \u00a0que se estudie, como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para validar el requisito de la inmediatez6, \u00a0el amparo de tutela debe ser presentado dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte en el fallo censurado que la Sala de casaci\u00f3n Laboral \u00a0manifest\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Revisada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado, objeto de estudio, no est\u00e1 llamado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de 8 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de los hechos que motivaron esta acci\u00f3n y que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiten a la sentencia de segunda instancia de 16 de mayo de 2017 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al auto de 8 de agosto de 2017, mediante el cual no se concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem; mientras que la tutela solo se present\u00f3 hasta el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2018 (folio 1 del cuaderno principal), por lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello se desvirt\u00faa la existencia de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable que hubiere podido caus\u00e1rsele al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0encuentra que la negativa de conceder el amparo tutelar tiene una \u00a0causa justificada, como lo constituye la falta de inmediatez, la \u00a0cual, se reitera, es compartida en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 29, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 y T-243 de 2008.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9414-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99146 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 226) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez \u00a0(10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Martha Luc\u00eda Perdomo Vargas, mediante \u00a0apoderado, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}