{"id":41612,"date":"2023-09-13T21:53:23","date_gmt":"2023-09-13T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9413-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:23","slug":"stp9413-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9413-2018\/","title":{"rendered":"STP9413-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9413-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99070 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Edgardo \u00a0Palacio Zapata, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 9 de mayo de \u00a02018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Palmira y la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Que en el \u00a02016, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), con el fin de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, a partir del 21 de septiembre de 2006, por el \u00a0fallecimiento de su compa\u00f1era permanente, Ang\u00e9lica D\u00edaz \u00a0Guzm\u00e1n; que por sentencia del 26 de septiembre de 2017, el \u00a0Juzgado conden\u00f3 a la UGPP a pagar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en cuant\u00eda de $1.152.921, a partir del 21 de \u00a0septiembre de 2006, declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n respecto de las mesadas causadas con \u00a0anterioridad al 8 de agosto de 2007, y orden\u00f3 el pago de los \u00a0intereses moratorios a partir del d\u00eda siguiente en que \u00abquede \u00a0ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos \u00a0causados para ese momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Buga por providencia del 20 de marzo de \u00a02018, modific\u00f3 la de primera instancia, en el sentido que \u00a0declar\u00f3 prescritas las mesadas pensionales causadas antes del \u00a02 de febrero de 2013; que la apelaci\u00f3n de la UGPP se \u00a0circunscribi\u00f3 a controvertir el derecho que le asiste a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes y las costas procesales; no \u00a0obstante, el Tribunal desconoci\u00f3 el art\u00edculo 320 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, pues se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, que no fue objeto de \u00a0discusi\u00f3n en la alzada; y que no interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, porque la cuant\u00eda de sus \u00a0pretensiones no supera los 1000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, pues las mesadas que dej\u00f3 de percibir, en \u00a0raz\u00f3n a la modificaci\u00f3n que hizo el Tribunal, \u00a0 ascienden aproximadamente a $432.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0actualmente tiene 86 a\u00f1os de edad y su estado de salud es \u00a0precario, circunstancias que lo convierten en un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00abal encontrarse en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, y en consecuencia, se \u00abelimine o anule la modificaci\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala \u00a0Laboral, en el punto tercero de la sentencia 194 del veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre del a\u00f1o dos mil diecisiete (2017), \u00a0proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, \u00a0Valle del Cauca. Se ordene al Tribunal [\u2026], corregir la \u00a0modificaci\u00f3n realizada al punto tercero [\u2026], y enviar \u00a0el expediente al Juzgado [\u2026], para que quede ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 9 de mayo de 2018, deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, el \u00a0Juez \u00a0de \u00a0tutela de primera instancia consider\u00f3 \u00a0que la solicitud de amparo no cumpli\u00f3 con el requisito general \u00a0de subsidiaridad, pues advirti\u00f3 que no fue agotado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n al que ten\u00eda derecho el \u00a0accionante, por lo cual no puede utilizar el amparo constitucional \u00a0para remediar dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que \u00abPor \u00a0tanto, se concluye que en ninguna vulneraci\u00f3n de derechos ni \u00a0principios incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada, pues el \u00a0grado jurisdiccional de consulta no es m\u00e1s que una revisi\u00f3n \u00a0oficiosa que establece el legislador en los casos taxativamente \u00a0se\u00f1alados en la ley; en este evento, tiene como finalidad la \u00a0protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, por lo que la \u00a0competencia del superior es plena\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, alegando que la \u00a0decisi\u00f3n proferida adolec\u00eda de inobservancia de la \u00a0situaci\u00f3n subjetiva del actor, teniendo en cuenta que se trata \u00a0de un adulto de 87 a\u00f1os de edad y manifest\u00f3 que no se \u00a0estudiaron de manera completa los fundamentos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, Sala Penal es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral \u00a0adelantado por Edgardo Palacio Zapata, \u00a0mediante la cual le fue denegado el reconocimiento de unas mesadas \u00a0pensionales, se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se encuentra que el accionante censura la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual le fue modificada la fecha a partir de la \u00a0cual oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, obrando como \u00a0Juez de tutela de primera instancia determin\u00f3 que no proced\u00eda \u00a0el estudio de las pretensiones al evidenciarse que la solicitud de \u00a0amparo no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito general de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial establecidos\u00bb, \u00a0pues el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0mecanismo extraordinario id\u00f3neo para \u00a0promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los \u00a0posibles errores en que habr\u00edan incurrido las providencias \u00a0atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u2026como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o una instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en la sentencia T-1217 de 2003, la referida Corporaci\u00f3n \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las exigencias formales, la Corte ha \u00a0explicado que para acudir a esta v\u00eda es necesario que la \u00a0persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a pesar de ello su reclamaci\u00f3n \u00a0fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para evitar que durante el curso de \u00a0un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulaci\u00f3n de \u00a0cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la \u00a0autonom\u00eda judicial; en segundo lugar, con el objeto de no \u00a0alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados \u00a0por el Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la \u00a0naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, \u00a0busca que los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n \u00a0de sus intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, \u00a0asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros \u00a0o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos \u00a0fenecidos durante un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente \u00a0la Corte, \u201csi existiendo el medio judicial, el interesado deja \u00a0de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite \u00a0que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto \u00a0de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta \u00a0modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que \u00a0sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, \u00a0de las que el accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta \u00a0que configura una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por falta de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en su fallo censurado se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene aclarar que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral, tiene \u00a0establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas \u00a0en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y \u00a0de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964; \u00a0asimismo cuenta con una regulaci\u00f3n propia en cuanto a su \u00a0procedencia, competencia, t\u00e9rminos y procedimientos, por lo \u00a0que la analog\u00eda contenida en el art\u00edculo 145 ib\u00eddem \u00a0no es aplicable, y en esa medida, el inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para recurrir corresponde al previsto en el estatuto procesal del \u00a0trabajo, esto es, 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, y no el contenido en el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0como erradamente lo afirm\u00f3 la apoderada del actor.7 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala ratificara el \u00a0fallo de tutela de primera instancia porque no se evidencia que el \u00a0accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues est\u00e1 \u00a0percibiendo el pago de las mesadas pensionales como sobreviviente y \u00a0por consiguiente, tiene la debida atenci\u00f3n en salud por parte \u00a0del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier \u00a0afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, lo procedente es confirmar el fallo \u00a0de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 536 y 37, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 55, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 54, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-341 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9413-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99070 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 226) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Edgardo \u00a0Palacio Zapata, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}