{"id":41611,"date":"2023-09-13T21:53:23","date_gmt":"2023-09-13T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9410-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:23","slug":"stp9410-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9410-2018\/","title":{"rendered":"STP9410-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9410-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99063 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jhon Jair Segura Toloza, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual decidi\u00f3 \u00a0no amparar los derechos fundamentales invocados, contra la Fiscal\u00eda \u00a033 de Unidad de Vida de Cali \u2013 Valle \u00a0y al que se vincul\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en \u00a0el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Los que \u00a0incumben al presente tr\u00e1mite, fueron narrados por el actor, en \u00a0s\u00edntesis, de la siguiente manera: (i) Es denunciante y testigo \u00a0de varios procesos de corrupci\u00f3n del municipio de Santa \u00a0B\u00e1rbara, Iscuand\u00e9, Nari\u00f1o. (ii) En el transcurso \u00a0de este a\u00f1o, ha sido v\u00edctima de dos atentados y varias \u00a0amenazas, motivo por el cual, el 18 de marzo de 2018 elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda 33 de la Unidad de Vida, \u00a0requiriendo protecci\u00f3n para su vida, hasta que dicha entidad \u00a0realice el estudio de riesgo, pues es evidente el peligro que corre; \u00a0empero, la accionada no ha desplegado la protecci\u00f3n necesaria \u00a0a su favor. (iii) Para proteger sus derechos fundamentales, requiere \u00a0que el Juez Constitucional le ordene a la Fiscal\u00eda realizar el \u00a0estudio de riesgo; d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n del 18 de \u00a0marzo de 2018 y se le otorgue medida provisional \u2013 reubicaci\u00f3n \u00a0en un lugar seguro- hasta que culmine el citado estudio. (iv) En \u00a0ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela, el actor insiste en el \u00a0grave peligro que corre junto con su n\u00facleo familiar, raz\u00f3n \u00a0por la cual, reclama la reubicaci\u00f3n de \u00e9l y su familia, \u00a0para evitar da\u00f1os irremediables\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por el accionante, por cuanto observ\u00f3 que la \u00a0autoridad competente, esto es, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0ya hab\u00eda realizado distintos estudios de seguridad y los \u00a0resultados no arrojaron que requiriera protecci\u00f3n especial y \u00a0adicionalmente realizar\u00eda uno nuevo, dados hechos recientes.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n manifestando \u00a0que no se respet\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda, que deben hacerle el estudio de riesgo y luego \u00a0pasarlo a la Unidad, que el \u201cmagistrado no fue garantista\u201d \u00a0y que \u201cpues al leer el fallo de tutela me dio risa\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si por las respuestas de las autoridades accionadas, \u00a0particularmente la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y la Fiscal\u00eda \u00a033 Unidad de Vida de Cali, frente a la negativa de otorgar \u00a0protecci\u00f3n, se presenta violaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, y en \u00a0consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado \u00a0que el mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras \u00a0a reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n solo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la protecci\u00f3n a personas en riesgo \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n \u00a0de parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la seguridad \u00a0debe ser entendida como un valor constitucional, un derecho colectivo \u00a0y fundamental. Por ende, las autoridades deben ejercer una labor de \u00a0protecci\u00f3n efectiva y garantizar las condiciones m\u00ednimas \u00a0de seguridad que posibiliten la existencia de los individuos en \u00a0sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir \u00a0da\u00f1os en su contra (Cfr. Corte Constitucional T-078 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, cuando un individuo est\u00e9 en \u00a0presencia de una situaci\u00f3n extrema que amenace su vida o su \u00a0integridad personal, podr\u00e1 exigirles a las autoridades que le \u00a0brinden protecci\u00f3n especial, en amparo de tales derechos \u00a0fundamentales. Sin embargo, cuando el riesgo es ordinario4, \u00a0en virtud del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1 asumirlo, sin poder requerir al Estado medidas \u00a0concretas de protecci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional C. T-339 de \u00a02010 reiterada entre otras en T-224 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que el \u00a0Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional tuvo en cuenta los argumentos del \u00a0accionante y sus pruebas, as\u00ed como los argumentos de la \u00a0Fiscal\u00eda 33 de Unidad de Vida de Cali, los de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y los de la Unidad de Protecci\u00f3n y puede advertirse \u00a0que su an\u00e1lisis fue razonable y ajustado a los antecedentes \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentaci\u00f3n de base para administrar \u00a0justicia \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la Sala no puede acoger la solicitud del \u00a0accionante en cuanto a ser reubicado en un lugar seguro mientras se \u00a0lleva a cabo el estudio de seguridad, o mantener la medida \u00a0provisional, bien porque, ya se dijo, esa es atribuci\u00f3n propia \u00a0de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, ora porque, si se pudiera \u00a0ir m\u00e1s all\u00e1, se carece de soporte que permita de manera \u00a0excepcional apartarse de las conclusiones que han arrojado los \u00a0\u00faltimos estudios de nivel de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, el accionante debe allegar la documentaci\u00f3n que le \u00a0requiri\u00f3 la UNP, para proceder a realizar el estudio y \u00a0sujetarse a los t\u00e9rminos y sobre todo, a los resultados del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, la Sala no tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la \u00a0vida e integridad personal de JHON JAIR SEGURA LOZANO, toda vez que \u00a0la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, ha realizado cinco estudios \u00a0de nivel de riesgo concluyendo que el actor presenta un riesgo \u00a0ORDINARIO NO INMINENTE, y pese a esa situaci\u00f3n, una vez m\u00e1s \u00a0realizar\u00e1 el estudio, teniendo en cuenta el supuesto atentado \u00a0que sufri\u00f3 el 9 de mayo de 2018, para lo cual, el accionante \u00a0deber\u00e1 allegar la documentaci\u00f3n que le fue requerida y \u00a0sujetarse al tr\u00e1mite y resultado de dicho estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, del escrito5 \u00a0de respuesta a la tutela en primera instancia, que present\u00f3 la \u00a0Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, puede verse que \u00e9sta \u00a0manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de realizar un nuevo estudio y \u00a0remitirlo, de ser pertinente al programa de la Fiscal\u00eda, y se \u00a0encuentra que se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en el numeral quinto del \u00a0fallo de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2018, vuelve a \u00a0advertir al se\u00f1or Segura Toloza que desista del uso \u00a0desmesurado de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0QUINTO. VOLVER a advertir al se\u00f1or JHON JAIR SEGURA TOLOZA, \u00a0para que en lo sucesivo desista del uso indiscriminado y caprichoso \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y omita adem\u00e1s elevar \u00a0solicitudes de amparo con fundamento en supuestos de hecho y de \u00a0derecho que ya fueron objeto de estudio judicial\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que la \u00a0decisi\u00f3n anterior ya fue ponderada y validada por la autoridad \u00a0especialista en la evaluaci\u00f3n de los riesgos de personas con \u00a0particulares condiciones de vulnerabilidad y, adem\u00e1s, \u00a0competente para establecer su nivel y fijar las medidas pertinentes \u00a0para afrontarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0que no le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del \u00a0estudio de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla \u00a0y, por ello, no podr\u00eda de manera confiable y eficaz determinar \u00a0qui\u00e9n requiere o no las medidas especiales de protecci\u00f3n \u00a0(Cfr. Corte Constitucional. T-059 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, al interesado siempre le \u00a0asistir\u00e1 el derecho de poner de presente nuevos hechos que \u00a0atentan contra su seguridad personal y familiar y, bajo ese estricto \u00a0entendido de que se trate de nuevos hechos, dirigirse directamente a \u00a0la entidad protectora a efectos de ser analizado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible, en consecuencia, acceder al \u00a0pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda desconocer el \u00a0contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo \u00a0como una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela \u00a0en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es al interior de los escenarios \u00a0ordinarios donde el reclamante puede hacer valer sus derechos y \u00a0esperar de la agencia judicial o la entidad protectora competente un \u00a0pronunciamiento en ese sentido; razones que imponen la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 173 y 174, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 173 a 184, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 192, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia TP3738-2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154 a 172, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 162 anverso, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3 \u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9410-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99063 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 226) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jhon Jair Segura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}