{"id":41610,"date":"2023-09-13T21:53:23","date_gmt":"2023-09-13T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9409-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:23","slug":"stp9409-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9409-2018\/","title":{"rendered":"STP9409-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9409-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a099110 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Yolanda \u00a0V\u00e1squez, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0el 31 de mayo de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda \u00a074 Seccional de Cali &#8211; Valle y la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, \u00a0respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, derecho de defensa y propiedad, \u00a0con ocasi\u00f3n de la mora presentada en la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar radicada bajo el n\u00famero 760016000199201402628. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Los que incumben al presente tr\u00e1mite, fueron \u00a0narrados por la actora, en s\u00edntesis, de la siguiente manera: \u00a0(i) Hizo vida marital con Pedro Lino Corzo -q.e.p.d- y de dicha uni\u00f3n \u00a0nacieron sus hijos Ricardo, Sandra Milena, Carlos Andr\u00e9s y \u00a0Pedro David Corzo, (ii) Explica que su compa\u00f1ero de vida, \u00a0adquiri\u00f3 un bien inmueble por adjudicaci\u00f3n de remate de \u00a0los derechos proindiviso2 \u00a0de Lu\u00eds Eduardo V\u00e1squez. (iii) Posteriormente, Pedro \u00a0Lino, inici\u00f3 proceso de partici\u00f3n3, \u00a0(iv) Pedro Lino Corzo, falleci\u00f3 el 20 de septiembre de 1999. \u00a0(v) De otra parte, narra que su hija Sandra Milena, empez\u00f3 a \u00a0convivir con C\u00e9sar Augusto Corzo V\u00e1squez, de cuya uni\u00f3n \u00a0nace Dami\u00e1n Isaac y Yesiee Morante Corzo, (vi) Dice que su \u00a0yerno, vali\u00e9ndose de la confianza depositada en \u00e9l, \u00a0intervino para solucionar el tr\u00e1mite sucesoral, y propuso como \u00a0soluci\u00f3n la venta del terreno a trav\u00e9s de lotes, (vii) \u00a0Afirma que C\u00e9sar Augusto, vali\u00e9ndose de artima\u00f1as, \u00a0logr\u00f3 convencer a sus dos hijos mayores, para que suscribieran \u00a0la escritura p\u00fablica de compraventa N\u00b05995 del 23 de \u00a0diciembre de 2008 de derechos herenciales a t\u00edtulo universal \u00a0del bien inmueble dejado en sucesi\u00f3n por el causante Pedro \u00a0Lino Corzo, por valor de $50.000.000, valor que nunca recibieron, \u00a0pues creyeron que lo que firmaban era el poder para adelantar la \u00a0sucesi\u00f3n, adicionalmente, les hizo suscribir otros documentos \u00a0para legalizar las anotaciones que aparecen en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n expedido por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Cali, (viii) Con el documento de compraventa, C\u00e9sar Augusto \u00a0Morante Tamayo, inici\u00f3 proceso sucesoral, el que se tramit\u00f3 \u00a0en el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, en donde asume \u00a0como comprador de los derechos herenciales a t\u00edtulo universal, \u00a0por compra hecha a los se\u00f1ores SANDRA MILENA y RICARDO CORZO \u00a0V\u00c1SQUEZ, informando dentro del libelo introductorio como \u00a0\u00fanicos y exclusivos herederos del causante Pedro Lino Corzo, \u00a0en consecuencia de lo anterior, el Despacho Judicial citado, \u00a0mediante sentencia 340 del 12 de agosto de 2010, aprob\u00f3 el \u00a0trabajo de partici\u00f3n llevado a cabo dentro del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n adelantado por Morante Tamayo, y por ende la \u00a0adjudicaci\u00f3n del bien inmueble objeto de sucesi\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad y la protocolizaci\u00f3n \u00a0del expediente ante una Notar\u00eda, dejando por fuera a la actora \u00a0y a los hijos sucesores directos menores de edad -para ese momento- \u00a0Carlos Andr\u00e9s y Pedro David Corzo V\u00e1squez. (ix) \u00a0Posteriormente, el 20 de agosto de 2014 denunci\u00f3 penalmente a \u00a0MORANTE TAMAYO por los delitos de Fraude Procesal, Estafa, Falsedad, \u00a0asunto que fue asignado a la Fiscal\u00eda 74 Seccional, proceso \u00a0que pese a haber transcurrido cuatro a\u00f1os, ni siquiera se ha \u00a0hecho imputaci\u00f3n, no obstante existir elementos materiales \u00a0probatorios contundentes para ello, (x) Dado que el denunciado lote\u00f3 \u00a0el bien inmueble para su venta, se elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo; empero la Fiscal\u00eda \u00a0hizo caso omiso; por esa raz\u00f3n, el abogado realiz\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite ante los jueces de garant\u00edas, correspondi\u00e9ndole \u00a0al Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0y despu\u00e9s de 8 llamados a la Fiscal para realizar la \u00a0audiencia, se llev\u00f3 a cabo el 31 de mayo de 2016, accedi\u00e9ndose \u00a0a lo pedido; empero, no obstante haber ordenado la suspensi\u00f3n, \u00a0el denunciado sigue vendiendo de manera irregular, incurriendo en \u00a0diferentes estafas, (xi) Elev\u00f3 petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a074 Seccional el 16 de junio requiri\u00e9ndole se sirva realizar la \u00a0imputaci\u00f3n o en su defecto realizar las diligencias tendientes \u00a0a la cancelaci\u00f3n del registro, sin que a la fecha exista \u00a0pronunciamiento al respecto, (xii) Luego, la citada Fiscal\u00eda \u00a0decidi\u00f3 archivar la investigaci\u00f3n, sin tener en cuenta \u00a0el c\u00famulo de elementos probatorios aportados los cuales \u00a0demuestran la configuraci\u00f3n de los delitos denunciados, (xiii) \u00a0M\u00e1s adelante, su abogado solicit\u00f3 audiencia para el \u00a0desarchivo de la investigaci\u00f3n, pero no se realiz\u00f3 en \u00a0virtud que la Fiscal\u00eda lo hizo de oficio, paralelo a ello, se \u00a0hab\u00eda solicitado levantamiento de la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien inmueble, acto que \u00a0se cancel\u00f3 por cuanto la investigaci\u00f3n se desarchiv\u00f3, \u00a0(xiv) Ante las presuntas irregularidades, fue denunciada la Fiscal 74 \u00a0Seccional se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ordo\u00f1ez \u00a0S\u00e1nchez, asunto que se adelanta por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior, (xv) El 7 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza, \u00a0 y \u00a0por \u00a0tercera \u00a0vez, \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0al \u00a0Centro \u00a0de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Penales, que proceda a \u00a0asignar un despacho para que lleve a cabo la audiencia de Cancelaci\u00f3n \u00a0del Registro Fraudulento, empero, a la fecha no hay respuesta a la \u00a0petici\u00f3n, (xvi) Finalmente, recalca que los elementos \u00a0probatorios aportados a la investigaci\u00f3n son contundentes y \u00a0suficientes para formular la imputaci\u00f3n y evitar que prescriba \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces, que se amparen los derechos \u00a0fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital, trabajo, m\u00ednimo vital, (SIC) los derechos de los \u00a0menores, en consecuencia, se ordene de manera inmediata, la \u00a0vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de IMPUTACI\u00d3N del \u00a0denunciado CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO, al proceso penal, asimismo \u00a0se env\u00ede la comunicaci\u00f3n respectiva para ante la \u00a0DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdA y adicionalmente, \u00a0se ordene el resarcimiento de los perjuicios causados con el hecho \u00a0fraudulento, tales como el pago de abogados y el sufrimiento moral, \u00a0etcr la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 31 de mayo de 2018 deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por la accionante, al constatar que en el tr\u00e1mite \u00a0penal, la Fiscal\u00eda 74 emiti\u00f3 \u00f3rdenes a Polic\u00eda \u00a0Judicial para que se practicaran algunas pruebas necesarias para \u00a0tomar la decisi\u00f3n de imputaci\u00f3n o no, por lo que no hay \u00a0elementos de juicio para considerar que las accionadas hayan \u00a0vulnerado sus derechos invocados.4 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de \u00a0junio de 2018, la accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0insistiendo en que en la denuncia que dio lugar a la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar radicada bajo el n\u00famero 760016000199201402628 se \u00a0constituye una acci\u00f3n omisiva de la Fiscal 74. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0motivos solicita que se protejan sus derechos.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala se \u00a0contrae a determinar si por la mora procesal en \u00a0la que ha incurrido la Fiscal\u00eda 74 Seccional de Cali, \u00a0 se han vulnerado los derechos al debido proceso \u00a0y a la administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 74 Seccional de Cali &#8211; Valle \u00a0y la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Cali, dada la demora en proferir una \u00a0decisi\u00f3n, teniendo en cuenta que desde agosto de 2014 fecha en \u00a0la cual se interpuso la correspondiente denuncia, no se ha avanzado \u00a0en el tr\u00e1mite de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe decirse que no toda dilaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que \u00a0la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se \u00a0produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en \u00a0el asunto en particular6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2013, \u00a0destac\u00f3 algunas circunstancias que justifican el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo \u00a0la realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen \u00a0procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del \u00a0establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para su \u00a0estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. \u00a0Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es \u00a0imputable al actuar del juez o cuando existe una justificaci\u00f3n \u00a0que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en \u00a0la Sentencia T-803 de 2012, \u00a0luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado \u00a0(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad \u00a0del asunto \u00a0y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constata que efectivamente existen problemas \u00a0estructurales \u00a0en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga \u00a0laboral o de congesti\u00f3n judicial; \u00a0o (iii) \u00a0cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la \u00a0controversia en el plazo previsto en la ley[. \u00a0Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la misma providencia, se \u00a0est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n injustificada, cuando se \u00a0acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su \u00a0comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0la cual \u2013tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia \u00a0T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros fijados por \u00a0la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad \u00a0de los plazos que permiten la definici\u00f3n de un proceso. En \u00a0este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilaci\u00f3n \u00a0es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:\u00a0\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se \u00a0configura una\u00a0mora \u00a0judicial injustificada\u00a0contraria \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0la queja y el amparo constitucional dispuesto, la impugnante informa \u00a0que han formulado algunos requerimientos de impulso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se sabe, los despachos fiscales s\u00f3lo cuentan con la \u00a0colaboraci\u00f3n de un asistente y tienen a su cargo varios \u00a0procesos en fase de inicio, que igualmente demandan tiempo para su \u00a0revisi\u00f3n, estudio, impulso, resoluci\u00f3n de recursos, \u00a0decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. As\u00ed se ha advertido en \u00a0distintas decisiones, incluso de esta Sala, como en la sentencia \u00a0STP4245-2018 y STP932-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala analiza el fallo de primera instancia y encuentra \u00a0que el Tribunal se\u00f1al\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la Fiscal\u00eda 74 Seccional \u00a0que adelanta la investigaci\u00f3n, no ha formulado imputaci\u00f3n \u00a0contra el indiciado es porque considera que no tiene los \u00a0suficientes elementos materiales para hacerlo, pues seg\u00fan \u00a0lo ha manifestado en la contestaci\u00f3n de la tutela, est\u00e1 \u00a0pendiente del resultado de la orden impartida a la polic\u00eda \u00a0judicial CTI. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en lo referente a la petici\u00f3n \u00a0que dice la actora haber elevado &#8220;por tercera vez&#8221; ante \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales, para \u00a0que le sea asignado un despacho que se encargue de llevar a cabo la \u00a0diligencia de audiencia de cancelaci\u00f3n del registro \u00a0fraudulento, la Sala echa de menos un elemento suasorio que \u00a0permita inferir que en efecto esa dependencia judicial haya recibido \u00a0tal petici\u00f3n, remem\u00f3rese que si bien la acci\u00f3n \u00a0de amparo es un mecanismo informal, ello no releva de la obligaci\u00f3n \u00a0de presentar pruebas de los hechos, al menos de manera sumaria, que \u00a0le permitan al juez de tutela inferir con plena certeza la verdad \u00a0material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n se suma a lo argumentado por la Fiscal 74 Seccional \u00a0de Cali, quien manifiesta que en ese Despacho se adelantan m\u00e1s \u00a0de 1200 causas, las cuales deben sumarse a las m\u00e1s de 900 que \u00a0tiene en su Despacho titular, teniendo en cuenta que fue encargada en \u00a0apoyo de la pluricitada Fiscal\u00eda 74. \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0manera que ordenar a la autoridad accionada resolver prioritariamente \u00a0el caso de la accionante, cuando ya tuvo en cuenta el Juez de primera \u00a0instancia que el Despacho que conoce la denuncia tiene m\u00e1s de \u00a0900 expedientes por tramitar y que est\u00e1 a la espera de un \u00a0informe de Polic\u00eda Judicial, \u00a0conllevar\u00eda la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad y al debido proceso de \u00a0otros que tambi\u00e9n esperan la definici\u00f3n de sus asuntos \u00a0y ser\u00eda obligarlo a tomar una decisi\u00f3n sin la \u00a0convicci\u00f3n en derecho de las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a03, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 57. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme la sentencia del 13 de noviembre de 1961 del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Civil Municipal de Cali, registrada el 22\/08\/1962, bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0370-166479 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que se tramit\u00f3 y culmin\u00f3 en el Juzgado Catorce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito, con sentencia N\u00b0101, del 24 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, adjudic\u00e1ndosele el Lote N\u00b002, con una extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 46.920 m2, identificado con matricula inmobiliaria N\u00b0370-853321. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 y 61. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9409-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a099110 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 226) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Yolanda \u00a0V\u00e1squez, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}