{"id":41608,"date":"2023-09-13T21:53:22","date_gmt":"2023-09-13T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9407-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:22","slug":"stp9407-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9407-2018\/","title":{"rendered":"STP9407-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9407-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99232 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por Leonardo Fabio Pay\u00e1n \u00a0Delgado, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 13 de diciembre \u00a0de 2017. Fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s el Juzgado 2 Penal \u00a0Municipal de Tumaco con funci\u00f3n de garant\u00edas, Fiscal\u00eda \u00a027 Seccional de Tumaco, Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Tumaco, Fiscal\u00eda 13 Especializada de Tumaco, Juzgado 3 Penal \u00a0Municipal de Tumaco, Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, Juzgado 15 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Cali, Fiscal\u00eda 16 especializada DFLA de \u00a0Cali, Fiscal 4 especializada de Tumaco y Fiscal\u00eda 162 \u00a0seccional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo \u00a0Fabio Pay\u00e1n Delgado, mediante \u00a0apoderada judicial, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, el \u00a0cual considera le fue vulnerado con la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Pasto, Sala Penal, que confirm\u00f3 la del 31 de \u00a0Agosto de 2017, del Juez Especializado de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la solicitud de amparo se encuentran los siguientes hechos \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a027 de Marzo de 2012 ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Tumaco con \u00a0Funci\u00f3n de control de garant\u00edas es presentado el se\u00f1or \u00a0LEONARDO FABIO PAYAN DELGADO y otros, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 13.041.735, a quien la fiscal\u00eda 27 \u00a0seccional de Tumaco realiz\u00f3 formulaci\u00f3n de cargos por \u00a0los punibles de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y se \u00a0profiri\u00f3 medida de aseguramiento intramuros en el \u00a0establecimiento carcelario de Bucheli. Esta investigaci\u00f3n se \u00a0adelanta actualmente bajo el radicado No. 5283560005382012-00506. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de referido proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s de Tumaco &#8211; N, y a la \u00a0Fiscal\u00eda 13 especializada de Tumaco. El d\u00eda 2 de Agosto \u00a0de 2012 llevo a cabo audiencia de acusaci\u00f3n, el d\u00eda 4 y \u00a019 de febrero de 2013 celebr\u00f3 audiencia preparatoria y para el \u00a0d\u00eda 12 de Junio de 2013 se dio inicio a las diligencias de \u00a0JUICIO ORAL- \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a018 de Junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco, a \u00a0petici\u00f3n del defensor, ordena libertad de LEONARDO FAVIO PAYAN \u00a0DELGADO y otros, por vencimiento del termino establecido en el art \u00a0317 Numeral 5 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0d\u00eda 30 de Agosto de 2017, el juzgado Especializado de Tumaco, \u00a0convoc\u00f3 a Juicio oral y en esa oportunidad esta defensora \u00a0solicita en virtud del art\u00edculo 332 del CPP Numera 1 se \u00a0decretara la PRECLUSION de la investigaci\u00f3n en favor de \u00a0LEONARDO FABIO DELGADO PAYAN en raz\u00f3n a la violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 Constitucional en lo referente al principio \u00a0NON BIS IN IDEM- toda vez que ya hab\u00eda sido judicializado y \u00a0condenado por los mismo hechos el d\u00eda 20 de Mayo de 2016 por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Cali. La \u00a0fiscal\u00eda 13 especializada no se opone a la petici\u00f3n y \u00a0coadyuva la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a031 de Agosto de 2017 el Juez Especializado de Tumaco despacha \u00a0negativa la solicitud de la defensa, lo que lleva a esta defensa a \u00a0sustentar recurso de alzada, correspondiendo al Tribunal Superior de \u00a0Pasto el conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2017 aprobada mediante Acta No. \u00a021 del 4 de Diciembre de 2017, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE PASTO &#8211; Sala Penal resuelve confirmar el auto proferido \u00a0por el Juzgado Especializado de Tumaco el 31 de Agosto de 2018, en \u00a0sentido de NEGAR la preclusi\u00f3n en favor de PAYAN DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS \u00a0ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante respuesta suscrita por la auxiliar judicial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente en el acto censurado, ese Tribunal solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar la improcedencia del amparo solicitado, en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que la presente acci\u00f3n no cumple con los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad e inmediatez, toda vez que han pasado m\u00e1s de 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses desde la actuaci\u00f3n que se reprocha y el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con otros medios de defensa para decidir lo invocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo allega copia de la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 en Asuntos Pernales II, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que se deb\u00eda declarar la improcedencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso un proceso penal; a que no se ha acreditado un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable y a que en las decisiones de no prelucir no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra arbitrariedad.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez Tercero Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Tumaco &#8211; Nari\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante oficio N\u00ba 94SJTPMT dio respuesta, se\u00f1alando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su Despacho solo hab\u00eda participado en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por lo que desconoc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones posteriores y solicitaba ser desvinculado.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del Juzgado Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su respuesta se advierte que no tiene injerencia en el asunto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se discute contra el Tribunal de Pasto, por lo que no presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos al respecto.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializadas \u00a0Contra el Narcotr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 su contestaci\u00f3n a la tutela, dando claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre distintos momentos procesales en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y solicitando que se tenga como improcedente la actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n, en tanto que el delito por el cual se le investiga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente es aut\u00f3nomo y en nada tuvo que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n que en su momento le hiciera su Despacho.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 13 Especializada \u00a0de Tumaco, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que no se le deber\u00edan amparar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al accionante, en atenci\u00f3n a que no se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan vulnerado sus garant\u00edas legales ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales ya que se trata de hechos distintos y conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales independientes las que se est\u00e1n investigando.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado 15 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Cali, arguy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en su momento hab\u00eda atendido la diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de persona ausente, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y medida de aseguramiento, en atenci\u00f3n a lo solicitado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 16 Especializada y que todo se hab\u00eda surtido conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ley, por lo que solicita que sea desvinculado.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juez Segundo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Tumaco &#8211; Nari\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente solicit\u00f3 que su Despacho fuera desvinculado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n a que solamente tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injerencia en la audiencia que determin\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO CENSURADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n se erige contra la decisi\u00f3n del 13 de \u00a0diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala \u00a0Penal, que b\u00e1sicamente se\u00f1al\u00f3 que se trataba de \u00a0dos causas diferentes por las cuales se vinculaba al accionante y que \u00a0justamente en el curso del proceso penal se deber\u00eda probar si \u00a0se derivaban de las mismas acciones o no, por lo que se decidi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n del 31 de agosto de 2017 de \u00a0negar la \u00a0preclusi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n es que el apoderado del accionante \u00a0acude mediante acci\u00f3n de tutela para que sea amparado su \u00a0derecho al debido proceso. En su escrito solicita que se tenga en \u00a0cuenta que por los mismos hechos del 26 de marzo de 2012, Pay\u00e1n \u00a0Delgado \u00a0ya hab\u00eda sido condenado toda vez que la fiscal\u00eda \u00a016 Especializada DFALA y su poderdante suscribieron un preacuerdo el \u00a0cual es verificado el d\u00eda 20 de Mayo de 2016 por el Juzgado 4 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali; en esa misma diligencia se \u00a0profiere la sentencia No. 0298 \u00a0por medio de la cual se dispone condenarlo a 48 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Quedando ejecutoriado de forma inmediata. Por lo que ahora se estar\u00eda \u00a0violando el principio del non bis in \u00a0\u00eddem del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0Leonardo Fabio Pay\u00e1n \u00a0Segura, mediante apoderado judicial, \u00a0contra la contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 13 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las pruebas aportadas, se constata que la decisi\u00f3n \u00a0censurada tuvo los siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expone la Fiscal\u00eda en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n los f\u00e1cticos tuvieron ocurrencia \u00a0el 26 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 16:30 horas, \u00a0cuando miembros de la Infanter\u00eda de Marina de la Fuerza de \u00a0Tarea contra el Narcotr\u00e1fico No. 72 son informados por el \u00a0Buque ARC 20 de julio de una persecuci\u00f3n en altamar, realizada \u00a0por personal de aeronaval desde un helic\u00f3ptero a una lancha \u00a0tipo go fast que se neg\u00f3 a detenerse, misma que fue grabada en \u00a0video. \u00a0<\/p>\n<p>Se da a conocer que desde la motonave se \u00a0arrojaron paquetes al mar, los cuales, una vez alcanzada la \u00a0embarcaci\u00f3n, pudieron recuperarse para constatar su contenido, \u00a0trat\u00e1ndose de una sustancia que en prueba preliminar dio \u00a0positivo para coca\u00edna y sus derivados en cantidad de cincuenta \u00a0y nueve (59) kilos m\u00e1s ciento noventa y cuatro (194) gramos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En ese sentido, es posible concluir \u00a0la identidad de sujeto al tratarse de la misma persona en ambos \u00a0procesos, cumpli\u00e9ndose de esta manera el primero de los \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)El hecho de que varios de esos \u00a0delitos fueran efectivamente ejecutados, pasa a formar parte de \u00a0comportamientos aut\u00f3nomos que van m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0simple finalidad organizacional delictiva, por lo cual, existe la \u00a0posibilidad de investigar por separado cada uno de los eventos \u00a0delictivos, sin afectar el non bis in \u00a0idem, como efectivamente ocurri\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n a lo ocurrido el 26 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por tanto, no superado el examen en \u00a0el segundo aspecto, se torna en innecesario analizar el \u00faltimo \u00a0de ellos, esto es, la identidad de causa, y as\u00ed ser\u00e1n \u00a0las anteriores reflexiones razones suficientes para que se proceda a \u00a0la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo objeto del recurso de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha providencia es que se presenta la actual acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con la providencia \u00a0que se neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n, emitida dentro \u00a0del proceso penal referido, se vulnera el derecho al debido \u00a0proceso, y por ende debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[10].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se constata que \u00a0efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal \u00a0adelantado contra el accionante no ha concluido, \u00a0por lo que las censuras contra las decisiones de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 la del Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Tumaco deben ser \u00a0definidas en la v\u00eda ordinaria, mediante los recursos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y de manera general \u00a0en las distintas etapas del mismo proceso por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo se\u00f1alaron las autoridades vinculadas en la presente \u00a0acci\u00f3n, en el mismo sentido que el propio Tribunal de Pasto, \u00a0encuentran que existen otros medios para el ejercicio de sus \u00a0derechos. Este \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0asunto penal objeto de reproche por \u00a0parte del accionante, y que tuvo conocimiento esta Magistratura en \u00a0segunda instancia, se encuentra vigente y pendiente de acusaci\u00f3n, \u00a0conforme a informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado de \u00a0Conocimiento, lo cual presupone que el proceso se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual el procesado, hoy \u00a0accionante, puede por intermedio de su defensor, presentar las \u00a0pruebas y alegatos que considere necesarios dentro del desarrollo del \u00a0proceso, que incluye el juicio oral, as\u00ed como la interposici\u00f3n \u00a0de recursos ordinarios y\/o extraordinarios, a fin de que se atienda \u00a0de manera favorable la pretensi\u00f3n que por medio de la presente \u00a0demanda constitucional pretende. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Fiscal 13 de Tumaco se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se trata como lo han dispuesto en las dos instancias Judiciales de \u00a0hechos distintos y de conductas penales independientes y de las \u00a0cuales una de ellas se encuentra a la espera de la sanci\u00f3n \u00a0penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0traer estas dos posturas que coinciden con lo que ha sostenido esta \u00a0Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia de acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y es que los reclamos del \u00a0accionante deben ser definidos en la v\u00eda \u00a0ordinaria, durante el trasegar de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados.11 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad para que la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceda como mecanismo excepcional\u00edsimo, y el \u00a0accionante, tampoco acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la \u00a0inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, y teniendo en cuenta que por este solo hecho ya no se \u00a0conceder\u00e1 el amparo, cabe se\u00f1alar que en la presente \u00a0demanda constitucional tampoco se advierte el cumplimiento del \u00a0requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que \u00a0se censura es del 13 de diciembre de 2017 y la acci\u00f3n de \u00a0tutela que aqu\u00ed se decide se interpuso el 19 de junio de 2018, \u00a0esto es, excediendo el tiempo que esta Sala ha considerado como \u00a0razonable para acudir a este amparo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0recordado por esta Sala mediante la decisi\u00f3n STP13485-2017, la \u00a0jurisprudencia ha trazado unas reglas para \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser \u00a0tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La \u00a0Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, teniendo en cuenta las fechas arriba citadas, resulta \u00a0claro que este requisito tampoco se acredita en la presenta acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, teniendo en cuenta que no se alcanzan los \u00a0requisitos de inmediatez y de subsidiariedad que se exigen para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n que le \u00a0corresponde a esta Sala es la de declarar improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por Leonardo Fabio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pay\u00e1n Delgado, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salas Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Pasto, con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n proferida el 13 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 206 a 216. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 217 a 219. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 221. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 224. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 226. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 228. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 247. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Preacuerdo No. 029 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01100160000982201000263 Concierto para delinquir Agravado. Folios 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 22. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9407-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99232 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.226) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}