{"id":41607,"date":"2023-09-13T21:53:22","date_gmt":"2023-09-13T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9406-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:22","slug":"stp9406-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9406-2018\/","title":{"rendered":"STP9406-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9406-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99040 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Director Ejecutivo \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y la \u00a0asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia \u2013 UAEMC-, contra el fallo proferido \u00a0el 24 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados, vulnerados contra la Fiscal\u00eda \u00a0170 Seccional de Bogot\u00e1 Ley 600, Juzgado 38 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 Ley 600, Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, Oficina de Apoyo Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00c1rea Jur\u00eddica Y grupo de Archivo Central \u00a0de Bogot\u00e1 e imparti\u00f3 \u00f3rdenes a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y a la Direcci\u00f3n de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Migraci\u00f3n Colombia \u2013 UAEMC-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en \u00a0el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Refleja el \u00a0accionante que el 8 de febrero de 2018, cuando se dispon\u00eda a \u00a0viajar fuera del pa\u00eds, le fue prohibida la salida por una \u00a0alerta que report\u00f3 el sistema de migraci\u00f3n en la ciudad \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0en ese momento el \u00e1rea de migraci\u00f3n de la terminal \u00a0a\u00e9rea, no solo le impidi\u00f3 la salida, sino que lo puso a \u00a0disposici\u00f3n de la Polic\u00eda Aeroportuaria, quien intent\u00f3 \u00a0fallidamente comunicarse con la Fiscal\u00eda 170 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual estuvo privado de su libertad \u00a0el 8 y 9 de febrero de 2018. La Polic\u00eda, al ver que no exist\u00eda \u00a0raz\u00f3n para retenerlo, permiti\u00f3 que se retirara de las \u00a0instalaciones y le inform\u00f3 que deb\u00eda sanear el registro \u00a0de alerta que aparece en la base de datos de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demanda, el 13 de febrero de 2018, Rosero Gelpud radic\u00f3 \u00a0unos derechos de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 170 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 \u2013 Ley 600 y los Juzgados 38 y 12 \u00a0accionados, pero ni en los despachos judiciales, ni en el Centro de \u00a0Servicios de Paloquemao, le quisieron recibir sus escritos, bajo el \u00a0argumento de que los juzgados desaparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, la delegada fiscal demandada recibi\u00f3 los derechos de \u00a0petici\u00f3n dirigidos a esos juzgados y le inform\u00f3 que en \u00a015 d\u00edas h\u00e1biles le dar\u00edan respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el Accionante que el 28 de febrero de 2018, recibi\u00f3 de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el oficio 20330-01208 del \u00a026 de febrero anterior, a trav\u00e9s del cual le indica que, \u00a0teniendo en cuenta la sentencia anticipada proferida por el Juzgado \u00a038 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, corri\u00f3 traslado de su \u00a0solicitud a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 13 de marzo de 2018, v\u00eda correo electr\u00f3nico, recibi\u00f3 \u00a0el oficio DESAL18-DP-005, remitido por la Oficina de Administraci\u00f3n \u00a0y Apoyo Judicial Complejo Judicial de Paloquemao, en el que esa \u00a0oficina le precis\u00f3 que esa dependencia tiene asignadas \u00a0funciones administrativas de recibir, registrar y someter a reparto \u00a0las acciones constitucionales y procesos de Ley 600 de 2000, \u00a0allegados a los despachos de la Jurisdicci\u00f3n, pero no tienen \u00a0deber de custodia, guarda o conservaci\u00f3n de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le inform\u00f3 al accionante que, aunque realiz\u00f3 una \u00a0b\u00fasqueda exhaustiva de la actuaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del sistema de reparto SARJ Ley 600 de 2000, del Sistema Justicia XXI \u00a0y en la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial link Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, no obtuvo resultado positivo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, alega que ninguno \u00a0de los despachos judiciales, as\u00ed \u00a0como esta dependencia administrativa, respondieron a su petici\u00f3n \u00a0y se limitaron a correr traslado de la solicitud a otras autoridades. \u00a0De hecho, acudi\u00f3 a las oficinas del Archivo Central de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Bogot\u00e1 y Cundinamarca y all\u00ed la persona a \u00a0cargo le manifest\u00f3 que no han podido ubicar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, solicita al Tribunal conceder el amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y ordenar a las autoridades accionadas ofrecer \u00a0respuesta clara y concreta a su solicitud, para poder solucionar lo \u00a0relativo a la cancelaci\u00f3n de las alertas que figuran en la \u00a0base de migraci\u00f3n Colombia y en otras entidades. \u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 \u00a0las pretensiones del accionante, por cuanto observ\u00f3 que no \u00a0solo se hab\u00eda violado su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0sino que tambi\u00e9n se hab\u00edan transgredido sus derechos a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, habeas data y debido proceso, \u00a0esto a pesar de que el accionante no los invoc\u00f3.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados, Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y la Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia \u2013 UAEMC- impugnaron la anterior \u00a0decisi\u00f3n manifestando, el primero, que si bien resulta \u00a0procedente la reconstrucci\u00f3n del expediente, no es esa \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva la llamada a hacerlo sino un juez, tal \u00a0como lo mencion\u00f3 el mismo fallo censurado, por lo que solicita \u00a0que se retire de las actuaciones en la presente tutela a dicha \u00a0Direcci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0la UAEMC impugna el fallo de primera instancia, alegando falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al considerar que dicha \u00a0Unidad no es la competente para dar cumplimiento a lo ordenado por el \u00a0Tribunal.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si por las respuestas de las autoridades accionadas \u00a0frente a la p\u00e9rdida de un expediente \u00a0y el proceder de los funcionarios comunicados de la restricci\u00f3n \u00a0de abandonar el pa\u00eds, se presenta violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al derecho de petici\u00f3n, buen nombre, \u00a0libre locomoci\u00f3n, y en consecuencia es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado \u00a0que el mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras \u00a0a reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n solo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que no ser\u00e1 posible confirmar el fallo impugnado, pues \u00a0si bien se observa que la protecci\u00f3n dispensada podr\u00eda \u00a0resultar adecuada para salvaguardar el debido proceso y otros \u00a0derechos de Rosero \u00a0Gelpud, lo cierto es que no se constituy\u00f3 el contradictorio en \u00a0debida forma, por lo que deber\u00e1 declararse la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el tr\u00e1mite adelantado se evidencia que el Tribunal no \u00a0integr\u00f3 correctamente el contradictorio, porque omiti\u00f3 \u00a0convocar a Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, quienes, seg\u00fan la \u00a0normatividad, ser\u00edan los llamados a administrar las bases de \u00a0datos criminales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la \u00a0acci\u00f3n e intervinientes. \u2026\/\/Quien tuviere un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir \u00a0en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad \u00a0p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al Juez de tutela \u00a0velar por la debida integraci\u00f3n del contradictorio, debido a \u00a0lo cual deber\u00e1 garantizar la intervenci\u00f3n de todas las \u00a0partes y de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable, como fue \u00a0recogido en el auto n\u00famero 025A de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u2026el juez constitucional, al momento de \u00a0ejercer su competencia, est\u00e1 obligado a integrar en debida \u00a0forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a \u00a0quienes hayan sido demandados sino tambi\u00e9n a las personas que \u00a0tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n y \u00a0puedan resultar afectadas con las decisiones que all\u00ed se \u00a0adopten. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se \u00a0satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que\u00a0\u201cla \u00a0falta u omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela a una \u00a0parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, \u00a0surge como una irregularidad que no s\u00f3lo vulnera el debido \u00a0proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera \u00a0denegaci\u00f3n de justicia, a m\u00e1s de comprometer otros \u00a0derechos de quienes no pudieron intervenir en el tr\u00e1mite de la \u00a0misma por desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante \u00a0providencias tales como ATP5714-2017, ATP4660-2017, ATP5158-2017, \u00a0STP19926-2017 y STP690-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, la Sala advierte que, a la Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia \u2013 UAEMC- le asiste raz\u00f3n en \u00a0tanto no son ellos los llamados a modificar las bases de datos que \u00a0administran, toda vez que, en virtud de lo se\u00f1alado en el \u00a0decreto 4057 de 2011 en su art\u00edculo 3, corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0La \u00a0funci\u00f3n comprendida en el numeral 12 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 643 de 2004 y las dem\u00e1s que se desprendan de la \u00a0misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, es funci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional administrar \u00a0las bases de datos de la informaci\u00f3n criminal, por lo que, \u00a0teniendo en cuenta lo ordenado en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, deber\u00e1 decretarse la nulidad del fallo del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. Mal har\u00eda esta Sala si simplemente \u00a0aclarara el fallo recurrido, se\u00f1alando la autoridad llamada a \u00a0cumplirlo, cuando pudiera resultar una orden dirigida a una Entidad \u00a0competente, pero que no fue vinculada a la presenta actuaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo \u00a0procedente en este caso, dada la condici\u00f3n de terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo o eventual responsabilidad en el \u00a0presente asunto por parte de la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL o quien \u00a0cumpla dichas funciones, es declarar la nulidad de todo lo actuado \u00a0sin perjuicio de la legalidad de las pruebas \u00a0allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECRETAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida por Harold Alexander Rosero Gelpud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del auto admisorio del 11 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las presentes diligencias a Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo de su competencia como primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. COMUNICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 97 a 99, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96 a 115, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 y 129, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 132 a 136, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9406-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99040 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 226) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Director Ejecutivo \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}