{"id":41606,"date":"2023-09-13T21:53:22","date_gmt":"2023-09-13T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9405-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:22","slug":"stp9405-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9405-2018\/","title":{"rendered":"STP9405-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9405-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99171 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez \u00a0(10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Gonzalo Rodr\u00edguez \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 8 de junio de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013COMEB- \u00a0la picota, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones \u00a0negativas de conceder el \u00a0sustituto aut\u00f3nomo de sistema de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0al aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta GONZALO \u00a0RODR\u00cdGUEZ que el 27 de noviembre de 2017 radic\u00f3 \u00a0solicitud de concesi\u00f3n del sistema de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0como sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural ante el \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad judicial que no accedi\u00f3 a su \u00a0pedimento, por lo cual interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0decidido por el Juzgado Once Penal de Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la ciudad, confirmando la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que las autoridades \u00a0judiciales accionadas se equivocaron al negarle el precitado \u00a0beneficio, pues, el mismo era procedente conforme al principio de \u00a0ultractividad de la ley penal, en tanto, estuvo vigente durante las \u00a0actuaciones que propiciaron su condena. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita \u00a0amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, y con ello se ordene a las \u00a0autoridades judiciales accionadas le concedan el beneficio del \u00a0sistema de vigilancia electr\u00f3nica como sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0distrito judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 8 de junio de 2018, deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por los accionantes, al considerar que, si bien se \u00a0cumplen los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el actuar de los Despachos que resolvieron su solicitud se \u00a0encuentra razonable y l\u00f3gico, por lo que \u00a0no ampar\u00f3 los \u00a0derechos deprecados.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0junio de 2018 el accionante, en el escrito que da cuenta de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia3, \u00a0manifest\u00f3 que apelaba la decisi\u00f3n y mediante escrito \u00a0allegado el 25 de junio del presente4, \u00a0esgrimi\u00f3 los argumentos de su impugnaci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0que debe tenerse en cuenta que el sentido del fallo le fue notificado \u00a0en febrero de 2013 y la sentencia se profiri\u00f3 en febrero de \u00a02014, por lo que insiste en que se le aplique el art\u00edculo 38A \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, reitera su petici\u00f3n de que le sea concedido el \u00a0Sistema de Vigilancia Electr\u00f3nica como sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida por la negativa de conceder el sustituto a la \u00a0prisi\u00f3n intramural al accionante, y la decisi\u00f3n que la \u00a0confirma, se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, \u00a0revis\u00f3 las decisiones censuradas, y encontr\u00f3 que, se \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad, pero que en las \u00a0providencias de los Juzgados que conocieron de la solicitud de \u00a0otorgar el sustituto de Vigilancia Electr\u00f3nica, se hab\u00eda \u00a0tomado una decisi\u00f3n razonable y l\u00f3gica al punto que \u00a0precis\u00f38: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa realidad, observa la Sala que el juez \u00a0cognoscente con auto de 7 de marzo de 2018, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la ciudad de negar a GONZALO RODR\u00cdGUEZ \u00a0el sistema de vigilancia electr\u00f3nica como sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, acorde con las anteriores premisas \u00a0ha de indicar este operador judicial que, si bien es cierto, el \u00a0principio de favorabilidad debe regir tanto en las actuaciones \u00a0sustanciales como procedimentales, en auge a la aplicabilidad del \u00a0debido proceso, tambi\u00e9n lo es que, en el caso particular, el \u00a0art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal, ya hab\u00eda sido \u00a0derogado expresamente por la Ley 1709 de 2014, pues tanto la \u00a0sentencia condenatoria como la solicitud de dicho mecanismo por parte \u00a0de GONZALO RODRIGUEZ, se efect\u00faan posterior al 20 de enero de \u00a02014, cuando ya hab\u00eda entrado en vigencia la Ley en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase adem\u00e1s, como para efectos \u00a0de conceder el mecanismo de la vigilancia electr\u00f3nica debe \u00a0existir ya una sentencia condenatoria, luego no es de recibo la \u00a0apreciaci\u00f3n respetable del recurrente cuando afirma que tras \u00a0haber ocurrido los hechos el 30 de noviembre de 2006, procede para su \u00a0caso la favorabilidad, pues la situaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0se trata tuvo lugar a partir de la vigencia de la Ley 1709 de 2014, \u00a0no pudiendo por ende, reconocer efectos ultractivos a una disposici\u00f3n \u00a0que fue eliminada del ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que para \u00a0el momento en que GONZALO RODRIGUEZ solicit\u00f3 el beneficio del \u00a0sistema de vigilancia electr\u00f3nica, se encontraba claramente \u00a0derogado el art\u00edculo 38A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conlleva a definir que la \u00a0utilizaci\u00f3n del sistema de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0durante la ejecuci\u00f3n de la pena no opera para el caso del \u00a0apelante por haber desaparecido dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico, \u00a0conllevando a que solo pueda ser utilizado como &#8220;acompa\u00f1amiento \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliar\u00eda&#8221;, tal y como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 38D del R\u00e9gimen Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos precedentes que no se advierten \u00a0arbitrarios, ileg\u00edtimos o caprichosos, por el contrario, se \u00a0observa un an\u00e1lisis razonable y l\u00f3gico que tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n que, como para el tiempo en que qued\u00f3 en \u00a0firme la sentencia de condena emitida contra el tutelante, momento en \u00a0que \u00e9ste estar\u00eda habilitado para solicitar el mecanismo \u00a0de vigilancia electr\u00f3nica, dicho instituto regulado por el \u00a0original art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal, hab\u00eda \u00a0sido derogado por el art\u00edculo 107 de la Ley 1709 de 2004, no \u00a0era procedente su concesi\u00f3n, dada la desaparici\u00f3n del \u00a0universo jur\u00eddico de la norma que le daba sustento. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no hay que pasar por alto que \u00a0cuando la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 fundamentada en \u00a0discernimientos razonables, l\u00f3gicos y plausibles, como se \u00a0advierte en el caso de autos, no resulta procedente la tutela para \u00a0cuestionarla, por cuanto la acci\u00f3n constitucional no se erige \u00a0ante el ordenamiento jur\u00eddico como una instancia adicional o \u00a0complementaria de las decisiones de los jueces ordinarios, tendiente \u00a0a anteponer el criterio del tutelante sobre el de aquellos, tal como \u00a0lo tiene definido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0destac\u00e1ndose el prove\u00eddo STP5195-2018, radicaci\u00f3n \u00a096423 de 19 de abril de 2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta instancia el accionante insiste en que lo procedente es que sea \u00a0revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se le aplique \u00a0el art\u00edculo 38 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que ya se han tomado decisiones en \u00a0esta misma Corporaci\u00f3n sobre asuntos similares, como en la \u00a0sentencia AP2284-2014, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR \u00a0OTERO Sala P., en la que se debat\u00eda un otorgamiento igual, si \u00a0bien no en sede de tutela, s\u00ed como segunda instancia en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria Penal, cuando en un caso con \u00a0pretensiones an\u00e1logas se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, corresponder\u00eda a \u00a0la Sala pronunciarse en torno al asunto, si \u00a0no fuera porque en el lapso transcurrido entre la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez a quo (20 de diciembre de 2013) y la llegada del \u00a0expediente a esta corporaci\u00f3n (25 de marzo de 2014), la figura \u00a0jur\u00eddica invocada por el peticionario fue derogada \u00a0expresamente por el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo \u00a0107 de la Ley 1709 de 2014 (20 de enero de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0el evento que se invocara el principio de favorabilidad en b\u00fasqueda \u00a0de la aplicaci\u00f3n de la norma derogada \u00a0en cuanto es beneficiosa a los intereses del sentenciado, tampoco \u00a0proceder\u00eda conceder a Edgar Ulises Torres Murillo el sistema \u00a0de vigilancia electr\u00f3nica como pena sustitutiva aut\u00f3noma, \u00a0en cuanto el art\u00edculo 38 A de la Ley 599 de 2000 en su numeral \u00a02\u00b0, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0de la Ley 1453 de 2011, prohib\u00eda expresamente su concesi\u00f3n \u00a0cuando la pena impuesta fuera, entre otros, por delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0y en el caso espec\u00edfico la condena tuvo lugar con ocasi\u00f3n \u00a0del punible de tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico, \u00a0descrita en el T\u00edtulo XV, Cap\u00edtulo V, art\u00edculo \u00a0411 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el numeral cuarto del \u00a0mencionado art\u00edculo 38 A de la Ley 599 de 2000, exig\u00eda \u00a0que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del \u00a0condenado permitiera al Juez deducir seria, fundada y motivadamente \u00a0que no pondr\u00eda en peligro a la comunidad y que no evadir\u00eda \u00a0el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la modalidad y \u00a0naturaleza del punible por el cual fue condenado Torres Murillo no \u00a0hacen aconsejable el otorgamiento del sustituto de la vigilancia \u00a0electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala advierte que es un tema que ya fue considerado y \u00a0negado en situaciones similares anteriores y que si se pretendiera, \u00a0en el caso sub examine, analizar nuevamente el principio de \u00a0favorabilidad, dada la fecha que se\u00f1ala el accionante como \u00a0aquella en la cual se dio a conocer el sentido del fallo, esto es, \u00a0febrero de 2013, y la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia \u2013 \u00a0febrero de 2014, no proceder\u00eda el otorgamiento \u00a0del sustituto \u00a0como aut\u00f3nomo, porque el mismo no era admisible, en los \u00a0t\u00e9rminos de la ley 1453 de 2011, norma aplicable al momento de \u00a0notificaci\u00f3n del sentido del fallo, al tratarse de una condena \u00a0por un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo que \u00a0har\u00eda, a todas luces, sustancialmente inocua cualquier \u00a0decisi\u00f3n en reconocimiento de la favorabilidad, por lo que no \u00a0estar\u00eda llamado a prosperar el amparo solicitado, por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas precisas consideraciones de la Sala, encontrando que no se \u00a0advertir\u00eda cambio de fondo en lo decidido por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, lo procedente ser\u00e1 confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 86, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 96, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 114, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 y 120, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 y 94, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9405-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99171 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 226) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez \u00a0(10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Gonzalo Rodr\u00edguez \u00a0contra el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}