{"id":41605,"date":"2023-09-13T21:53:22","date_gmt":"2023-09-13T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9404-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:22","slug":"stp9404-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9404-2018\/","title":{"rendered":"STP9404-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9404-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 99123 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ARMANDO \u00a0ANTONIO CAGUANA DE \u00c1VILA, \u00a0contra el fallo proferido el 22 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0por la Sala de Tutelas 002 del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0Riohacha-La Guajira, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos, \u00a0supuestamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Promiscuo Civil del Circuito de San Juan del Cesar-Guajira y el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1 \u00a0<\/p>\n<p>2.1-. \u00a0Manifiesta el accionante que instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0constitucional de Habeas Corpus en contra del Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de San Juan del Cesar &#8211; La Guajira, despacho judicial que \u00a0hab\u00eda proferido orden de captura contra ARMANDO ANTONIO \u00a0CAGUANA DE AVILA, a trav\u00e9s de oficio 1694 del 16 de abril de \u00a02017, la cual se hab\u00eda materializado el 7 de abril de 2018 a \u00a0las 10:00 de la ma\u00f1ana, por lo que interpuso el habeas corpus \u00a0al considerar que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 36 horas \u00a0sin que al capturado se le hubiese resuelto situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que los argumentos expuestos por el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Malambo no eran v\u00e1lidos para negar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habeas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentir del accionante los Jueces Promiscuo del Circuito de San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan del Cesar y el Promiscuo Municipal de Malambo hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerado lo establecido en el art\u00edculo 353 de la Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, atendiendo que la orden de captura se encontraba vencida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos por los que considera que se hab\u00edan puesto en riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente las garant\u00edas constitucionales a la libertad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso de su representado, al encontrarse \u00e9ste frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una privaci\u00f3n ileg\u00edtima de la libertad y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prolongaci\u00f3n indebida de la captura sin resolver los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos adecuados.<\/p>\n<p>3. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que no existe constancia de las solicitudes de prorroga o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimientos judiciales por parte del Juez de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas, como lo se\u00f1ala la decisi\u00f3n proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 20 de abril de 2018 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Tutelas 002 del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0Riohacha-La Guajira declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, \u00a0se\u00f1alando que en el asunto bajo estudio se pone en entredicho \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 20 de abril de 2018, por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Malambo, en la cual se neg\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0constitucional de Habeas Corpus, a favor del ciudadano Armando \u00a0Antonio Caguana de \u00c1vila. Sin embargo, el accionante contra la \u00a0decisi\u00f3n del mencionado despacho judicial no present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el Tribunal que lo que se busca por medio de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela es que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0sobre su libertad; la acci\u00f3n de tutela no es procedente porque \u00a0no es un medio para controvertir las decisiones judiciales de mera \u00a0legalidad que son del resorte exclusivo del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del se\u00f1or Caguana de \u00c1vila se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se \u00a0conculc\u00f3 el derecho a la libertad porque se orden\u00f3 \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad sin el lleno de los requisitos \u00a0establecidos \u00a0en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, toda vez \u00a0que la orden no hab\u00eda sido prorrogada en el t\u00e9rmino \u00a0judicial establecido por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Tutelas 002 del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha-La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de \u00a0procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se\u00f1ala en su impugnaci\u00f3n que la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura no hab\u00eda prorrogada en el t\u00e9rmino dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Ley, por lo que entonces no era procedente adelantarla. Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n fue analizada por Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Malambo, que se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo establecido en el art\u00edculo 351 y 352 de la Ley 600 \u00a0del 2000, se han respetado los derechos y garant\u00edas procesales \u00a0al se\u00f1or Armando Cahuana (sic), pues la aprensi\u00f3n se \u00a0realiza por un patrullero adscrito a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Malambo, en cumplimiento de una Orden de captura, en contra del \u00a0encartado expedida por funcionario competente, y en virtud de un \u00a0delito como es el Homicidio en Persona Protegida en concurso con \u00a0Falsedad Ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico por lo cual es \u00a0procedente la misma, respecto a que la orden de captura fue expedida \u00a0el pasado 16 de abril de 2017, y que la misma tiene en la actualidad \u00a0un a\u00f1o y que una captura tiene una vigencia de seis meses, es \u00a0errada esa apreciaci\u00f3n, primero porque bajo el imperio de la \u00a0Ley 600 de 2000, las ordenes de captura no tienen vigencia, es decir \u00a0no presenta un t\u00e9rmino para su validez, correspondi\u00e9ndole \u00a0a cada funcionario que la profiere o la cancela la obligaci\u00f3n \u00a0de informar tal circunstancia ante los organismos de polic\u00eda y \u00a0las autoridades, circunstancia bajo estudio se encuentra vigente y no \u00a0ha sido cancelada, dicho t\u00e9rmino temporal fue introducido por \u00a0la Ley 906 del 2004, en su art\u00edculo 298 ib\u00eddem, tendr\u00eda \u00a0una vigencia de un a\u00f1o, no seis meses, por lo cual no es \u00a0recibo, tal circunstancia, y por tales motivaciones se desechara la \u00a0petici\u00f3n planteada y se negara el amparo solicitado.(sic)6 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, se evidencia que existe una discrepancia entre el \u00a0apoderado y lo resuelto por el Juez Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Malambo, al \u00a0respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el \u00a0marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0considera la Sala que la decisi\u00f3n que cuestiona el defensor \u00a0del se\u00f1or Caguana de \u00c1vila no fue impugnada dentro de \u00a0los plazos previstos en la Ley, contando con las posibilidades para \u00a0hacerlo, lo cual torna improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la de \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 a 50 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9404-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 99123 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.226) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ARMANDO \u00a0ANTONIO CAGUANA DE \u00c1VILA, \u00a0contra el fallo proferido el 22 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}