{"id":41604,"date":"2023-09-13T21:53:22","date_gmt":"2023-09-13T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9402-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:22","slug":"stp9402-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9402-2018\/","title":{"rendered":"STP9402-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9402-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99134 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los \u00a0se\u00f1ores FABIO \u00a0ALEXANDER MOTTA FRANCO \u00a0y RAFAEL \u00a0MURGAS BLANCO, \u00a0contra el fallo proferido el 7 \u00a0de marzo de 2018, \u00a0por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0VALLEDUPAR, mediante el cual resolvi\u00f3 que era improcedente el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente \u00a0vulnerados por Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar y a la Fiscal\u00eda 47 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional contra el Terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo constitucional de primera, se se\u00f1al\u00f31: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el apoderado judicial de los actores Fabio Alexander Motta Franco y \u00a0Pedro Rafael Murgas Blanco, que a sus poderdantes les fue afectado su \u00a0derecho fundamental a la libertad individual en ocasi\u00f3n de una \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en \u00a0centro de reclusi\u00f3n, dicha medida fue ordenada por el juez 79 \u00a0penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 D.C, el d\u00eda 9 de julio de 2015, d\u00eda \u00a0en el cual se realiz\u00f3 una audiencia concentrada de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura por orden judicial, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por delito cuya competencia es del conocimiento \u00a0de la justicia especializada y la precitada solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, con lo cual a la fecha 15 de febrero de \u00a02018, lleva treinta y un (31) mes y seis (6) d\u00edas, de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. De los cuales solo era leg\u00edtimo \u00a0que la medida durar\u00e1 un a\u00f1o, en consecuencia se est\u00e1 \u00a0frente a una prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad en un tiempo \u00a0de diecinueve (19) meses y seis (6) d\u00edas, sin que les sea \u00a0resuelta su situaci\u00f3n judicial.(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que en aquella audiencia del 15 de agosto de 2017, se solicit\u00f3 \u00a0ante el Juez Penal de Control de Garant\u00edas la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no \u00a0privativa de la libertad con fundamento en el art\u00edculo 307, \u00a0par\u00e1grafo primero (1) de la Ley 906 de 2004, y el radicado \u00a049734 del 24 de julio de 2017, de la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en concordancia con la Sentencia C-221 de 2017, de la \u00a0Corte Constitucional, pero el juez no acogi\u00f3 los argumentos de \u00a0la defensa, y en consecuencia neg\u00f3 la solicitud, pues \u00e9ste \u00a0confundi\u00f3 los tres escenarios posibles en los que previstas en \u00a0el art\u00edculo 175 de la Ley 175 de la Ley 906 de se puede pedir \u00a0una sustituci\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos: \u00a0(i) libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de \u00a0las etapas del proceso 2004, (ii) solicitud de revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento prevista en el \u00a0art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004 y (iii) solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una No privativa \u00a0por vencimiento de t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento, con fundamento en art\u00edculo 307 \u00a0par\u00e1grafo primero de la mencionada Ley. Siendo esta \u00faltima \u00a0la solicitada por la defensa. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, afirma que tanto el Juez de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar y su superior -quien conoci\u00f3 y confirm\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa-, omitieron \u00a0tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0radicado 49734 del 24 de julio de 2017, para as\u00ed desconocer \u00a0una decisi\u00f3n que s\u00ed tiene efectos vinculantes y s\u00ed \u00a0es ratio \u00a0decidendi, para \u00a0apoyarse en una sentencia del a\u00f1o 2010 que nada tiene que ver \u00a0con el problema jur\u00eddico a resolver, incurriendo as\u00ed en \u00a0un desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0resolvi\u00f3 que era improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por los se\u00f1ores FABIO ALEXANDER MOTTA \u00a0y PEDRO RAFAEL MURGAS, debido a que la tutela est\u00e1 dirigida a \u00a0cuestionar las providencias judiciales de primera y de segunda \u00a0instancia, por medio de las cuales se deneg\u00f3 la libertad, sin \u00a0embargo, luego de analizar las mencionadas decisiones no se encuentra \u00a0que sean arbitrarias, caprichosas o no tengan fundamento legal. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el apoderado del actor no \u00a0manifest\u00f3 ning\u00fan argumento para demostrar alg\u00fan \u00a0tipo de defecto en el que hubieran incurrido los funcionarios \u00a0judiciales, ni se evidencia ninguna falencia por parte del Tribunal. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar o cuestionar las providencias cuando se est\u00e1 en \u00a0desacuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n, no es una tercera \u00a0instancia para discutir los pronunciamientos judiciales. Para el caso \u00a0en concreto, indic\u00f3 que los accionantes se allanaron a los \u00a0cargos dentro de la causa penal y por ello, es aplicable el par\u00e1grafo \u00a02 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0seg\u00fan el cual los t\u00e9rminos procesales se encuentran \u00a0suspendidos para la contabilizaci\u00f3n del tiempo m\u00e1ximo \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes, en la diligencia de notificaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que recurr\u00eda el fallo de tutela, sin se\u00f1alar \u00a0ning\u00fan argumento.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las espec\u00edficas \u00a0situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, no se advierte que las providencias censuradas \u00a0hayan incurrido en alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, porque las mismas fueron proferidas con base en la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable y atendiendo a las condiciones \u00a0de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a la negativa \u00a0del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Valledupar y del Juez Tercero con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, de \u00a0conceder la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad por una no privativa por el vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, sin embargo, luego \u00a0de revisadas las decisiones, se evidencia que estas no fueron \u00a0arbitrarias ni caprichosas; se fundamentaron en la situaci\u00f3n \u00a0de los accionantes en el proceso penal y en el allanamiento de cargos \u00a0que realizaron y que est\u00e1 en curso de ser estudiado para su \u00a0aceptaci\u00f3n o no por el juez de conocimiento, lo que implica \u00a0que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para \u00a0la medida de aseguramiento no se corresponde con lo expuesto por el \u00a0defensor de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso indicar, que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar o cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0puesto que las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que \u00a0comprometen \u00a0el debido proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0presupuesto en el que no se ajusta las discrepancias interpretativas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional. Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce \u00a0a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las \u00a0normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen que se hace a trav\u00e9s del presente instrumento queda \u00a0limitado a detectar la presencia de una causal de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales de las que, \u00a0adem\u00e1s, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, \u00a0los derechos del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia no se consideran vulnerados porque se haya proferido una \u00a0decisi\u00f3n contraria a los intereses de la parte demandante, \u00a0cuyo planteamiento no est\u00e1 llamado a superponerse a la de los \u00a0funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe \u00a0que en la valoraci\u00f3n estos hayan cometido yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que se estudia, la presente acci\u00f3n no cumple con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, en tanto no puede ser usada como una \u00a0tercera instancia del proceso para insistir en asuntos que, pese a \u00a0ser resueltos conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, pretenden \u00a0discutirse indefinidamente o por fuera de las instancias establecidas \u00a0para ello, sin que se advierta un argumento distinto que el de su \u00a0simple inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe indicarse que en el fallo impugnado se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0resolv\u00eda denegar por improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por los accionantes, al respecto, la Sala \u00a0debe \u00a0precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la \u00a0tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como \u00a0fue explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica un \u00a0an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la \u00a0ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se \u00a0constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el \u00a0juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en relaci\u00f3n con el presente asunto, al verificarse \u00a0que no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia declarando la \u00a0improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 104 a 106 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9402-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99134 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 226) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los \u00a0se\u00f1ores FABIO \u00a0ALEXANDER MOTTA FRANCO \u00a0y RAFAEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}