{"id":41603,"date":"2023-09-13T21:53:22","date_gmt":"2023-09-13T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9401-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:22","slug":"stp9401-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9401-2018\/","title":{"rendered":"STP9401-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9401-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99090 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de \u00a0julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0<\/p>\n<p>por ANIBAL \u00a0MU\u00d1OZ SECO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 21 de mayo de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0para obtener el incremento de su pensi\u00f3n por estar a cargo de \u00a0su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del amparo instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el resguardo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0seguridad jur\u00eddica y &#8220;protecci\u00f3n \u00a0y asistencia de la tercera edad, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el tutelante que solicit\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, el \u00a0reconocimiento del incremento del 14% de su pensi\u00f3n de vejez \u00a0por la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge a cargo; que ante la \u00a0negativa de la entidad inici\u00f3 proceso ordinario laboral ante \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el que en \u00a0sentencia del 30 de julio de 2010, neg\u00f3 las pretensiones al \u00a0considerar que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n sobre la \u00a0prestaci\u00f3n solicitada; que apel\u00f3 la providencia y en \u00a0segunda instancia el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala \u00a0Laboral el 17 de septiembre de 2010 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n; \u00a0que el se\u00f1or Pedro Pablo Sierra Cano, demandante dentro del \u00a0mismo litigio interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue negada \u00a0en primera instancia por el Juzgado 15 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1; que impugn\u00f3 el \u00a0fallo, y en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, se pronunci\u00f3 indicando la falta de competencia \u00a0para conocer el asunto, raz\u00f3n por la cual se envi\u00f3 a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo por no haber cumplido con el requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-831 de 2014 la Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 revocar \u00a0el fallo de la Corte Suprema de Justicia, y orden\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 proferir una nueva \u00a0providencia; que el 12 de diciembre de 2017, dando cumplimiento al \u00a0mandato emiti\u00f3 un nuevo prove\u00eddo en el cual le \u00a0reconoc\u00eda el derecho a 13 de los 15 demandantes; que el ente \u00a0colegiado consider\u00f3 que al accionante no le amparaba el \u00a0derecho, por lo que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no \u00a0permitirle una nueva defensa sobre su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, pretende que \u00abse \u00a0deje sin efectos de manera parcial la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Segunda Laboral el 12 de \u00a0diciembre de 2017. En consecuencia, ordenar que, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0no mayor a cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, proceda a proferir un nuevo \u00a0fallo en el cual se me garantice la protecci\u00f3n de mis derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 21 de mayo de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0el accionante, al considerar que la decisi\u00f3n censurada fue \u00a0proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia que se otorga \u00a0a los jueces, quienes realizaron un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0razonable.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2018 el accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, insistiendo que se revise el fallo de primera \u00a0instancia de la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que no \u00a0tiene las condiciones necesarias para que sea una sentencia \u00a0congruente, no se ajusta la decisi\u00f3n a los hechos y \u00a0antecedentes que motivaron la acci\u00f3n, se neg\u00f3 a cumplir \u00a0con el mandato legal de garantizar al agraviado el goce pleno de sus \u00a0derechos, tal como lo establece la ley y la jurisprudencia. As\u00ed \u00a0mismo, no se acataron las l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte \u00a0Constitucional, lo que genera un vicio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el fallo no se tiene en cuenta su condici\u00f3n especial de \u00a0protecci\u00f3n constitucional como persona de la tercera edad. \u00a0Agreg\u00f3 que se configura un da\u00f1o irreparable si se acata \u00a0el fallo de los jueces ordinarios y del juez constitucional, porque \u00a0se configurar\u00eda la cosa juzgada, impidiendo que posteriormente \u00a0se hagan pronunciamientos sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita que se practiquen los testimonios solicitados en el escrito \u00a0de tutela para que se conozca su situaci\u00f3n actual y la \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las decisiones \u00a0proferidas en el proceso laboral adelantado por Anibal \u00a0Mu\u00f1oz Seco para obtener el \u00a0incremento de su mesada pensional por estar a cargo de su c\u00f3nyuge, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y en \u00a0consecuencia si es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos previos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada se solicit\u00f3 que previo a la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0practicaran unos testimonios que hab\u00edan sido solicitados, los \u00a0cuales no fueron practicados por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que la finalidad de los testimonios es dar cuenta de \u00a0la situaci\u00f3n actual del se\u00f1or Mu\u00f1oz Seco, lo \u00a0cual no guarda relaci\u00f3n con los supuestos errores que se \u00a0endilgan a los fallos de los jueces ordinarios, por ello, se \u00a0considera que son repetitivos y por ende, no se realizar\u00e1n, \u00a0porque son similares a las pruebas documentales que se aportaron con \u00a0la acci\u00f3n de tutela, que pretend\u00edan demostrar la \u00a0dependencia econ\u00f3mica de la c\u00f3nyuge para acceder al \u00a0incremento pensional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s de su \u00a0condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia es el \u00f3rgano \u00a0de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 \u00a0las providencias censuradas, encontrando que contrario a lo reclamado \u00a0por el accionante, en el caso bajo estudio no se daban los \u00a0presupuestos para dejar sin efectos las decisiones \u00a0proferidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, mediante las cuales le fue negado el incremento de su \u00a0pensi\u00f3n por estar a cargo de su c\u00f3nyuge, por no haber \u00a0demostrado la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe \u00a0revocarse porque no se tuvo en cuenta que se trat\u00f3 de subsanar \u00a0el aporte probatorio con la entrega de declaraciones juramentadas con \u00a0la acci\u00f3n constitucional, para que pudieran ampararse sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso se\u00f1alar que el aporte de declaraciones \u00a0con la acci\u00f3n de tutela no subsana la falta de pruebas que \u00a0deb\u00edan allegarse al proceso ordinario dentro de los plazos y \u00a0etapas previstas para ello, si bien se orden\u00f3 por fallo de \u00a0tutela que se profiriera un nuevo fallo de fondo, ello no implicaba \u00a0que se adelantaran nuevamente actuaciones previas dentro del proceso \u00a0ordinario, como el aporte probatorio adicional que reclama el \u00a0accionante, por ello, el fallador de primera y de segunda instancia \u00a0resolvieron con las pruebas oportunas que se hab\u00edan recaudado \u00a0y la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista para ampliar los \u00a0t\u00e9rminos probatorios ni subsanar las carencias de las partes \u00a0en los procesos, que se evidencian con fallos desfavorables a los \u00a0intereses de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el accionante se\u00f1ala que no se aplic\u00f3 el \u00a0precedente de la Corte Constitucional, T-831 de 2014, al respecto \u00a0debe indicarse, que all\u00ed el problema jur\u00eddico es el \u00a0siguiente: \u00bfDesconocen los jueces de instancia los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso de los accionantes, al negarles el \u00a0reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente a cargo y del 7% por \u00a0hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el argumento de que \u00a0los mismos se encuentran prescritos?, lo anterior, da cuenta como \u00a0para el caso en concreto no era pertinente la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de la Corte, ya que la decisi\u00f3n desfavorable se da \u00a0por falta de prueba de la dependencia econ\u00f3mica de la c\u00f3nyuge \u00a0del pensionado que solicita que se haga el aumento correspondiente; \u00a0no puede se\u00f1alarse que no se aplic\u00f3 un precedente \u00a0cuando este no aplica para el caso en concreto, porque las decisiones \u00a0reprochadas no dan cuenta de una supuesta prescripci\u00f3n, sino \u00a0falta de prueba de los requisitos legales para el beneficio \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad endilgados por el accionante, \u00a0pues las decisiones censuradas fueron revisadas en primera instancia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien adem\u00e1s es la m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso, por lo que se descarta que las providencias \u00a0cuestionadas tengan visos de arbitrariedad \u00a0o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de \u00a0manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen a \u00a0una diferencia de criterio del accionante con los juzgadores, por lo \u00a0cual confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, debe se\u00f1alarse que no se encuentra vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a los derechos fundamentales del accionante, en raz\u00f3n a \u00a0su edad, toda vez que, en todo caso, recibe la pensi\u00f3n desde \u00a0el a\u00f1o 1998, y no se encuentra afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0vital porque no se le haya otorgado un beneficio adicional para \u00a0aumentar su mesada pensional. Por otra parte el efecto de la cosa \u00a0juzgada es propio de la finalizaci\u00f3n de un asunto que fue \u00a0sometido ante la jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no \u00a0procede la tutela para evitar la ocurrencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 43, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 45, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9401-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99090 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de \u00a0julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por ANIBAL \u00a0MU\u00d1OZ SECO, contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}