{"id":41602,"date":"2023-09-13T21:53:22","date_gmt":"2023-09-13T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9400-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:22","slug":"stp9400-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9400-2018\/","title":{"rendered":"STP9400-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9400-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99111 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de julio de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado por el se\u00f1or JULIO CASTILLO GARC\u00cdA, contra \u00a0la decisi\u00f3n del 20 de noviembre de 2017, del JUZGADO TERCERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, en \u00a0la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender el poder \u00a0dispositivo sobre un bien inmueble. Se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0a la Fiscal\u00eda 51 Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, al se\u00f1or \u00a0Nelson Garc\u00eda Quinto y su defensor como terceros con posible \u00a0inter\u00e9s en las resultas de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que la Fiscal\u00eda \u00a051 seccional de patrimonio econ\u00f3mico de esta ciudad, present\u00f3 \u00a0solicitud de audiencia preliminar de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa con \u00a0funciones de control de garant\u00edas, diligencia que fue \u00a0celebrada el d\u00eda 20 de noviembre del \u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1o 2017 y en la que se orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble sobre el cual \u00a0recae la conducta punible, decisi\u00f3n que fue recurrida por el \u00a0defensor del se\u00f1or Nelson Garc\u00eda Quinto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la alzada correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0despacho que en diligencia de fecha 23 de marzo de 2018 accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones del recurrente, exponiendo lo que al parecer del \u00a0accionante fueron argumentos poco razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que ha sido vulnerado su derecho al debido \u00a0proceso y solicita el amparo del mismo, pidiendo que se revoque lo \u00a0resuelto por el Juzgado accionado el d\u00eda 23 de marzo del 2018 \u00a0dentro del Spoa No. 080016001257201701232. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 3 de mayo de 2018 deneg\u00f3 la tutela invocada, al \u00a0considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los \u00a0requisitos de procedibilidad, debido a que se no se fundamentaron las \u00a0razones por las cuales la decisi\u00f3n adoptada por el Despacho \u00a0accionado, deb\u00eda ser revocada. Adicionalmente, el accionante \u00a0posee otro mecanismo de defensa debido a que puede solicitar la \u00a0medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo cuantas veces \u00a0considere necesario ante los jueces de control de garant\u00edas de \u00a0la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de \u00a0mayo de 2018, el se\u00f1or Castillo Garc\u00eda present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela, manifestando que deben \u00a0revisarse los audios que dan cuenta de las razones por las cuales se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia para la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa; agreg\u00f3 \u00a0que la raz\u00f3n principal es que se busca evitar que se contin\u00fae \u00a0con la cadena de estafa que ha venido ocurriendo con el bien objeto \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de las accionantes \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0sentido que se analiz\u00f3 en el fallo de tutela, a \u00a0la Sala le corresponde establecer si en el presente caso result\u00f3 \u00a0vulnerado el derecho al Debido Proceso del accionante Julio Cesar \u00a0Castillo Garc\u00eda, por las actuaciones u omisiones del despacho \u00a0accionado Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y si es \u00a0o no procedente que por el mecanismo de tutela constitucional se \u00a0acceda a su pretensi\u00f3n de ordenar la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n de fecha 23 de marzo de 2018, en la cual se resolvi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n de fecha 20 de noviembre de 2017 proferida \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha desarrollado la propia Corte \u00a0Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0[4]. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso, se evidencia que la parte accionante considera que el fallo \u00a0ha debido favorecer sus pretensiones, porque la audiencia para la \u00a0medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo debe realizarse en \u00a0un lugar diferente a Barranquilla para evitar que se contin\u00fae \u00a0con la cadena de estafa que ha ocurrido sobre el bien objeto del \u00a0proceso penal, sin embargo, la consideraci\u00f3n de la competencia \u00a0territorial fue la fundamental para revocar la \u00a0decisi\u00f3n de fecha 20 de noviembre de 2017 proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n censurada, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Barranquilla determin\u00f3 que contra la \u00a0misma no se configuraron los requisitos de procedibilidad generales y \u00a0espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, pues se trata de una providencia acorde con el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable al proceso penal en el marco del cual fue \u00a0proferida. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0comparte las consideraciones presentadas por el Juez de tutela de \u00a0primera instancia, encontrando que los argumentos de la parte \u00a0accionante en su solicitud de amparo, y reiterados en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n no son procedentes, pues no existe vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso al haber dejado sin efectos la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Galapa, dado \u00a0que no tiene competencia territorial frente al proceso penal que se \u00a0adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el \u00a0marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los \u00a0intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableci\u00f3 \u00a0diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior \u00a0funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia porque constata que no se configuran los requisitos \u00a0de procedibilidad endilgados por la parte accionante, pues la \u00a0decisi\u00f3n censurada fue proferida con base en la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta \u00a0que la providencia cuestionada tenga visos \u00a0de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese al actor, \u00a0que siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional \u00a0frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n y s\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija a la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0sentido, se descarta la procedencia del amparo como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n, toda vez que se evidencia que la \u00a0parte accionante puede formular nuevamente sus solicitudes, \u00a0atendiendo el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0debe indicarse que teniendo en cuenta el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, debe \u00a0precisarse que, en relaci\u00f3n con las solicitudes de amparo el \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podr\u00e1 \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se \u00a0trata de determinaciones diferentes, como fue precisado por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. (Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, dado que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con los \u00a0requisitos de procedibilidad, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0providencia de primera instancia declarando la improcedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 65. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9400-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99111 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.226) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de julio de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}