{"id":41601,"date":"2023-09-13T21:53:22","date_gmt":"2023-09-13T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9399-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:22","slug":"stp9399-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9399-2018\/","title":{"rendered":"STP9399-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9399-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a099182 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por FANNY ESPERANZA \u00a0MONDRAG\u00d3N RIVERA, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 18 de mayo de \u00a02018, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, FONDO DE \u00a0PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ELISEA \u00a0PI\u00d1EROS DE ROA, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 al menor A.F.R.M. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo \u00a0de tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante instaur\u00f3 \u00a0amparo constitucional con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, salud y la vida digna, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, conoci\u00f3 \u00a0a F\u00e9lix Antonio Roa Novoa en el a\u00f1o de 1980 con quien \u00a0inicio una relaci\u00f3n sentimental de la cual nacieron Betty \u00a0Carolina Roa Mondrag\u00f3n en el a\u00f1o de 1982 y el menor \u00a0A.F.R.M. en el 2002; despu\u00e9s del nacimiento de su primera \u00a0hija, Roa Novoa se hizo cargo de la actora y sus hijos, y les daba lo \u00a0necesario para subsistir. Paralelamente, estuvo casado con El\u00edsea \u00a0Pi\u00f1eros de Roa con quien tuvo 2 hijos, de quien le relat\u00f3 \u00a0\u00abno compart\u00eda \u00a0habitaci\u00f3n por la cantidad de problemas que ten\u00edan a \u00a0diario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, mediante \u00a0resoluci\u00f3n n \u00b0 266 del 31 de marzo de 1987 Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia, le reconoci\u00f3 a F\u00e9lix Antonio \u00a0Roa Novoa pensi\u00f3n de vejez. Posteriormente, el 22 de febrero \u00a0de 2012 falleci\u00f3 con ocasi\u00f3n de un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito; como consecuencia de lo anterior, se presentaron \u00a0El\u00edsea Pi\u00f1eros y la actora actuando en nombre propio y \u00a0en representaci\u00f3n de su menor hijo A.F.R.M., a reclamar la \u00a0sustituci\u00f3n pensional del causante; que a su vez Ferrocarriles \u00a0Nacionales neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional a \u00a0la peticionarias, a trav\u00e9s de acto administrativo n \u00b0 5351 \u00a0del 29 de noviembre de 2012, pero respecto al menor hijo A.F.R.M., le \u00a0fue reconocida y pagada la pensi\u00f3n en un 50% a partir del 23 \u00a0de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, El\u00edsea \u00a0Pi\u00f1eros promovi\u00f3 demanda laboral reclamando la \u00a0sustituci\u00f3n pensional del causante como c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien por auto de 22 de julio \u00a0de 2013 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a \u00a0Ferrocarriles Nacionales quien contest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0y como consecuencia de ello, fue programada audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0para el 15 de julio de 2014, en la cual el a \u00a0quo orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de la accionante como litisconsorte necesaria al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el \u00a0Juzgado accionado orden\u00f3 al fondo proporcionar los datos \u00a0personales de Mondrag\u00f3n Rivera para proceder a la \u00a0notificaci\u00f3n, para lo cual adjunt\u00f3 copia del formato de \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n pensional en donde se registr\u00f3 \u00a0como direcci\u00f3n de residencia la carrera 40B n \u00b0 18-38 \u00a0sur de Bogot\u00e1; surtida la pr\u00e1ctica de notificaci\u00f3n, \u00a0la empresa de correos L.T.D. Expr\u00e9s certific\u00f3 que \u00abla \u00a0persona a notificar no reside y tampoco la conocen en esa direcci\u00f3n\u00bb. \u00a0El apoderado de \u00a0Ferrocarriles Nacionales solicit\u00f3 emplazamiento, y se realiz\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del servicio del correo interpostal que \u00abal \u00a0parecer tambi\u00e9n result\u00f3 fallida\u00bb; por \u00a0lo tanto, se le design\u00f3 curador Ad-litem, quien a su vez se \u00a0posesion\u00f3 el 31 de julio de 2015, y contest\u00f3 la demanda \u00a0en el sentido de atenerse a las pruebas aportadas por los dos \u00a0extremos procesales principales. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, mediante \u00a0audiencia de 23 de mayo de 2016, el a \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0vincular como Litisconsorcio necesario al menor A. F. R. M. \u00a0representado por su madre Fanny Esperanza Mondrag\u00f3n, que \u00a0seguidamente, a trav\u00e9s de apoderado judicial radic\u00f3 \u00a0incidente de nulidad, que el Juzgado de conocimiento mediante \u00a0providencia del \u00a09 de agosto de 2016 lo declar\u00f3 impr\u00f3spero, deneg\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n presentado por el apoderado, y \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante providencia de 24 de \u00a0enero de 2017, confirmando la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral de Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 2 de octubre de 2016 el a \u00a0quo, resolvi\u00f3 \u00a0condenar a la entidad demandada Fondo de Pasivos de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia, al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a El\u00edsea Pi\u00f1eros de Roa, a partir de 23 de \u00a0febrero de 2012, en un 50% de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al no estar de acuerdo con lo \u00a0resuelto por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0del 8 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, por considerar que \u00abla \u00a0litisconsorte no asumi\u00f3 la carga que le impone el art\u00edculo \u00a0167 del Condigo General del proceso, pues no demostr\u00f3 ninguno \u00a0de los supuestos de hecho como fundamento a sus pretensiones; se \u00a0colige, que no acredit\u00f3 las exigencias establecidas en la Ley \u00a0797 de 2003 para acceder al beneficio prestacional solicitado\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0adicion\u00f3 autorizaci\u00f3n a la entidad demandada a realizar \u00a0los descuentos para el sistema integral de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 8 de noviembre de 2017, que \u00a0confirma el fallo emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad el 2 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 18 de mayo de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0la accionante.2 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que \u00a0la solicitud de amparo no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n atacada no fue \u00a0interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en este \u00a0sentido precis\u00f3 la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la problem\u00e1tica \u00a0planteada, se tiene que no le asiste raz\u00f3n a la parte actora \u00a0cuando pretende, en \u00faltimas, dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 8 de noviembre de 2017, pues se advierte su improcedencia, \u00a0ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior \u00a0de la actuaci\u00f3n en la que intervino como sujeto procesal, \u00a0litisconsorte necesaria, en resguardo de sus garant\u00edas, los \u00a0cuales no emple\u00f3 por su propia incuria; por manera que no \u00a0puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los \u00a0mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, que precisamente, est\u00e1 orientado a \u00a0impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, evidencia la Sala que \u00a0en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues \u00e9ste era el \u00a0medio defensivo id\u00f3neo llamado a ser activado contra la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que profiri\u00f3 \u00a0en segunda instancia la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la \u00a0providencia del a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional del causante, la cual, en \u00faltimas, estima violatoria \u00a0de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de \u00a0ello hizo la actora, quien tampoco acredit\u00f3 alguna \u00a0justificaci\u00f3n para tal conducta pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se trata entonces de \u00a0una omisi\u00f3n imputable al extremo accionante, que genera los \u00a0resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes \u00a0conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar \u00a0incurioso y negligente en la medida que debi\u00f3 agotar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para formular all\u00ed \u00a0sus inconformidades respecto de la decisi\u00f3n del Tribunal, a \u00a0efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal \u00a0discrepancia, destac\u00e1ndose, entonces, que ello no puede \u00a0resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aqu\u00ed \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de junio de 2018, la \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, manifestando que \u00a0conoci\u00f3 del fallo de segunda instancia hasta abril del a\u00f1o \u00a0en curso y por ello, interpuso la acci\u00f3n de tutela, que si \u00a0hubiese conocido en tiempo de la decisi\u00f3n judicial habr\u00eda \u00a0presentado el recurso de casaci\u00f3n, la cual posiblemente \u00a0favorecer\u00eda sus pretensiones. Se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0encuentra ante un perjuicio irremediable porque no tiene m\u00e1s \u00a0recursos para sobrevivir.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la \u00a0accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha \u00a0sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige, entre otros requisitos \u00a0generales, que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable, pues como ha sido precisado \u00a0por la Sala, la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada con \u00a0miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea de \u00a0recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo \u00a0admite excepci\u00f3n en el evento que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un \u00a0desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto, la Sala considera que el \u00a0fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse porque la \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte el \u00a0criterio de la primera instancia seg\u00fan el cual, si la \u00a0accionante no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del \u00a0Distrito Judicial De Bogot\u00e1, deb\u00eda \u00a0agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues era el \u00a0mecanismo procedente para la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed mismo, la falta de seguimiento al proceso judicial cuando \u00a0era parte del mismo, no implica que por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela deban concederse nuevos plazos para la interposici\u00f3n de \u00a0recursos contra las decisiones que le sean desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue rese\u00f1ado en \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, se trata de un criterio que \u00a0ha sido reiterado tanto por la Corte Constitucional, como por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n en la que fue discutido este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-108 de 2003, la \u00a0Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse \u00a0intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n \u00a0de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u2026como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o una instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la \u00a0sentencia T-1217 de 2003, la referida Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las exigencias \u00a0formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta v\u00eda es \u00a0necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de \u00a0defensa previstas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a pesar de \u00a0ello su reclamaci\u00f3n fracase. Esta exigencia se justifica al \u00a0menos por las siguientes tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para \u00a0evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se \u00a0inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le \u00a0corresponden e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda \u00a0judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir \u00a0de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados por el \u00a0Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza \u00a0subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los \u00a0interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, particularmente \u00a0cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que \u00a0la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar \u00a0oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo ha \u00a0explicado reiteradamente la Corte, \u201csi existiendo el medio \u00a0judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, \u00a0pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 \u00a0m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el \u00a0reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo \u00a0transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio \u00a0judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera \u00a0definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es posible \u00a0revivir oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las que la \u00a0accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura \u00a0una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y \u00a0leal de los derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad injustificada \u00a0de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en relaci\u00f3n \u00a0con intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico no puede simplemente desatender. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce \u00a0la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, seg\u00fan \u00a0la cual en determinados casos la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0proceder ante reclamos relacionados con el reconocimiento de derechos \u00a0de naturaleza pensional, caso en el cual la solicitud de amparo debe \u00a0cumplir con ciertos requisitos, los cuales fueron recogidos en la \u00a0sentencia T-065 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>24. En virtud de lo anterior, en \u00a0principio, el amparo constitucional resulta improcedente para \u00a0reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues \u00a0el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral.\u00a0Sin embargo,\u00a0en determinados casos, la tutela \u00a0procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya \u00a0protecci\u00f3n resulta impostergable, cuando los medios ordinarios \u00a0de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o \u00a0porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>25. Para determinar la idoneidad de los medios de \u00a0defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la \u00a0capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de \u00a0la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo \u00a0de quien merece especial protecci\u00f3n constitucional puede ser \u00a0tramitado y decidido de forma adecuada por v\u00eda ordinaria, o \u00a0si, por su situaci\u00f3n particular, no puede acudir a dicha \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26. En caso de encontrar que la \u00a0tutela es procedente, la medida de amparo ser\u00e1 definitiva \u00a0cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e id\u00f3neo para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que se pretenden garantizar.\u00a0Por \u00a0ejemplo, cuando la persona que intenta la acci\u00f3n de tutela se \u00a0enfrenta a un estado de indefensi\u00f3n o a circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta. O la medida ser\u00e1 transitoria\u00a0cuando, \u00a0a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza \u00a0o violaci\u00f3n de los derechos requiere una decisi\u00f3n \u00a0urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que corresponde a \u00a0la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 97 a 99, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 97 a 101, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111 a 112, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9399-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a099182 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.226) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por FANNY ESPERANZA \u00a0MONDRAG\u00d3N RIVERA, contra el \u00a0fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}