{"id":41600,"date":"2023-09-13T21:53:22","date_gmt":"2023-09-13T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9397-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:22","slug":"stp9397-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9397-2018\/","title":{"rendered":"STP9397-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9397-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99525 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano \u00a0F\u00c9LIX ANTONIO DEVIA HERRERA, \u00a0actuando mediante apoderado especial, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la \u00a0igualdad, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y al Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga1, \u00a0as\u00ed \u00a0como a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro \u00a0de \u00a0la causa ordinaria bajo la radicaci\u00f3n 2011-563. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Del l\u00edbelo \u00a0y de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, se tiene \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ciudadano \u00a0F\u00c9LIX ANTONIO DEVIA HERRERA promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra la Industria Agraria La Palma &#8211; INDUPALMA Ltda., para \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n y, subsidiariamente, se le otorgara el derecho a una \u00a0mesada convencional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0sentencia del 13 de abril de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, resolvi\u00f3 absolver a la sociedad \u00a0accionada de la totalidad de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Interpuesto \u00a0por parte del interesado el recurso de apelaci\u00f3n en contra de \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Colegiatura \u00a0que en fallo de 31 enero de 2012, confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En contra \u00a0de la referida sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial \u00a0del accionante interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Corporaci\u00f3n que, por medio de la \u00a0sentencia del 9 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 no casar el prove\u00eddo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A juicio de \u00a0la demandante, la \u00faltima decisi\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0trasgrede sus garant\u00edas fundamentales, por cuanto la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0al haber omitido dar aplicaci\u00f3n a los postulados normativos y \u00a0jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia; ya que, \u00a0en \u00a0su criterio, le asiste el derecho a obtener la \u00a0pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n o en su defecto, la asignaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la \u00a0hom\u00f3loga Sala Laboral, con el objeto de que sea casada la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0accediendo a las pretensiones consignadas en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. Solo fueron \u00a0recibidos por las entidades que se destacan, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0indic\u00f3 que se encuentra imposibilitada para emitir \u00a0pronunciamiento alguno respecto de los hechos materia de la presente \u00a0acci\u00f3n, si en cuenta se tiene que la decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 la alzada promovida contra la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, fue proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El apoderado \u00a0judicial \u00a0de la Industria \u00a0Agraria La Palma \u2013 INDUPALMA Ltda., \u00a0solicit\u00f3 que no se accedieran a las pretensiones del \u00a0accionante, por cuanto no se observa ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales; m\u00e1xime, cuando en el presente \u00a0asunto no se configura ninguno de los requisitos generales y \u00a0especiales se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Presidente \u00a0de \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0se pronunci\u00f3 refiriendo que, luego de efectuar una revisi\u00f3n \u00a0en aplicativo Siglo XXI se pudo constatar que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por el abogado del se\u00f1or \u00a0F\u00c9LIX \u00a0ANTONIO DEVIA HERRERA, contra la sentencia de segunda instancia \u00a0emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, fue \u00a0\u00abconocido\u00bb \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del \u00a0Departamento de Santander, situaci\u00f3n que \u00ab(\u2026) \u00a0impide \u00a0efectuar una manifestaci\u00f3n clara y expresa referente a las \u00a0alusiones que condujeron a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0demanda incoada, en tanto involucra una decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, \u00a0sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le \u00a0ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente \u00a0resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante, \u00a0por v\u00eda jurisprudencial, se ha venido fijando el alcance de \u00a0tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo \u00a0cuando se trate de providencias que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0las prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al no casar la sentencia de segundo \u00a0grado dictada por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 que, a su turno, ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0en la que absolvi\u00f3 de la totalidad de las pretensiones \u00a0incoadas contra la Industria Agraria La Palma \u2013 INDUPALMA \u00a0Ltda., \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ya que desconoci\u00f3 los postulados normativos y \u00a0jurisprudenciales decantados por la Corte Suprema de Justicia, lo \u00a0cual conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Revisada la \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se verifica que, \u00a0para arribar a la convicci\u00f3n de no casar el fallo de segundo \u00a0grado y denegar a las citadas pretensiones, fueron consignadas las \u00a0motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial debido a \u00a0que la referida Corporaci\u00f3n arguy\u00f3, despu\u00e9s de \u00a0analizar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0la sustentaci\u00f3n de los cargos, el recurrente se limit\u00f3 \u00a0a exponer sus juicios de valor en torno a la decisi\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 debi\u00f3 adoptar el ad quem, con argumentos \u00a0propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casaci\u00f3n, \u00a0sin contrastar los argumentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, \u00a0con el debido entendimiento de las normas que acus\u00f3 como \u00a0err\u00f3neamente interpretadas, no realiz\u00f3 consideraciones \u00a0de ninguna \u00edndole respecto a las mismas, tan solo relacion\u00f3 \u00a0otras regulaciones en forma general, que tambi\u00e9n hicieron \u00a0parte de la proposici\u00f3n jur\u00eddica, acuerdos, \u00a0resoluciones y decretos, sin especificaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones contenidas en ellos, que consideraba estaban llamadas a \u00a0regular el asunto, sin esbozar argumentos de orden jur\u00eddico \u00a0s\u00f3lidos, que permitieran establecer si hab\u00eda lugar a \u00a0darles aplicaci\u00f3n y en qu\u00e9 forma, y en suma, en qu\u00e9 \u00a0consistieron los yerros jur\u00eddicos endilgados. Adicionalmente, \u00a0la aplicaci\u00f3n de esa normatividad, referida a la \u00a0compartibilidad pensional, no fue objeto de discusi\u00f3n en las \u00a0instancias, por no haber sido pretendida en la demanda inicial, \u00a0constituyendo un hecho nuevo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0ha expresado insistentemente esta Sala, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no es una tercera instancia, no puede presentarse en \u00a0forma de alegatos de instancia, debe sujetarse a las m\u00ednimas \u00a0formalidades previstas para su estimaci\u00f3n y deben acreditarse \u00a0con suficiencia los yerros que se imputan a la decisi\u00f3n, que \u00a0se encuentra amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no logr\u00f3 el recurrente desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que ampara la decisi\u00f3n del Tribunal, no \u00a0atac\u00f3 los pilares de la misma, consistentes en que el art. 37 \u00a0de la Ley 50 de 1990, no previ\u00f3 como supuesto el retiro \u00a0voluntario con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios, para que el \u00a0actor se hiciera acreedor de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n all\u00ed \u00a0establecida, o en su defecto, de las cotizaciones faltantes para \u00a0adquirir el derecho proporcional a la pensi\u00f3n de vejez, por \u00a0haber sido afiliado al ISS de manera tard\u00eda, por cuanto la \u00a0cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la zona \u00a0de labor, no se dio desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0siendo suficientes las razones expuestas para determinar la \u00a0imposibilidad del estudio de fondo de los cargos y, en consecuencia, \u00a0\u00e9stos no prosperan. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento en sana cr\u00edtica, permitiendo que las decisiones \u00a0censuradas sean respetables e inmutables por el sendero \u00a0constitucional. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0razonamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s; \u00a0y no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>14. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y\/o jurisprudenciales, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>16. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano \u00a0F\u00c9LIX ANTONIO DEVIA HERRERA, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, conforme se precis\u00f3 \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que en el auto admisorio de la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; en atenci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el mentado despacho judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fungi\u00f3 como primigenio fallador dentro la demanda ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral promovida por F\u00c9LIX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO DEVIA HERRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industria Agraria La Palma &#8211; INDUPALMA Ltda., cuando, lo cierto es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de la capital de Santander. \u00a0No obstante lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, en el prove\u00eddo que avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este mecanismo tuitivo, tambi\u00e9n se dispuso hacer extensivo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior del proceso ordinario laboral con la radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-563, lo cual efectivamente, se cumpli\u00f3, d\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado del accionamiento a la \u00faltima judicatura, tal y como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se vislumbra a folio 199 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9397-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99525 \u00a0 Acta 242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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