{"id":41599,"date":"2023-09-13T21:53:22","date_gmt":"2023-09-13T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9396-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:22","slug":"stp9396-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9396-2018\/","title":{"rendered":"STP9396-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9396-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96578. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante NELLY \u00a0AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de junio de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente \u00a0vulnerados por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y \u00a0Compensar \u00a0E.P.S., \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Fondo \u00a0de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Talento Humano de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Seccional Bogot\u00e1, \u00a0la FIDUPREVISORA, \u00a0el Consorcio \u00a0FOPEP, \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0la E.P.S. \u00a0CAPRECOM (hoy liquidada), \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0el Fondo \u00a0de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0(FONCEP), \u00a0la \u00a0Administradora \u00a0de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0(ADRES) \u00a0y los \u00a0Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante se\u00f1ala que se desempe\u00f1\u00f3 como docente \u00a0oficial desde el 3 de abril de 1957 al 30 de junio de 1986, con \u00a0prestaci\u00f3n en salud dentro del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n \u00a0del magisterio e indica que mediante resoluci\u00f3n No. 0838 de \u00a01987, le reconocieron pensi\u00f3n vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el 1 de agosto de 2016, le fue sustituida la pensi\u00f3n de \u00a0su esposo, quien laboraba en la Polic\u00eda Nacional, siendo este \u00a0beneficio posterior al del magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que inicialmente estuvo afiliada a CAPRECOM y desde el a\u00f1o \u00a02003 en COMPENSAR, EPS que la ha prestado de manera satisfactoria la \u00a0atenci\u00f3n en salud, de manera que desea continuar con el \u00a0disfrute de los servicios que \u201cproviene como fruto \u00fanico \u00a0de mi derecho laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, se encuentra afiliada a COMPENSAR, ello no quiere \u00a0decir que pertenezca al sistema general de salud, como quiera que \u00a0pertenece al r\u00e9gimen especial o de excepci\u00f3n, por haber \u00a0sido docente oficial y por estar pensionada por la Naci\u00f3n, \u00a0desde 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0que el pasado mes de julio se acerc\u00f3 a la EPS a solicitar una \u00a0cita, siendo all\u00ed informada que fue desafiliada porque aparece \u00a0con vinculaci\u00f3n activa en la Polic\u00eda Nacional, dado que \u00a0el \u201cr\u00e9gimen de excepci\u00f3n prevalece sobre el de \u00a0prima media\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que su estado de salud es delicado, por tanto, est\u00e1 \u00a0recibiendo tratamiento especializado por parte de COMPENSAR, quien le \u00a0proporciona los medicamentos para sus afecciones, los cuales no han \u00a0sido entregados por la desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que por su avanzada edad, dicha entidad le ofrec\u00eda el servicio \u00a0de remedios a domicilio a bajo costo, como quiera que no todas las \u00a0veces sus hijos pueden ir a reclamar los mismos, alternativa que no \u00a0es ofrecida por la Polic\u00eda Nacional, entidad de la cual no ha \u00a0recibido atenci\u00f3n o tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la EPS COMPENSAR, seguir prestando el \u00a0servicio de salud al que tiene derecho por pertenecer al r\u00e9gimen \u00a0de excepci\u00f3n del magisterio, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art. 279 de la Ley 100 de 1993. Esto en raz\u00f3n a que el \u00a0tratamiento que ven\u00eda recibiendo para sus patolog\u00edas \u00a0fue suspendido por la desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que proceda a retirarla del r\u00e9gimen especial de esa \u00a0instituci\u00f3n, como beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional de su esposo fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fiduprevisora S.A., \u00a0en calidad de vocera y administradora del Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0(FOMAG), \u00a0expres\u00f3 que \u00abno \u00a0tiene la prestaci\u00f3n de servicios de salud, o administrar \u00a0planes de beneficios, es m\u00e1s, no tiene la estructura \u00a0financiera, organizacional, t\u00e9cnica, administrativa para \u00a0realizar actividades propias de la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud y mucho menos como entidad promotora de servicios de salud\u00bb, \u00a0sumado a que la demandante \u00abno \u00a0es docente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0debido a que COMPENSAR E.P.S. es la obligada en adoptar las medidas \u00a0tendientes a garantizar los derechos constitucionales objeto de esta \u00a0actuaci\u00f3n y aclarar \u00abla \u00a0calidad bajo la cual se encuentra adscrita la accionante a esa EPS, \u00a0ya que NO ES POR PARTE DEL MAGISTERIO, Y POR ENDE, DEL FONDO NACIONAL \u00a0DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Fondo \u00a0de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0(FONCEP) \u00a0relat\u00f3 que el 16 de diciembre de 2017 la accionante solicit\u00f3 \u00a0la actualizaci\u00f3n de sus datos, debido a que pertenece al \u00a0r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional; y, \u00a0en consecuencia, le exigi\u00f3 el reintegro de lo descontado por \u00a0salud para la E.P.S. Compensar, frente a lo cual le respondi\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0necesario allegue certificaci\u00f3n de la Asistencia M\u00e9dica \u00a0Sanidad Nacional de la Polic\u00eda Nacional, realizando la misma \u00a0gesti\u00f3n ante la EPS compensar (sic), \u00a0solicitando se actualice la p\u00e1gina del FOSYGA administrada por \u00a0el consorcio ADRES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expuso que el 18 de enero de 2018 la interesada pidi\u00f3 la \u00a0\u00abSuspensi\u00f3n \u00a0de Descuentos de salud a la ESP compensar (sic)\u00bb, \u00a0la cual tambi\u00e9n fue contestada negativamente, debido a que \u00abno \u00a0ha recibido por parte de la se\u00f1ora Nelly Aurora Garc\u00eda \u00a0(sic), documento \u00a0que demuestre que la misma pertenece a alg\u00fan r\u00e9gimen de \u00a0excepci\u00f3n, circunstancia que imposibilita a la entidad a \u00a0realizar las modificaciones solicitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. COMPENSAR \u00a0E.P.S., \u00a0aleg\u00f3 que no han vulnerado las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la se\u00f1ora NELLY AURORA MART\u00cdNEZ, pues en la \u00a0actualidad no se encuentra afiliada a la dicha entidad \u00aben \u00a0el r\u00e9gimen contributivo\u00bb, \u00a0porque la misma pertenece al excepcional. Aport\u00f3 copia del \u00a0formulario diligenciado por ella en el a\u00f1o 2003 para afiliarse \u00a0a aquella instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Consorcio \u00a0FOPEP 2015 \u00a0exterioriz\u00f3 que los aportes son girados autom\u00e1ticamente \u00a0a la E.P.S., en la que aparece registrada la accionante en el ADRES \u00a0(Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud). Por consiguiente, adujo que los aportes se realizan \u00a0con destino a COMPENSAR E.P.S., entidad en donde figura NELLY AURORA \u00a0MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA, como afiliada al r\u00e9gimen \u00a0contributivo, en estado retirado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no es de su competencia la afiliaci\u00f3n a las E.P.S., del \u00a0r\u00e9gimen contributivo, as\u00ed como tampoco gestionar su \u00a0realizaci\u00f3n, porque su funci\u00f3n es administrar los \u00a0recursos del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional; \u00a0es decir, pagos y descuentos. Igualmente, precis\u00f3 que si la \u00a0interesada no pertenece al r\u00e9gimen contributivo, quien debe \u00a0prestarle los servicios de salud es la IPS adscrita al Fondo del \u00a0Magisterio. En caso contrario, si NELLY AURORA MART\u00cdNEZ \u00a0contin\u00faa con el r\u00e9gimen contributivo, los aportes \u00a0deber\u00e1n continuar siendo girados a la E.P.S. COMPENSAR. \u00a0<\/p>\n<p>5. CAPRECOM \u00a0E.P.S., \u00a0hoy liquidada, la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda Distrital del Bogot\u00e1, \u00a0el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0el Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0as\u00ed como el Ministerio \u00a0del Trabajo, \u00a0manifestaron que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, porque: no es la entidad encargada de prestar el servicio de \u00a0salud a los Docentes Oficiales; la interesada no labor\u00f3 en \u00a0alguna de las entidades liquidadas a su cargo; no fue comisionado \u00a0para reconocer la pensi\u00f3n a la accionante; no presta servicios \u00a0de salud ni tiene el deber de administrar los servicios m\u00e9dicos \u00a0asistenciales del profesorado y sus beneficiarios; dentro de sus \u00a0funciones no est\u00e1 la de afiliar o desafiliar a los usuarios, \u00a0realizar novedades de traslado o actualizaciones en la BDUA; y la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud es la encargada de inspeccionar, \u00a0vigilar y controlar el SGSSS; respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de Bogot\u00e1 \u00a0de \u00a0la Polic\u00eda Nacional \u00a0refiri\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada en calidad de \u00a0\u00abcotizante \u00a0y en estado activo\u00bb \u00a0en el Plan Obligatorio de Salud de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u2013 \u00a0r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, como beneficiaria por sustituci\u00f3n \u00a0de pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge. Por ende, se convierte en \u00a0\u00abcotizante \u00a0obligatoria y debe continuar afiliada al Subsistema de salud de esta \u00a0Instituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0manifest\u00f3 que \u00abha \u00a0cumplido con su obligaci\u00f3n y funci\u00f3n (liquidaci\u00f3n \u00a0y remisi\u00f3n a FOPEP) dentro de sus competencias legales, sin \u00a0que se pueda endilgar responsabilidad alguna en la materializaci\u00f3n \u00a0del pago, dado que la misma se encuentra en cabeza de otra entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0Administradora \u00a0de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0(ADRES) inform\u00f3 \u00a0que la obligaci\u00f3n de reportar las novedades a las que haya \u00a0lugar \u00a0se encuentra en cabeza de las entidades que administran \u00a0afiliados en los distintos reg\u00edmenes (E.P.S. y dependencias \u00a0del sector especial o excepcional), \u00aben \u00a0tanto son \u00e9stas quienes cuentan con la informaci\u00f3n para \u00a0adelantar dicho proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0tiene el \u00abcar\u00e1cter \u00a0de operador de la Base de Datos \u00danica de Afiliados, por lo que \u00a0la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que en ella reposa, \u00a0solamente puede darse despu\u00e9s del reporte de la entidad \u00a0encargada de dicha tarea, siguiendo el procedimiento establecido en \u00a0la normatividad aplicable\u00bb. \u00a0Es decir, no puede desplegar actuaci\u00f3n alguna \u00abmutuo \u00a0propio (sic)\u00bb \u00a0que modifique la informaci\u00f3n all\u00ed consignada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la providencia \u00a0referenciada, declar\u00f3 improcedente el amparo por los \u00a0siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El r\u00e9gimen \u00a0excepcional del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional \u00a0tambi\u00e9n cuenta con las garant\u00edas m\u00e9dico \u00a0asistenciales que ofrece el sistema general. Por ende, estim\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0mera inconformidad de la actora, no deriva en perjuicio de sus \u00a0derechos fundamentales, m\u00e1xime que en ning\u00fan momento \u00a0demostr\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional haya negado su acceso \u00a0a los servicios m\u00e9dicos que requiere, por lo que no puede \u00a0entenderse configurada la vulneraci\u00f3n que alega en la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En aras de \u00a0garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0frente a tratamientos y medicamentos que actualmente recibe la \u00a0demandante, resulta necesario ordenarle a la E.P.S. COMPENSAR que \u00a0efect\u00fae \u00abel \u00a0correspondiente empalme con el Subsistema de Salud de Polic\u00eda \u00a0Nacional, respecto de la historia cl\u00ednica y el tratamiento que \u00a0viene recibiendo\u00bb; \u00a0sin perjuicio de \u00abrecordar \u00a0a la Polic\u00eda Nacional su obligaci\u00f3n de atender con \u00a0prontitud los requerimientos que en materia de salud tengan los \u00a0adultos mayores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue presentada \u00a0por NELLY AURORA MART\u00cdNEZ, insistiendo en que ostenta la \u00a0condici\u00f3n de \u00a0\u00abdocente nacional con pensi\u00f3n reconocida por la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n\u00bb; \u00a0situaci\u00f3n que no tuvo en cuenta el A quo constitucional y que \u00a0\u00ablo \u00a0lleva a tener como demostrado un hecho inexistente, consistente en \u00a0que yo estaba afiliada y pertenezco al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0Social (sic) de la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expres\u00f3 \u00a0la recurrente que el problema jur\u00eddico a resolver es cu\u00e1l \u00a0de los dos (2) reg\u00edmenes excepcionales debe prevalecer: si el \u00a0de la Polic\u00eda Nacional (adquirido recientemente, en virtud de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional de su ex c\u00f3nyuge), o el del \u00a0magisterio (obtenido con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de \u00a0sus servicios y posterior jubilaci\u00f3n, como docente a nivel \u00a0nacional), prefiriendo la interesada este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Explico que \u00a0prefiere la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0hospitalarios por la E.P.S. COMPENSAR, en atenci\u00f3n a que, \u00a0actualmente est\u00e1 en tratamiento en dicha empresa por las \u00a0enfermedades que padece (s\u00edndrome epil\u00e9ptico, \u00a0hipotiroidismo y depresi\u00f3n), a cargo de una m\u00e9dico en \u00a0espec\u00edfico que le efect\u00faa controles peri\u00f3dicos y \u00a0le presta el suministro de medicinas; ello, a pesar de que pertenece \u00a0al r\u00e9gimen excepcional de salud del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0adujo que \u00abha \u00a0intentado solicitar una cita M\u00e9dica en Sanidad de la polic\u00eda \u00a0(sic), \u00a0Pero (sic) \u00a0en \u00a0dos ocasiones han sido canceladas por parte de Sanidad, demostrando \u00a0que Esta \u00a0(sic) entidad \u00a0No (sic) \u00a0est\u00e1 \u00a0en condiciones de prestarme la atenci\u00f3n q \u00a0(sic) necesito \u00a0para atender mis graves enfermedad (sic)\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de lo \u00a0manifestado, pero \u00abSanidad \u00a0me exige pasar un derecho de petici\u00f3n para que se me \u00a0certificara la cancelaci\u00f3n de las citas, ya que esa \u00a0informaci\u00f3n se encuentra es en el sistema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la E.P.S. COMPENSAR, al terminar su v\u00ednculo1 \u00a0con NELLY AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA y, en consecuencia, \u00a0\u00abcesar \u00a0la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud del plan de beneficios\u00bb2, \u00a0con la justificaci\u00f3n que ella cumpli\u00f3 \u00abcon \u00a0las condiciones para pertenecer a un r\u00e9gimen exceptuado o \u00a0especial legalmente establecido\u00bb3 \u00a0(Polic\u00eda \u00a0Nacional), lesion\u00f3 o no sus derechos fundamentales a la vida y \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0obedece a que, seg\u00fan la accionante, recib\u00eda mejor \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica en COMPENSAR E.P.S. (sistema \u00a0presuntamente obtenido con ocasi\u00f3n de su trabajo y posterior \u00a0jubilaci\u00f3n como docente a nivel nacional), que en este \u00faltimo \u00a0(adquirido recientemente, en virtud de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional de su ex c\u00f3nyuge); y adem\u00e1s, porque considera \u00a0que nunca ha recibido servicio hospitalario por el r\u00e9gimen \u00a0militar, lo cual afecta la continuidad de sus tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el \u00a0prop\u00f3sito de definir la situaci\u00f3n planteada, se estima \u00a0pertinente abordar los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho \u00a0fundamental a la salud; (ii) el adulto mayor, como sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n, frente a la garant\u00eda constitucional de la \u00a0salud; (iii) el r\u00e9gimen excepcional del magisterio en cuanto a \u00a0salud; (iv) el r\u00e9gimen especial en salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional; (v) la diferencia \u00a0entre la pertenencia al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0y los reg\u00edmenes excepcionales o especiales, de cara a la libre \u00a0escogencia; (vi) \u00a0la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud; y (vii) el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la \u00a0seguridad social contemplado en el art\u00edculo 48 Superior, \u00a0adquiere car\u00e1cter de fundamental cuando las circunstancias del \u00a0caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro la vida, la \u00a0dignidad o la integridad del individuo (CC -829-2005), motivo por el \u00a0cual todas las personas, sin excepci\u00f3n, pueden acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0su garant\u00eda esencial de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta \u00faltima prerrogativa \u00a0protege, a la vez, m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, \u00a0por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja, \u00a0tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de \u00a0obligaciones que de \u00e9l se derivan; igualmente por la magnitud \u00a0y variedad de acciones u omisiones que su cumplimiento demanda del \u00a0Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica, a \u00a0efectos de asegurar el goce efectivo del mismo, que est\u00e9 \u00a0supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme la \u00a0normatividad vigente, todas las entidades que prestan los servicios \u00a0de salud, bien sea aquellas reguladas bajo la Ley 100 de 1993, o, \u00a0como en el caso objeto de estudio, las cobijadas con la norma que \u00a0estructur\u00f3 el Subsistema de Seguridad Social en Salud para las \u00a0Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como del \u00a0magisterio, deben procurar, no solo de manera formal sino tambi\u00e9n \u00a0material, por una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, con la \u00a0finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados; pues tal \u00a0prerrogativa comporta el goce de distintos derechos, en especial el \u00a0de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser efectivizado por \u00a0el Estado (CSJ STP1871-2016, 18 feb. 2016, Radicaci\u00f3n 83955). \u00a0<\/p>\n<p>El adulto \u00a0mayor, como sujeto de especial protecci\u00f3n, frente a la \u00a0garant\u00eda constitucional de la salud \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n \u00a0con la protecci\u00f3n reforzada de los adultos mayores, como es el \u00a0caso de la se\u00f1ora NELLY AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA, \u00a0quien a la fecha cuenta con m\u00e1s de 82 a\u00f1os de edad4, \u00a0la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC \u00a0T-745-2009, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho \u00a0fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a las circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a \u00a0prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, \u00a0de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico \u00a0tratante, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, \u00a0eficiencia, continuidad \u00a0y oportunidad. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, en sentencia CC T-022-2011, agreg\u00f3 que \u00abcuando \u00a0un adulto mayor haga o no parte de la tercera edad, y se encuentre \u00a0con alguna afecci\u00f3n \u00a0que altere su salud, \u00a0la cual lo conduzca a solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0necesaria, sea dentro o por fuera del plan obligatorio de salud y \u00a0esta se niegue, gozar\u00e1 de protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0puesto que su derecho a la salud es fundamental\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese sentido, \u00a0puede afirmarse que las personas de la tercera edad, tras ser \u00a0consideradas como sujetos de especial protecci\u00f3n, gozan de un \u00a0amparo excepcional, m\u00e1xime cuando han superado la expectativa \u00a0de vida de los colombianos y requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0de forma c\u00e9lere, eficiente, oportuna y continua. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0Excepcional del Magisterio en cuanto a Salud \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio como una cuenta de la Naci\u00f3n, con el fin de \u00a0administrar los recursos de seguridad social de los docentes \u00a0afiliados, \u00a0que incluye la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el pago \u00a0de sus prestaciones econ\u00f3micas. Tambi\u00e9n establece que \u00a0el Fondo debe ser administrado por una entidad fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>11. La prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios m\u00e9dico-asistenciales se realiza a trav\u00e9s \u00a0de la contrataci\u00f3n con entidades de salud, de acuerdo con las \u00a0instrucciones que imparte el Consejo Directivo del Fondo. Este \u00a0sistema tiene car\u00e1cter de excepcionado del Sistema de \u00a0Seguridad Social de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12. El R\u00e9gimen \u00a0Especial de Salud del Magisterio en Colombia es un \u00abPlan \u00a0Integral\u00bb, \u00a0que involucra, en primera instancia y como raz\u00f3n fundamental, \u00a0a los docentes afiliados \u00a0al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus \u00a0beneficiarios, atendi\u00e9ndolos mediante un conjunto de \u00a0prestaciones de cobertura nacional, a trav\u00e9s de contratistas \u00a0habilitados para tal fin y seleccionados bajo el cumplimiento de \u00a0est\u00e1ndares de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. Para esos \u00a0fines, Fiduciaria La Previsora presenta, en cada regi\u00f3n, \u00a0alternativas de selecci\u00f3n, es decir, las entidades que hayan \u00a0cumplido con todos los requisitos t\u00e9cnicos, administrativos y \u00a0financieros para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. Por tanto, constituye un deber del afiliado \u00a0seleccionar una entidad contratista e inscribirse, en el t\u00e9rmino \u00a0establecido para ello. Si el afiliado no hace uso de su derecho de \u00a0seleccionar entidad contratista, Fiduciaria La Previsora har\u00e1 \u00a0la asignaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0consecuencia, para pertenecer al R\u00e9gimen Especial de Salud del \u00a0Magisterio el interesado debe, adem\u00e1s de desempe\u00f1arse \u00a0como docente o ser pensionado, conforme lo ordena la Ley 91 \u00a0de 1989, afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio, as\u00ed como a sus beneficiarios, lo cual no efectu\u00f3 \u00a0NELLY AURORA MART\u00cdNEZ, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0Especial en Salud de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0A la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional le \u00a0corresponde dirigir la operaci\u00f3n y el \u00a0funcionamiento del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0con sujeci\u00f3n a las directrices trazadas \u00a0por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, al igual que prestar los \u00a0servicios de salud a los afiliados y \u00a0sus beneficiarios \u00a0del Subsistema de Salud, \u00a0a nivel nacional, a trav\u00e9s de sus Establecimientos de Sanidad \u00a0Policial, conforme lo establecen \u00a0los art\u00edculos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000 \u00abPor \u00a0el cual se estructura el Sistema de Salud \u00a0de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0como r\u00e9gimen expresamente excepcionado del \u00a0Sistema General de Seguridad Social seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por tanto, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional se estructura mediante la Ley 352 de 1997, el \u00a0Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en los \u00a0cuales se establecen las pol\u00edticas, principios, \u00a0fundamentos, planes, programas y procesos del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Resulta adecuado precisar que los servicios m\u00e9dicos \u2014 \u00a0asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de \u00a0Sanidad Militar y \u00a0Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del \u00a0Sistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0y de la Polic\u00eda Nacional, en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0que para tal efecto establezca el Consejo \u00a0Superior de \u00a0Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el cual est\u00e1 \u00a0sujeto a la disponibilidad \u00a0presupuestal de \u00a0cada uno de los \u00a0Subsistemas. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En cuanto a la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud para los afiliados y beneficiarios del Sistema \u00a0de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 20006, \u00a0dispone que son, entre otros, \u00a0\u00abLos \u00a0beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por \u00a0muerte del personal en servicio activo, pensionado o \u00a0retirado de las Fuerzas Militares o de \u00a0la Polic\u00eda Nacional\u00bb, tal \u00a0y como sucede con la accionante NELLY AURORA MART\u00cdNEZ DE \u00a0GARC\u00cdA, quien sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0su ex c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia \u00a0entre la pertenencia al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0y los reg\u00edmenes excepcionales o especiales, en cuanto a la \u00a0libre escogencia \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La Corte Constitucional, en pronunciamiento T-296-2016, sostuvo que \u00a0la libre escogencia se erige como uno de los principios rectores del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud y un derecho del \u00a0afiliado, que consiste en la posibilidad, con que cuenta \u00e9ste, \u00a0de elegir entre un amplio cat\u00e1logo: (i) la empresa promotora \u00a0de salud de su preferencia, para que le administre el servicio y de \u00a0su red de servicios, y (ii) la instituci\u00f3n que le prestara la \u00a0atenci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Sobre \u00a0el particular, en la sentencia T-436 de 2004, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que el derecho de libre escogencia goza de una \u00a0triple connotaci\u00f3n, pues es a la vez un \u00a0principio \u00a0rector y caracter\u00edstica del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud, un derecho \u00a0para el afiliado y un deber \u00a0de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En cambio, en los reg\u00edmenes exceptuados o especiales al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, los afiliados no \u00a0cuentan con la posibilidad de escoger la E.P.S., con la que quieren \u00a0contratar la prestaci\u00f3n del servicio, dado que ese subsistema \u00a0de salud se encarga de regular todo lo necesario. Por consiguiente, \u00a0la persona que cumpla con los requerimientos para pertenecer a un \u00a0r\u00e9gimen exceptuado debe incorporarse al mismo, a fin de \u00a0recibir \u00fanicamente a trav\u00e9s de ese sistema el servicio \u00a0de salud (CC T-296-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n \u00a0de afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea en reg\u00edmenes \u00a0exceptuados o especiales y el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El fen\u00f3meno de la \u00a0multiafiliaci\u00f3n, es decir, que una persona pertenezca a dos \u00a0reg\u00edmenes distintos, a m\u00e1s de una E.P.S., ostente \u00a0varias calidades o pretenda estar afiliado al mismo tiempo a un \u00a0r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud, de anta\u00f1o ha sido prohibido de forma expresa \u00a0por diferentes disposiciones jur\u00eddicas que han regulado la \u00a0materia. En la actualidad, los art\u00edculos 2.1.3.147 \u00a0y 2.1.13.58 \u00a0del Decreto 780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La Corte Constitucional ha manifestado que tal situaci\u00f3n \u00a0an\u00f3mala est\u00e1 proscripta debido: (i) a la naturaleza \u00a0especial y preferente de la afiliaci\u00f3n a esos reg\u00edmenes \u00a0exceptuados, comoquiera que solo aquellos que cumplan con los \u00a0requisitos de cada modalidad pueden hacer parte de los mismos; (ii) a \u00a0la labor que desarrolla el Estado, con el prop\u00f3sito de \u00a0conceder mayores beneficios y mejores condiciones a las personas que \u00a0se encuentran adscritas a estos; y (iii) a la finalidad de evitar un \u00a0pago doble por la cobertura de los servicios y la desviaci\u00f3n \u00a0de esos recursos (CC T-296-2016). \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Para justificar la aludida prohibici\u00f3n, la encargada de la \u00a0guarda y supremac\u00eda de la norma \u00a0de normas \u00a0advirti\u00f3: (i) la importancia de una administraci\u00f3n \u00a0ordenada del sistema; (ii) la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0eficientemente el servicio de salud; y (iii) la trascendencia de la \u00a0debida coordinaci\u00f3n entre las entidades encargadas de dicha \u00a0prestaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Aquellas razones, en palabras de la aludida Colegiatura, encuentran \u00a0fundamento constitucional en el art\u00edculo 49 cuyo texto \u00a0dispone, de una parte, la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, \u00a0dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0conforme al principio de eficiencia y, de otra, el deber de \u00a0garantizar a todas las personas el acceso a los servicios que amparen \u00a0su salud. Al respecto, tambi\u00e9n sostuvo que el principio de \u00a0eficiencia consiste en obtener la mejor utilizaci\u00f3n de los \u00a0recursos financieros disponibles, con el fin de prestar de manera \u00a0adecuada los servicios de salud a toda la poblaci\u00f3n del pa\u00eds10. \u00a0<\/p>\n<p>Continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La Corte Constitucional, mediante sentencia C-313-2014, reiterado en \u00a0T-296-2016, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que el principio de continuidad en el servicio de salud tiene \u00a0estrecha vinculaci\u00f3n con los postulados reconocidos en los \u00a0art\u00edculos 2 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues constituye la garant\u00eda que tiene toda persona de no ser \u00a0suspendida del tratamiento m\u00e9dico, una vez este se haya \u00a0iniciado, menos cuando ello atiende a m\u00f3viles presupuestales o \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Igualmente, en pronunciamiento T-899-2014, iterado en T-296-2016, \u00a0dicho \u00a0Tribunal sostuvo que la continuidad en el servicio de salud consagra \u00a0dos componentes: (i) la prohibici\u00f3n de suspender el \u00a0tratamiento; y (ii) la obligaci\u00f3n de la E.P.S. de continuar el \u00a0mismo hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0M\u00e1s recientemente, en sentencia T-331-2015, repetida en \u00a0T-296-2016, \u00a0la \u00a0citada Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 que el principio de \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede \u00a0afectarse por cuestiones, discusiones o disputas administrativas o \u00a0econ\u00f3micas. Sin embargo, mencion\u00f3 que los servicios \u00a0pueden \u00a0suspenderse \u00a0una vez que esa prestaci\u00f3n sea asumida de manera efectiva por \u00a0otra entidad, o en el evento en el que el paciente haya superado la \u00a0enfermedad que se le ven\u00eda tratando. As\u00ed lo destac\u00f3 \u00a0en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho fundamental a la salud contempla el principio de continuidad, \u00a0el cual consiste en que \u201clas personas tienen derecho a recibir \u00a0los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n \u00a0de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser \u00a0interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las entidades responsables de prestar el servicio p\u00fablico \u00a0de salud, no pueden suspender v\u00e1lidamente la prestaci\u00f3n \u00a0de tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, salvo cuando (i) el \u00a0servicio m\u00e9dico requerido haya sido asumido y prestado de \u00a0manera efectiva \u00a0por \u00a0otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado \u00a0el estado de enfermedad que \u00a0se le ven\u00eda tratando. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Adicionalmente, en la sentencia T-067-2015 la Corte Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, pese a que el servicio de salud debe \u00a0atender el principio de continuidad, ello no impide que las E.P.S. \u00a0ejerzan actividades \u00a0de control \u00a0en lo que ata\u00f1e a la afiliaci\u00f3n de los usuarios al \u00a0sistema de salud, siempre y cuando se garantice el debido proceso a \u00a0tales afiliados: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe atender \u00a0al principio de continuidad sin que ello sea \u00f3bice para que \u00a0las EPS ejerzan actividades \u00a0de control, \u00a0prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n con \u00a0el fin de contrarrestar las irregularidades que se presenten en \u00a0relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n de los usuarios al sistema. \u00a0En todo caso, cabe precisar que las decisiones de las EPS de \u00a0suspender la prestaci\u00f3n del servicio o desafiliar a una \u00a0persona del Sistema no pueden adoptarse de manera \u00a0unilateral y caprichosa, \u00a0pues siempre habr\u00e1 de garantizarse el debido proceso a los \u00a0afiliados. Adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0debe darse de forma continua y los usuarios del sistema de salud \u00a0deben recibir la atenci\u00f3n de manera completa, seg\u00fan lo \u00a0prescrito por el m\u00e9dico tratante, en consideraci\u00f3n al \u00a0principio de integralidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud que supongan la \u00a0interrupci\u00f3n de los tratamientos por conflictos contractuales \u00a0o administrativos. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En suma, el principio de continuidad es uno de los elementos \u00a0esenciales del derecho fundamental a la salud, cuyo componente se \u00a0encuentra integrado por: (i) la prohibici\u00f3n de suspender el \u00a0tratamiento iniciado; y (ii) la obligaci\u00f3n de continuar con el \u00a0mismo hasta su finalizaci\u00f3n. No obstante, la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud puede ser interrumpida por \u00a0las entidades promotoras de salud, a fin de controlar la afiliaci\u00f3n \u00a0de los usuarios en el sistema de salud, siempre que se garantice el \u00a0debido proceso de aquellos afiliados y una vez se verifique que el \u00a0servicio m\u00e9dico requerido ha sido asumido de manera integral y \u00a0efectiva por otra entidad, o que el paciente que se encontraba bajo \u00a0tratamiento super\u00f3 su estado de enfermedad (CC T-296-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>31. Con base en lo precedente, se tiene que la \u00a0se\u00f1ora NELLY \u00a0AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA es pensionada como \u00abDOCENTE \u00a0OFICIAL\u00bb, \u00a0estatus \u00a0adquirido mediante Resoluci\u00f3n 10131 del 4 de agosto de 1987, \u00a0emitida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en \u00a0Liquidaci\u00f3n, hoy UGPP, y la Resoluci\u00f3n 0838 de 1987, \u00a0expedida por la Caja de Previsi\u00f3n Social Distrital de Santa Fe \u00a0de Bogot\u00e1 en Liquidaci\u00f3n, administrada actualmente por \u00a0la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Dicha prestaci\u00f3n fue \u00a0reajustada por esta \u00faltima entidad a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n 0606 del 22 de agosto de 1995 y, finalmente, \u00a0reliquidada por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital \u00a0(FAVIDI), el 20 de mayo de 1997, mediante Resoluci\u00f3n 1353, en \u00a0la cual orden\u00f3 (art\u00edculo 4\u00ba) los descuentos para \u00a0servicio en salud, conforme lo establecido por la Ley 4\u00aa de \u00a01996, hasta el 30 de junio de 1995 y a partir del 1\u00ba de julio de \u00a01995, con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 199311. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Sin embargo, la se\u00f1ora NELLY AURORA MART\u00cdNEZ jam\u00e1s \u00a0cumpli\u00f3 con su deber legal de afiliarse al Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0(FOMAG), a efectos de pertenecer al R\u00e9gimen Especial de Salud \u00a0del Magisterio12 \u00a0y, en consecuencia, disfrutar de los beneficios que el mismo ofrece, \u00a0conforme qued\u00f3 ilustrado en ac\u00e1pites anteriores, habida \u00a0cuenta que dicha instituci\u00f3n manifest\u00f3 esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34. Por el \u00a0contrario, lo que hizo la accionante, despu\u00e9s que las extintas \u00a0CAJANAL y CAPRECOM dejaron de prestarle el servicio m\u00e9dico, \u00a0fue afiliarse el 21 de abril de 2003 a COMPENSAR E.P.S., entidad \u00a0perteneciente al Sistema General de la Seguridad Social en Salud \u00a0(SGSSS); y, en dicho acto de vinculaci\u00f3n guard\u00f3 \u00a0silencio acerca de su estatus de pensionada como \u00abDOCENTE \u00a0OFICIAL\u00bb, \u00a0pues en el correspondiente formato13 \u00a0manifest\u00f3 que la instituci\u00f3n encargada de su pensi\u00f3n \u00a0es \u00abFOPEP\u00bb, \u00a0pero omiti\u00f3 manifestar la causa primigenia de la misma: \u00a0profesorado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>35. Al parecer, \u00a0tal situaci\u00f3n fue tolerada por COMPENSAR E.P.S., quien no \u00a0realiz\u00f3 un control efectivo al mencionado episodio de \u00a0incorporaci\u00f3n, debido a que le prest\u00f3 el servicio \u00a0asistencial por m\u00e1s de 14 a\u00f1os (hasta el 29 de junio de \u00a02017), sin corroborar que NELLY AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA \u00a0deb\u00eda adherirse al FOMAG, para lo de su cargo, lo cual \u00a0ocasion\u00f3 que en el registro de la Administrador de los \u00a0Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) \u00a0apareciera como adscrita al r\u00e9gimen contributivo del SGSSS, en \u00a0calidad de cotizante14. \u00a0<\/p>\n<p>36. Las se\u00f1aladas \u00a0irregularidades constituyeron, a no dudarlo, la causa de la discusi\u00f3n \u00a0administrativa que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque NELLY AURORA MART\u00cdNEZ DE \u00a0GARC\u00cdA, al recibir por sustituci\u00f3n la mesada pensional \u00a0de su ex c\u00f3nyuge (q.e.p.d.), retirado de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, incurri\u00f3 en el fen\u00f3meno de la multiafiliaci\u00f3n \u00a0en salud: de una parte, en el r\u00e9gimen general y, de otra, en \u00a0el excepcional, pues la aceptaci\u00f3n del referido emolumento \u00a0lleva consigo el auxilio de la citada prestaci\u00f3n asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>37. Por ende, era \u00a0menester que COMPENSAR E.P.S. finalizara su \u00a0v\u00ednculo con NELLY AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA y, \u00a0en consecuencia, cesara la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud del plan de beneficios, \u00a0en aras de que fuera posible la \u00a0activaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n en el subsistema de salud \u00a0de las Fuerzas Militares, \u00a0pues la accionante cumpli\u00f3 con las condiciones para ingresar a \u00a0dicho r\u00e9gimen exceptuado o especial. \u00a0<\/p>\n<p>38. Empero, la \u00a0forma en que sucedi\u00f3 tal ruptura no fue adecuada, por cuanto \u00a0COMPENSAR E.P.S. lesion\u00f3 los principios constitucionales de la \u00a0confianza leg\u00edtima y debido proceso, al igual que el de la \u00a0continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, porque la aludida \u00a0determinaci\u00f3n fue adoptada de \u00a0manera \u00a0unilateral y caprichosa, \u00a0habida cuenta que desconoci\u00f3 la oportunidad que ten\u00eda \u00a0la interesada de controvertir la multiafiliaci\u00f3n que se le \u00a0atribuye, al paso que el suministro de prestaciones m\u00e9dicas, \u00a0despu\u00e9s de 14 a\u00f1os, le fue interrumpido abruptamente. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Lo anterior tambi\u00e9n permite sostener que a la demandante le \u00a0fue violentando el pilar de la integralidad, pues las E.P.S., so \u00a0pretexto de la existencia de conflictos contractuales o \u00a0administrativos, no pueden sustraerse de sus obligaciones, porque \u00a0ocasionan el entorpecimiento de los tratamientos hospitalarios, \u00a0m\u00e1xime cuando en este caso se trata de una \u00a0persona sujeta a especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a su \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>40. En vista de lo \u00a0anterior, se itera que la jurisprudencia constitucional ha mencionado \u00a0que los problemas administrativos generados por la multi-inscripci\u00f3n \u00a0no deben ser asumidos por los usuarios del sistema de salud, es \u00a0decir, las entidades promotoras de salud no deben generar cargas \u00a0injustificadas a sus afiliados que impidan la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio que ha sido iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>41. Sobre este \u00a0punto, cabe \u00a0resaltar que, acorde con lo manifestado por la interesada15, \u00a0ha tenido acceso a todos los servicios de salud ofrecidos por \u00a0COMPENSAR E.P.S. y \u00e9sta ha tratado sus dolencias de forma \u00a0oportuna. Adem\u00e1s, arguy\u00f3 que \u00abha \u00a0intentado solicitar una cita M\u00e9dica en Sanidad de la polic\u00eda \u00a0(sic), \u00a0Pero (sic) \u00a0en \u00a0dos ocasiones han sido canceladas por parte de Sanidad, demostrando \u00a0que Esta \u00a0(sic) entidad \u00a0No (sic) \u00a0est\u00e1 \u00a0en condiciones de prestarme la atenci\u00f3n q \u00a0(sic) necesito \u00a0para atender mis graves enfermedad (sic)\u00bb; \u00a0aseveraci\u00f3n que se le otorga credibilidad, en atenci\u00f3n \u00a0a que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento16. \u00a0<\/p>\n<p>42. En aquel \u00a0contexto, en la actualidad existe una amenaza real y grave del \u00a0derecho a la salud de NELLY \u00a0AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA, que es necesario conjurar; \u00a0pues, \u00a0debido a su avanzada edad y a sus padecimientos (epilepsia, \u00a0hipotiroidismo y depresi\u00f3n), \u00a0cualquier dilaci\u00f3n en el desarrollo de los tratamientos \u00a0iniciados para tal efecto, puede comprometer su garant\u00eda a la \u00a0vida, dado que, de no intervenir el juez constitucional, continuar\u00eda \u00a0la situaci\u00f3n problem\u00e1tica analizada en precedencia, por \u00a0cuanto COMPENSAR E.P.S. suspendi\u00f3 los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0en curso, sin verificar que hayan sido asumidos integral \u00a0y eficazmente \u00a0por la entidad llamada a prestarle aquella asistencia: Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0(CC \u00a0T-296-2016). \u00a0<\/p>\n<p>43. Adem\u00e1s, \u00a0se estima pertinente reiterar que la demandante, desde el a\u00f1o \u00a02003 hasta el 2017, ven\u00eda atendiendo todos sus requerimientos \u00a0m\u00e9dicos, de manera exclusiva, por medio de la red de servicios \u00a0de la E.P.S. COMPENSAR. En consecuencia, NELLY \u00a0AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA \u00a0se encuentra cobijada por el principio de continuidad en la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica en relaci\u00f3n con los tratamientos actuales, el \u00a0cual supone que los procedimientos cl\u00ednicos iniciados por tal \u00a0E.P.S., contin\u00faen a su cargo, a menos que la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad de las Fuerzas Militares los asuma, garantizando \u00a0la prestaci\u00f3n integral \u00a0y eficaz \u00a0de \u00a0los mismos; lo que no ha sucedido en este asunto, de acuerdo con lo \u00a0manifestado por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>44. Por \u00a0consiguiente, se colige que en el caso de la referencia no puede \u00a0afectarse la continuidad del servicio de salud que se le viene \u00a0suministrando a la accionante, ni ponerse en riesgo el amparo de sus \u00a0derechos con ocasi\u00f3n de los problemas administrativos \u00a0generados por la multiafiliaci\u00f3n. En efecto, en virtud del \u00a0principio de la confianza leg\u00edtima, no resulta posible \u00a0desconocer la relaci\u00f3n prolongada en el tiempo de NELLY AURORA \u00a0MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA, con la E.P.S. COMPENSAR y que el \u00a0cambio repentino de la instituci\u00f3n responsable de la \u00a0prestaci\u00f3n de las asistencias m\u00e9dicas le genere \u00a0perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>45. De esta forma, \u00a0existe un derecho, prima \u00a0facie, \u00a0a que siga el tratamiento con dicha entidad, esto es, para que trate \u00a0las dolencias de NELLY AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA \u00a0adquiridas previamente \u00a0(s\u00edndrome epil\u00e9ptico, hipotiroidismo y depresi\u00f3n). \u00a0Sin embargo, dado que prevalece la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0exceptuado, es posible la exclusi\u00f3n del sistema general, si \u00a0y solo si, \u00a0el \u00a0servicio m\u00e9dico requerido es asumido y prestado de manera \u00a0efectiva \u00a0e integral \u00a0por la nueva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>46. En este orden \u00a0de ideas, es preciso aclarar que todas las nuevas patolog\u00edas \u00a0que puedan diagnosticarse a NELLY AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA, \u00a0deben ser asumidas por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0pues cualquier tratamiento que se requiera para atenderlas se \u00a0encuentra por fuera del marco de las garant\u00edas que conlleva la \u00a0continuidad en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>47. Por tanto, \u00a0como ya se registr\u00f3 el traslado de la inscripci\u00f3n de la \u00a0demandante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el \u00a0Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como el \u00a0ADRES, tendr\u00e1n que actuar acorde con el tenor del art\u00edculo \u00a02.1.13.617 \u00a0del Decreto 780 de 2016, referente a la restituci\u00f3n de los \u00a0recursos en los casos de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple (CC \u00a0T-296-2016). \u00a0<\/p>\n<p>48. Por lo \u00a0expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia recurrida y, en \u00a0consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a \u00a0la salud de NELLY AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA, al paso \u00a0que se le ordenar\u00e1 a la E.P.S. COMPENSAR que, de inmediato, \u00a0contin\u00fae prestando los servicios de salud a la accionante \u00a0frente a las patolog\u00edas adquiridas previamente (s\u00edndrome \u00a0epil\u00e9ptico, hipotiroidismo y depresi\u00f3n), \u00a0hasta que se escuche la opini\u00f3n especializada del m\u00e9dico \u00a0tratante, de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0y de la interesada, y una vez que la referida E.P.S. constate que la \u00a0demandante puede ser atendida integral \u00a0y eficazmente \u00a0en ese r\u00e9gimen exceptuado. \u00a0<\/p>\n<p>49. Para tal fin, \u00a0tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) meses, \u00a0adelante las gestiones tendientes a brindarle la atenci\u00f3n en \u00a0salud que requiere NELLY AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA, a \u00a0efectos de que la contin\u00fae tratando adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado y, en consecuencia, AMPARAR \u00a0el derecho \u00a0fundamental a la salud de NELLY \u00a0AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la \u00a0E.P.S. \u00a0COMPENSAR \u00a0que, de inmediato, contin\u00fae con la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud a favor de NELLY \u00a0AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA, \u00a0hasta que se \u00a0asegure, previo tr\u00e1mite administrativo, seg\u00fan lo \u00a0indicado en las consideraciones, que el \u00a0servicio m\u00e9dico requerido sea asumido y prestado de manera \u00a0efectiva \u00a0e integral \u00a0por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) meses, \u00a0adelante las gestiones tendientes a brindarle la atenci\u00f3n en \u00a0salud que requiere NELLY \u00a0AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA, \u00a0a efectos de que la contin\u00fae tratando adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha desvinculaci\u00f3n sucedi\u00f3 el 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2.1.3.18 del Decreto 780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canon 2.1.3.17-6 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 44 del Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se estructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Sistema de Salud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2.1.3.14. Afiliaciones m\u00faltiples. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar afiliada simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contributivo y subsidiado ni estar inscrita en m\u00e1s de una EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o EOC ni ostentar simult\u00e1neamente las calidades de cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado adicional, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizante, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y beneficiario o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y afiliado adicional. Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 estar afiliado simult\u00e1neamente al Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Seguridad Social en Salud y a un r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceptuado o especial. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2.1.13.5. Reg\u00edmenes exceptuados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales y afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a un r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contributivo y deber\u00e1 afiliarse a los primeros. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, no podr\u00e1n estar afiliados&#8217; simult\u00e1neamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un r\u00e9gimen exceptuado o especial y al Sistema General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizar los servicios de salud en ambos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-296-2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n suministrada por el Fondo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(FONCEP). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 222 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 73 y 158, reverso, del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que manifest\u00f3: \u00abDESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2003 este derecho a la Salud es prestado por la E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPENSAR, quien recoge la historia cl\u00ednica y me dispensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamientos m\u00e9dicos especializados, cl\u00ednicos, m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y hospitalarios, a lo largo de los 14 a\u00f1os he recibido buen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trato y satisfactoria atenci\u00f3n por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) estoy muy satisfecha con mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n a esa EPS (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se a\u00f1ade que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de lo manifestado, pero \u00abSanidad me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exige pasar un derecho de petici\u00f3n para que se me certificara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cancelaci\u00f3n de las citas, ya que esa informaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra es en el sistema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2.1.13.6 Restituci\u00f3n de recursos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple que involucre un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen exceptuado o especial. En el evento de que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado a alguno de los reg\u00edmenes exceptuados o especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya afiliado simult\u00e1neamente a una Entidad Promotora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud -EPS-, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien haga sus veces deber\u00e1 solicitar a la respectiva EPS la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de los recursos que por concepto de UPC se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliaci\u00f3n m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar al operador del r\u00e9gimen exceptuado o especial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pertenezca el afiliado, la restituci\u00f3n del valor de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios que le haya prestado durante el tiempo de la afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiple y el operador del r\u00e9gimen exceptuado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial deber\u00e1 pagar el costo de los servicios de salud a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la EPS haya efectuado la restituci\u00f3n de UPC al FOSYGA o quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haga sus veces, so pena de la generaci\u00f3n de intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto Ley 1281 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado a los reg\u00edmenes exceptuados de las fuerzas militares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la Polic\u00eda Nacional o del Magisterio, del monto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituir por UPC giradas durante el per\u00edodo que dur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple las EPS podr\u00e1n descontar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el valor de los servicios prestados, incluyendo el valor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n por capitaci\u00f3n y el valor de la p\u00f3liza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo. Si el valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los servicios prestados es inferior al valor de las Unidades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pago por Capitaci\u00f3n giradas, la EPS deber\u00e1 restituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diferencia correspondiente al FOSYGA o quien haga sus veces. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el valor de los servicios es superior al valor de las UPC giradas la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS as\u00ed lo reportar\u00e1 al FOSYGA o quien haga sus veces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y podr\u00e1 cobrar el remanente directamente al operador del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FOSYGA o quien haga sus veces se subrogar\u00e1 en los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las EPS para el cobro del valor de los servicios que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontados del monto de las UPC a restituir, a los operadores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los reg\u00edmenes exceptuados de las fuerzas militares y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda nacional o del magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades que operen los reg\u00edmenes exceptuados o especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n gestionar los recursos necesarios para garantizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de los servicios prestados por las EPS a los afiliados a tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reg\u00edmenes, producto de los estados de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones para que las EPS restituyan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capitaci\u00f3n -UPC giradas durante el tiempo de la afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiple, para lo cual podr\u00e1 suscribir acuerdos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago por las UPC adeudadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones para la procedencia del descuento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del valor de las UPC, giradas durante el per\u00edodo que dur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, de los servicios prestados al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado a los reg\u00edmenes exceptuados de las fuerzas militares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la Polic\u00eda Nacional o del Magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9396-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96578. \u00a0 Acta \u00a0242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante NELLY \u00a0AURORA MART\u00cdNEZ DE GARC\u00cdA, \u00a0frente al fallo proferido el 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}