{"id":41598,"date":"2023-09-13T21:53:22","date_gmt":"2023-09-13T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9395-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:22","slug":"stp9395-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9395-2018\/","title":{"rendered":"STP9395-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9395-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99286 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ANDR\u00c9S \u00a0ALEXSAINDRE AR\u00c9VALO OSPINA, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de junio del a\u00f1o 2018 por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos constitucionales al debido proceso, trabajo e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Administrativa \u00a0del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo y \u00a0el \u00a0Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Armenia, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los se\u00f1ores Leidy \u00a0Yineth Ram\u00edrez Ospina, \u00a0Jairo \u00a0Ricardo Mora Bar\u00f3n, \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Gabriel Monroy Restrepo y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Paula Duque Soto. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, as\u00ed como los informes de la \u00a0entidad accionada y los sujetos vinculados, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0narra que hace parte del registro de elegibles para proveer el cargo \u00a0de Escribiente de Juzgado Municipal, como resultado del concurso de \u00a0m\u00e9ritos convocado mediante el Acuerdo CSJQA13-124 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo \u00a02683 de 2004, los integrantes del registro de elegibles podr\u00e1n \u00a0reclamar la actualizaci\u00f3n de puntajes que deber\u00e1 ser \u00a0resuelta a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil \u00a0de marzo de la anualidad respectiva, derecho del que hizo uso en el \u00a0a\u00f1o 2018, sin que a 28 de marzo el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Quind\u00edo hubiese cumplido con la publicaci\u00f3n \u00a0de los resultados de la reclasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0se\u00f1ora Leidy Yineth Ram\u00edrez Ospina, integrante del \u00a0mismo registro de elegibles tambi\u00e9n pidi\u00f3 la \u00a0reclasificaci\u00f3n, pero se encuentra pendiente de ser resuelto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el acto que decidi\u00f3 su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la entidad accionada conserva la vigencia de un acto \u00a0administrativo que perdi\u00f3 fuerza ejecutoria conforme el \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011 porque a partir del 28 de \u00a0marzo desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho, adem\u00e1s \u00a0los actos que resuelven las peticiones de reclasificaci\u00f3n \u00a0tienen fecha 21 de marzo pero solo fueron publicados hasta el 9 de \u00a0abril, incumpliendo los par\u00e1metros fijados para el concurso de \u00a0m\u00e9ritos, por tanto solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u00a0tutelada acatar las normas que regulan la convocatoria, obteniendo \u00a0respuestas evasivas. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que se \u00a0amparen los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e \u00a0igualdad, ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo \u00a0expedir el registro de elegibles con los resultados de las \u00a0reclasificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0ellos [Presidente \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo] inform\u00f3 \u00a0que las solicitudes de reclasificaci\u00f3n presentadas durante el \u00a0primer bimestre del a\u00f1o, fueron resueltas cumpliendo el \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acuerdo 1242 de 2001, sin embargo la norma no contempla un tiempo \u00a0l\u00edmite para publicar las respuestas a las peticiones de \u00a0reclasificaci\u00f3n, que en este caso se llev\u00f3 a cabo 6 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del lapso establecido para \u00a0contestarlas, durante los cuales se debe realizar las labores \u00a0operativas necesarias para ello, considerando que se expidieron 38 \u00a0resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0se\u00f1ora Leidy Yineth Ram\u00edrez Ospina interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, siendo resuelto \u00a0el primero de ellos dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el \u00a0Acuerdo 1242 de 2001 y remitido al superior el 23 de mayo pasado para \u00a0desatar el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los \u00a0primeros cinco d\u00edas h\u00e1biles del mes de mayo fue \u00a0publicada vacante para el cargo de Escribiente Municipal del Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, conform\u00e1ndose \u00a0la lista de elegibles con quienes manifestaron su inter\u00e9s de \u00a0disponibilidad para ocupar el cargo, teniendo en cuenta el registro \u00a0seccional de elegibles vigente al momento en que se present\u00f3 \u00a0la vacante, esto es 1\u00ba de mayo, en armon\u00eda con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo PSAA08-4856 del \u00a010 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que se hubiesen \u00a0publicado los actos que resolvieron las reclasificaciones el primer \u00a0d\u00eda h\u00e1bil de abril, tampoco hubiese permitido, al \u00a0contabilizar los t\u00e9rminos de publicaci\u00f3n y para \u00a0interponer recursos, que al 1\u00ba de mayo estuviese vigente el \u00a0registro con la respectiva reclasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no es posible actualizar el registro seccional de elegibles \u00a0porque es indispensable que sea resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, \u00a0momento en quedar\u00e1 en firme el acto administrativo conforme al \u00a0art\u00edculo 87 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio sostuvo que el 22 de mayo recibi\u00f3 el Acuerdo No. \u00a0CSJQUI18-18 por medio del cual se conform\u00f3 la lista de \u00a0elegibles para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y \u00a0Equivalentes Nominado, actualmente se encuentra dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 10 d\u00edas para efectuar el nombramiento, acorde con el \u00a0art\u00edculo 167 inciso 2\u00ba de la Ley 270 de 1996, por tanto \u00a0no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que vulnere \u00a0los derechos fundamentales invocados, por lo cual solicita ser \u00a0desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Armenia, mediante la providencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 el amparo de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas por el suplicante, tras considerar que la \u00a0Corporaci\u00f3n cuestionada, con ocasi\u00f3n del Acuerdo \u00a01242 de 20011, \u00a0expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0resolvi\u00f3 oportunamente las solicitudes de reclasificaci\u00f3n \u00a0presentadas por los candidatos que integran el registro de elegibles \u00a0al que pertenece el interesado, actos que fueron divulgados el pasado \u00a09 de abril \u00aby \u00a0aunque se hubiesen publicado (\u2026) el primer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0del mes de abril \u2013esto es la fecha siguiente a la culminaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino para resolver las peticiones de reclasificaci\u00f3n-, \u00a0al momento en que se present\u00f3 la vacante en el Centro de \u00a0Servicios del Sistema Penal Acusatorio, 1\u00ba de mayo de 2018, no \u00a0se contar\u00eda con reclasificaciones en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo precedente, \u00a0obedece a que la Sala Administrativa Superior no ha definido el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Leidy Yineth Ram\u00edrez \u00a0Ospina, quien tambi\u00e9n conforma el aludido listado, contra el \u00a0pronunciamiento que neg\u00f3 su petici\u00f3n de mejorar el \u00a0puntaje obtenido en el concurso de m\u00e9ritos para proveer el \u00a0cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y\/o equivalentes en el \u00a0Departamento del Quind\u00edo, motivo por el que tal n\u00f3mina \u00a0\u00aba\u00fan no ha sido objeto de reclasificaci\u00f3n, pues \u00a0para ello se requiere que las decisiones individuales de la totalidad \u00a0de quienes lo conforman se encuentren en firme de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 87 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, los puntajes \u00a0que a\u00fan no han sido actualizados conservan su vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0el A quo constitucional estim\u00f3 que el interesado \u00abcontin\u00faa \u00a0haciendo parte del registro de elegibles para proveer el cargo de \u00a0Escribiente de Juzgado Municipal y\/o equivalentes \u2013 grado \u00a0nominado\u00bb, \u00a0motivo por el cual \u00abno \u00a0se vulnera su derecho al trabajo pues cuando quede en firme la \u00a0reclasificaci\u00f3n conservar\u00e1 su derecho de acceder a la \u00a0vigente vacante que se presente tomando en cuenta el registro de \u00a0elegibles conformado con el nuevo puntaje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue interpuesta \u00a0por el accionante, quien arguy\u00f3 que la Ley 270 de 1996, \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, es precisa en \u00a0advertir que \u00abla \u00a0lista de elegibles tiene una vigencia de cuatro a\u00f1os, pero a\u00f1o \u00a0a a\u00f1o se puede modificar la misma, a trav\u00e9s de proceso \u00a0de reclasificaci\u00f3n que tiene reglamentado el Consejo \u00a0Superior\u00bb; \u00a0y, en virtud de ello, \u00abesas \u00a0reglas indican sin lugar a ambages que el listado cada a\u00f1o \u00a0estar\u00e1 vigente hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes de \u00a0marzo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0consecuencia, estim\u00f3 que la \u00abconcreta \u00a0(sic) \u00a0soluci\u00f3n\u00bb \u00a0es \u00abproferir \u00a0acto administrativo que indique que la lista de elegibles vigente \u00a0hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes de marzo de dos mil \u00a0dieciocho perdi\u00f3 su fuerza de ejecutoria y consecuencialmente, \u00a0producto del concurso convocado por el Acuerdo CSJQA13-124 de 2013, \u00a0no se pueden efectuar designaciones o nombramientos, hasta tanto no \u00a0se resuelvan los recurso interpuestos, en este caso, por una persona \u00a0interesada y vinculada a la entidad accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto \u00a0lo es en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0mecanismo de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP14076-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Quind\u00edo, al no expedir \u00a0el registro de elegibles con el \u00a0resultado de la reclasificaci\u00f3n \u00a0obtenida \u00a0en este a\u00f1o por ANDR\u00c9S ALEXSAINDRE AR\u00c9VALO \u00a0OSPINA, para que el Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio nombre \u00a0en la vacante publicada el pasado 1\u00ba de mayo, en el cargo \u00a0ofertado a trav\u00e9s del Acuerdo CSJQA13-124 de 2013 (Escribiente \u00a0de Juzgado Municipal y\/o equivalentes), \u00a0lesion\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, trabajo e igualdad, \u00a0en atenci\u00f3n a que, supuestamente, el \u00abanterior\u00bb \u00a0listado (del a\u00f1o 2017) \u00abperdi\u00f3 \u00a0su fuerza de ejecutoria\u00bb, \u00a0pues \u00abcada \u00a0a\u00f1o estar\u00e1 vigente hasta el \u00faltimo d\u00eda \u00a0del mes de marzo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En orden a resolver la discusi\u00f3n planteada, se precisa que, \u00a0con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acuerdo 1242 de 20012, \u00a0expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los integrantes \u00a0del registro de elegibles interesados en reclasificar, deber\u00e1n \u00a0presentar solicitud para esos fines dentro de los dos primeros meses \u00a0de cada a\u00f1o ante las correspondientes Salas Administrativas \u00a0Seccionales y deben ser decididas mediante la expedici\u00f3n de un \u00a0acto administrativo, a m\u00e1s tardar, el \u00faltimo d\u00eda \u00a0h\u00e1bil del mes de marzo de la correspondiente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicha normatividad, en el canon 4\u00ba, tambi\u00e9n dispone que \u00a0las resoluciones deber\u00e1n ser notificadas a trav\u00e9s de \u00a0fijaci\u00f3n de los listados en las respectivas Secretar\u00edas \u00a0por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas; y que cada decisi\u00f3n \u00a0individual es susceptible de los recursos por \u00abv\u00eda \u00a0gubernativa\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, este \u00faltimo precepto consagra que los recursos \u00a0deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0si se trata de reposici\u00f3n; entrat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n, \u00a0tal plazo se calcular\u00e1 a partir de la recepci\u00f3n del \u00a0expediente por la Sala Administrativa Superior. Una vez en firme la \u00a0decisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a la reclasificaci\u00f3n con \u00a0\u00abuna \u00a0\u00fanica lista de elegibles\u00bb4, \u00a0conforme a los nuevos puntajes, categor\u00eda y especialidad del \u00a0cargo, as\u00ed como de las sedes y despachos judiciales escogidos \u00a0por los concursantes, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Retornando al caso examinado, se tiene que durante los meses de enero \u00a0y febrero de 2018, al interior del concurso de m\u00e9ritos \u00a0convocado a trav\u00e9s del Acuerdo CSJQA13-124 de 2013, fueron \u00a0elevadas dos solicitudes de reclasificaci\u00f3n por distintos \u00a0participantes: el accionante y Leidy Yineth Ram\u00edrez Ospina, \u00a0las cuales fueron decididas mediante sendas resoluciones emitidas por \u00a0la Sala Administrativa Seccional de Quind\u00edo el pasado 21 de \u00a0marzo, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido por en \u00a0la referida normatividad, tomando en consideraci\u00f3n que se \u00a0contaba hasta el 23 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seguidamente, la se\u00f1ora Leidy Ram\u00edrez interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n frente al \u00a0pronunciamiento que no accedi\u00f3 a sus pretensiones, siendo \u00a0resuelto el primero de ellos, en forma adversa a sus intereses, el 17 \u00a0de mayo de 2018, mediante Resoluci\u00f3n CSJQUR18-153; y remitida \u00a0la actuaci\u00f3n al superior, esto es, la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial, el 23 de iguales mes y a\u00f1o, quien todav\u00eda \u00a0no ha definido la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0consecuencia, una vez la autoridad competente adopte una decisi\u00f3n \u00a0respecto al recurso de apelaci\u00f3n presentado por Leidy \u00a0Yineth Ram\u00edrez Ospina (art\u00edculo 87 de la Ley 1437 de \u00a02011), \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Quind\u00edo, de resultar necesario, ajustar\u00e1 al referido \u00a0registro de elegibles, a efectos de actualizarlo y, posteriormente, \u00a0enviarlo al correspondiente nominador, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las \u00a0cosas, se percibe que el procedimiento cuestionado por ANDR\u00c9S \u00a0ALEXSAINDRE AR\u00c9VALO OSPINA est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, tal y como lo inform\u00f3 el Presidente de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quind\u00edo, \u00a0se advierte que el aludido tr\u00e1mite a\u00fan no ha concluido, \u00a0debido a que, se itera, est\u00e1 pendiente: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La \u00a0resoluci\u00f3n del instrumento de alzada interpuesto, como \u00a0subsidiario de la reposici\u00f3n, por la concursante Leidy Yineth \u00a0Ram\u00edrez Ospina, contra el acto administrativo emitido por esa \u00a0Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 su petici\u00f3n de \u00a0reclasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La eventual \u00a0actualizaci\u00f3n que efect\u00fae aquella Corporaci\u00f3n a \u00a0la mencionada n\u00f3mina de candidatos, la cual es \u00a0susceptible \u00a0del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, actuaci\u00f3n \u00a0en la que el interesado puede solicitar el decreto de medidas \u00a0cautelares, en el supuesto de ser contraria a sus intereses, con el \u00a0prop\u00f3sito de materializar el objeto de la pretensi\u00f3n \u00a0ventilada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por estos \u00a0motivos, se afirma que ANDR\u00c9S ALEXSAINDRE AR\u00c9VALO \u00a0OSPINA ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo \u00a0procedimiento administrativo, as\u00ed como del tr\u00e1mite \u00a0contencioso, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin \u00a0que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que uno de \u00a0los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>12. Pues, es ante \u00a0las Salas Administrativas Seccional y Superior, y, potencialmente, en \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, los estadios \u00a0adecuados donde el interesado puede plantear sus desavenencias y \u00a0expresar los motivos de su desacuerdo frente a las determinaciones \u00a0que eventualmente se adopten en su contra y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>13. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, como \u00a0de manera enf\u00e1tica lo ha venido sosteniendo, permitir que sin \u00a0el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este \u00a0mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda \u00a0tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los otros, \u00a0lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, en \u00a0tanto indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, conviene aclarar al accionante que los registros de \u00a0elegibles emitidos al interior de los concursos de m\u00e9ritos de \u00a0la Rama Judicial del Poder P\u00fablico no \u00abpierden \u00a0su fuerza de ejecutoria (\u2026) cada a\u00f1o\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan el art\u00edculo 165 de la \u00a0Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0fenecen al cabo de cuatro (4) a\u00f1os, despu\u00e9s de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Pues, la finalidad de la figura jur\u00eddica de la reclasificaci\u00f3n \u00a0consiste, \u00fanicamente, en actualizar los puntajes de los \u00a0participantes, en aras de ubicarse en un mejor puesto dentro del \u00a0referido listado. Es decir, mientras no se concrete el reajuste del \u00a0citado registro por la autoridad administrativa competente, las \u00a0notas obtenidas previamente por cada candidato conservan su vigencia \u00a0durante el se\u00f1alado lapso. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, pues fue \u00a0correcta la decisi\u00f3n de no amparar las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones para la reclasificaci\u00f3n de los Registros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elegibles para los cargos de Funcionarios y Empleados de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaciones y Despachos Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones para la reclasificaci\u00f3n de los Registros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elegibles para los cargos de Funcionarios y Empleados de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaciones y Despachos Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase procedimiento administrativo, en virtud de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01437 de 2011, \u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7 del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAA08-4856 de 2008, emitido por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9395-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99286 \u00a0 Acta \u00a0242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ANDR\u00c9S \u00a0ALEXSAINDRE AR\u00c9VALO OSPINA, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de junio del 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