{"id":41597,"date":"2023-09-13T21:53:22","date_gmt":"2023-09-13T21:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9393-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:22","slug":"stp9393-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9393-2018\/","title":{"rendered":"STP9393-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9393-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99265 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano YOHAN \u00a0DAVID CARDONA BETANCURT, \u00a0frente al fallo proferido el 29 de mayo cursante por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0que deneg\u00f3 la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la aludida municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional \u00a0y \u00a0las pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abYOHAN \u00a0DAVID CARDONA BETANCURT presenta acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0del JUZGADO SEXTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE TUNJA, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad \u00a0jur\u00eddica y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el Juzgado accionado viene ejerciendo el control sobre la pena de \u00a0336 meses de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado \u00danico \u00a0Especializado de Pereira el 25 de marzo de 2010, por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, tortura y \u00a0hurto calificado y agravado; que solicit\u00f3 el permiso de hasta \u00a072 horas aportando todos los elementos de convicci\u00f3n \u00a0necesarios para que su respuesta sea positiva; sin embargo, dicho \u00a0beneficio le fue negado en providencia del 27 de septiembre de 2017; \u00a0que elev\u00f3 una nueva solicitud, pero, el juzgado de manera \u00a0arbitraria el 17 de abril de 2018 se abstuvo de efectuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el juzgado ejecutor le neg\u00f3 el beneficio administrativo \u00a0teniendo como punto de inflexi\u00f3n la ausencia de certificados \u00a0que acreditaran la ejecuci\u00f3n de actividades v\u00e1lidas \u00a0para redenci\u00f3n de pena en los meses de abril y mayo de 2011, \u00a0sin detenerse a observar que esa situaci\u00f3n no deriva de su \u00a0responsabilidad sino del descuido de las directivas del penal, pues, \u00a0para los periodos en los que no reporto (sic) redenci\u00f3n de \u00a0pena su esp\u00edritu de superaci\u00f3n predomin\u00f3 al \u00a0punto que logr\u00f3 acceder a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el juez accionado no dio tr\u00e1mite previsto a la segunda de \u00a0sus solicitudes; que no es justo esperar el estudio de un beneficio \u00a0por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, para que la respuesta del \u00a0juez ejecutor sea negativa\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinados \u00a0los medios de convicci\u00f3n disponibles, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidi\u00f3 \u00a0denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales \u00a0reclamados por YOHAN DAVID CARDONA BETANCURT, al considerar que no se \u00a0vislumbr\u00f3 ning\u00fan defecto que torne procedente el amparo \u00a0solicitado; por cuanto la determinaci\u00f3n dictada el 17 de abril \u00a0de los cursantes, por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Boyac\u00e1, \u00a0que no accedi\u00f3 al permiso hasta por 72 horas deprecado por el \u00a0actor, no se advierte arbitraria o carente de justificaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0tanto que el beneficio administrativo solicitado \u00a0se refiere a un \u00a0tema ya zanjado, sin que presentara argumentaciones nuevas que \u00a0ameritaran un estudio adicional por parte del despacho judicial \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0actor expuso \u00a0similares argumentos a los consignados en el libelo constitucional, \u00a0persistiendo en la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0por parte del Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; \u00a0pues, \u00a0en su criterio, cumple a cabalidad con las exigencias se\u00f1aladas \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico para el otorgamiento del beneficio \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0condici\u00f3n de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0la capital del Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo emitido por el A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un instrumento concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como herramienta transitoria para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, este especial \u00a0mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues \u00a0como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por \u00a0los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. No \u00a0 obstante, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la \u00a0solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de \u00a0motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su voluntad \u00a0para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del juez, o \u00a0resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n \u00a0se permitir\u00e1 que el fallador de tutela pueda intervenir en \u00a0orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, la petici\u00f3n de amparo formulada por \u00a0el YOHAN \u00a0DAVID CARDONA BETANCURT, \u00a0se orienta a reprochar la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que se \u00a0abstuvo de resolver de fondo la segunda solicitud de permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas; bajo \u00a0el argumento que, de manera previa, ya hab\u00eda estudiado y \u00a0negado el aludido beneficio, sin que en la nueva petici\u00f3n se \u00a0aportaran circunstancias distintas que hicieran variar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Si \u00a0bien, la jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha \u00a0iterado que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un \u00a0derecho fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta \u00a0y oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00a0\u00f3rganos jurisdiccionales, lo anterior no implica per \u00a0se \u00a0la obligaci\u00f3n de las judicaturas vig\u00edas de condena de \u00a0pronunciarse sustancialmente en relaci\u00f3n con asuntos \u00a0previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016, \u00a030 Jun. 2016, Rad 86.361, CSJ STP 13552-2017, 31 Ago. 2017, Rad \u00a093.500, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0decisi\u00f3n CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que es viable para el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad, estarse a lo antes resuelto en asuntos \u00a0previamente examinados, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u00bb. \u00a0\u2013Resaltado de la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0el asunto presente, se advierte que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio del auto datado \u00a027 de septiembre de 2017, neg\u00f3 al ciudadano YOHAN DAVID \u00a0CARDONA BETANCURT, \u00a0el permiso administrativo hasta por 72 horas; al no cumplir la \u00a0totalidad de las exigencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1 \u00a0del Decreto 232 de 1998, para su otorgamiento1. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Posteriormente, el actor deprec\u00f3 el mismo requerimiento, \u00a0frente al cual la judicatura de penas tutelada, dispuso, mediante el \u00a0prove\u00eddo adiado 17 de abril de 2018, \u00ababstenerse \u00a0de emitir un nuevo pronunciamiento\u00bb, \u00a0como \u00a0quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introduc\u00eda \u00a0variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos \u00a0contenidos en el auto 27 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed lo \u00a0consider\u00f3 el despacho judicial demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0C\u00f3mbita (Boy), remite certificaci\u00f3n, en la cual se \u00a0verifica que el interno no reporta redenci\u00f3n de pena para los \u00a0meses de agosto de 2010, marzo, abril, mayo y junio de 2011 y \u00a0registra calificaci\u00f3n deficiente en las actividades porque no \u00a0cumpli\u00f3 con los compromisos adquiridos con la actividad de \u00a0desempe\u00f1o en redenci\u00f3n de pena en CLEI III como son: \u00a0 la asistencia a clase al \u00e1rea de educaci\u00f3n realizada \u00a0una vez por semana, la entrega de trabajos de patio para completar la \u00a0semana de redenci\u00f3n en la cual se otorgan 6 horas diarias en \u00a0un horario comprendido de lunes a viernes, el interno tampoco cumpli\u00f3 \u00a0con los criterios que se deben tener en cuenta para el cumplimiento \u00a0de actividades de desempe\u00f1o, no ha tenido estabilidad, \u00a0continuidad, ni progresividad en el programa de redenci\u00f3n al \u00a0cual fue asignado por la JETEE dentro del sistema de oportunidades \u00a0PASO y por el contrario evidencia el incumplimiento de los criterios \u00a0de evaluaci\u00f3n y verificaci\u00f3n mensual de las actividades \u00a0asignadas como: responsabilidad, rendimiento y calidad cooperaci\u00f3n, \u00a0asistencia puntual, y cumplimiento de la actividad, esp\u00edritu \u00a0de superaci\u00f3n, creatividad e inter\u00e9s, lo cual dio como \u00a0resultado su desempe\u00f1o en el grado de DEFICIENTE para estos \u00a0periodos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el incumplimiento de requisitos detectado en el \u00a0prove\u00eddo que neg\u00f3 el beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas al interno \u00a0YOHAN DAVID CARDONA BETANCURT, a\u00fan persiste, pues se establece \u00a0de manera fehaciente que el sentenciado no reporta redenci\u00f3n \u00a0de pena en varios periodos de su reclusi\u00f3n pues no cumpli\u00f3 \u00a0con criterios m\u00ednimos de clasificaci\u00f3n, en especial por \u00a0no asistir a las actividades y por consiguiente no se halla \u00a0satisfecho el requisito estatuido que exige \u201cque haya \u00a0trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante todo el tiempo de \u00a0reclusi\u00f3n\u201d, no se emitir\u00e1 un nuevo \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n el beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. Entonces, \u00a0no \u00a0constitu\u00eda deber legal del juez demandado, abordar \u00a0reiteradamente el an\u00e1lisis respecto de la concesi\u00f3n del \u00a0aludido beneficio administrativo, en tanto que no concurr\u00edan \u00a0nuevos elementos f\u00e1cticos o normativos que hicieran variar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 17 \u00a0de abril de 2018 \u00a0y que se encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>18. Empero, lo \u00a0anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar \u00a0ante el funcionario que vigila su condena el otorgamiento del citado \u00a0beneficio, pues no existe norma expresa que limite al procesado a \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante dicho juzgador \u00a0cuantas veces lo considere pertinente, siempre \u00a0y cuando concurran elementos f\u00e1cticos o normativos que var\u00eden \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el fallador accionado. \u00a0(CSJ \u00a0STP 13552-2017, 31 Ago. 2017, Rad 93.500). \u00a0<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan \u00a0lo indicado, y sin m\u00e1s disquisiciones sobre el tema, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada en la forma como fue \u00a0anunciada al inicio de estos considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja, concluy\u00f3 que YOHAN DAVID CARDONA BETANCURT no alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su solicitud, elementos demostrativos de que \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado actividad valida para redenci\u00f3n de pena en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de ABRIL y MAYO DE 2011\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumpliendo con ello el requisito se\u00f1alado en el numeral 4\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del de Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0232 de 1998, esto es: \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que haya trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9393-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99265 \u00a0 Acta 242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano YOHAN \u00a0DAVID CARDONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}