{"id":41595,"date":"2023-09-13T21:53:21","date_gmt":"2023-09-13T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9386-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:21","slug":"stp9386-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9386-2018\/","title":{"rendered":"STP9386-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9386-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97244 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la solicitud y aporte de la copia del recibido del \u00a0memorial contentivo de la impugnaci\u00f3n propuesta por CRISTIAN \u00a0SANTIAGO MARL\u00c9S MONTENEGRO, frente al fallo de primera \u00a0instancia emitido el 25 de enero de 2018 por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Florencia, ocurrido el 2 de febrero siguiente, y \u00a0de esta manera encontr\u00e1ndose en t\u00e9rmino para recurrir \u00a0la referida determinaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a decretar la \u00a0nulidad del auto de 15 de marzo pasado, por medio del cual esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n se abstuvo de \u00a0conocer el recurso presentado por el \u00a0accionante, \u00a0por extempor\u00e1neo, y, en su lugar, acceder\u00e1 al estudio \u00a0del mismo1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, se procede a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por CRISTIAN SANTIAGO MARL\u00c9S MONTENEGRO, frente \u00a0al fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n y neg\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0constitucionales a la unidad familiar, trabajo y acceso a cargos \u00a0p\u00fablicos, presuntamente vulnerados por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite al que fueron vinculados, \u00a0en calidad de terceros con inter\u00e9s, las personas que hacen \u00a0parte de la lista de elegibles de la Convocatoria n\u00ba 051 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con los hechos narrados en el libelo introductorio y las \u00a0probanzas allegadas al expediente, se tiene que el interesado \u00a0particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos anunciado, a trav\u00e9s \u00a0del referido aviso, por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para ocupar el cargo denominado \u00abProfesional \u00a0Universitario 3 PU-17\u00bb, \u00a0escogiendo, en el momento de la inscripci\u00f3n y en estricto \u00a0orden, las siguientes plazas de preferencia: Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0Garz\u00f3n (Huila), V\u00e9lez (Santander) y Neiva (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El demandante super\u00f3 las diferentes etapas de la mencionada \u00a0competencia; se conform\u00f3 el registro de elegibles, en el que \u00a0ocup\u00f3 el puesto 149, de 118 plazas de trabajo inicialmente \u00a0ofertadas. En virtud de ello, solicit\u00f3 a la autoridad \u00a0demandada en varias ocasiones informaci\u00f3n sobre los \u00a0nombramientos de los integrantes de la aludida lista y cu\u00e1les \u00a0han tomado posesi\u00f3n. As\u00ed mismo, el 28 de septiembre de \u00a02017 pidi\u00f3 que lo designaran en la vacante existente en la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Caquet\u00e1, teniendo en cuenta \u00a0su derecho a la unidad familiar, o, en su defecto, en las sedes \u00a0alternas que previamente seleccion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El pasado 1\u00ba de diciembre fue notificado, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, del nombramiento que aquella entidad le efectu\u00f3 \u00a0en la Procuradur\u00eda Provincial de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar), \u00a0en el cargo \u00abProfesional \u00a0Universitario c\u00f3digo 3PU, grado 17\u00bb. Seguidamente, \u00a0el 15 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, CRISTIAN SANTIAGO MARL\u00c9S \u00a0MONTENEGRO pidi\u00f3 \u00abtraslado \u00a0prioritario\u00bb \u00a0ante la instituci\u00f3n accionada, argumentando la situaci\u00f3n \u00a0de su padre, quien \u00abtiene \u00a0una incapacidad laboral del 95.2% y padece una enfermedad catalogada \u00a0como catastr\u00f3fica\u00bb, \u00a0sin que la fecha haya recibido respuesta completa a sus reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El interesado pretende el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se ordene al \u00f3rgano demandado \u00a0que \u00abefect\u00fae \u00a0traslado a la Procuradur\u00eda Regional del Caquet\u00e1 con \u00a0sede Florencia, o en su defecto, a una de las sedes seleccionadas en \u00a0el concurso de m\u00e9ritos antes citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INFORME \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que, mediante Oficio N\u00ba SG 000361 del 17 de \u00a0enero de 2018, respondi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por MARL\u00c9S \u00a0MONTENEGRO, el cual fue remitido a su correo electr\u00f3nico \u00a0(abogadocsmarles@hotmail.com) \u00a0en esa misma calenda. Por ende, existe carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la asignaci\u00f3n de los cargos ofertados \u00a0se realiza en estricto orden descendente y teniendo en cuenta las \u00a0sedes registradas por los aspirantes al momento de la inscripci\u00f3n, \u00a0conforme lo ordena el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 216 del \u00a0Decreto Ley 262 de 2000. De tal manera -aduce la instituci\u00f3n \u00a0accionada- seg\u00fan el lugar ocupado por el interesado en la \u00a0lista de elegibles, la sede que le correspondi\u00f3 fue la ciudad \u00a0de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar), pues \u00ablas \u00a0dem\u00e1s y, en particular, la de Florencia, han sido asignadas a \u00a0quienes le anteceden en el m\u00e9rito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a la petici\u00f3n de \u00abtraslado\u00bb, \u00a0explic\u00f3 que opera para los funcionarios de carrera \u00a0administrativa que soliciten \u00abcambio \u00a0de sede\u00bb, \u00a0de acuerdo con los c\u00e1nones 71 y 87 ib\u00eddem, \u00a0la cual debe ser formulada ante la Comisi\u00f3n de Personal, una \u00a0vez el servidor supere satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba \u00a0y ostente la propiedad en el cargo, raz\u00f3n por la cual resulta \u00a0improcedente en este momento estudiar tal pedimento, al igual que las \u00a0razones que alega como sustento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia, mediante la \u00a0providencia referenciada, tan solo ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia, ofrezca una \u00a0respuesta clara, precisa, y de fondo a la petici\u00f3n formulada \u00a0por el se\u00f1or Cristian Santiago Marl\u00e9s Montenegro, a \u00a0trav\u00e9s de la cual reclam\u00f3 informaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con las vacantes existentes en Garz\u00f3n y Neiva \u00a0(Huila) y V\u00e9lez (Santander), adem\u00e1s de una vacante en \u00a0la ciudad de Florencia, correspondientes al cargo de Profesional \u00a0Universitario 3 PU-17 o e (sic) \u00a0igual categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo precedente, tras estimar que la entidad accionada \u00abomiti\u00f3 \u00a0pronunciarse frente a las inquietudes relacionadas con las vacantes \u00a0existentes en Garz\u00f3n y Neiva (Huila) y V\u00e9lez \u00a0(Santander), adem\u00e1s de prescindir referirse a un cargo en la \u00a0ciudad de Florencia, que aunque no fue ofertado en la convocatoria se \u00a0encuentra vacante y respecto del cual el actor indag\u00f3 en su \u00a0misiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a las dem\u00e1s pretensiones deprecadas por CRISTIAN \u00a0SANTIAGO MARL\u00c9S MONTENEGRO, el fallador de primer grado \u00a0decidi\u00f3 negarlas, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba 332 de 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0determin\u00f3 las reglas que rigen la Convocatoria n\u00ba 051 de \u00a02015, en la cual se inscribi\u00f3 el accionante, lo cual significa \u00a0que las sedes elegidas por el mencionado participante \u00absolo \u00a0constituye una referencia de sus preferencias, y no impone a la \u00a0convocada por pasiva realizar los nombramientos en estrictez de tales \u00a0preferencias\u00bb; \u00a0sobretodo porque \u00aben \u00a0el mismo reglamento guard\u00f3 para s\u00ed un margen de \u00a0discrecionalidad, seg\u00fan el cual, pese a la referencia de las \u00a0ciudades que hace el concursante, la provisi\u00f3n de los cargos \u00a0se realizar\u00e1 entre los distintos despachos y ciudades de \u00a0acuerdo a una \u00fanica lista de elegibles por cada convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La negativa de la demandada para nombrar al actor en una de las sedes \u00a0de su preferencia \u00abse \u00a0encuentra amparada por la aceptaci\u00f3n de los condicionamientos \u00a0dise\u00f1ados a la hora de registrar su inscripci\u00f3n, y a \u00a0partir de tales premisas no es dable predicar que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n haya defraudado la confianza de quien se \u00a0someti\u00f3 a las reglas de la convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente, en cuanto al derecho a la unidad familiar, el Tribunal a \u00a0quo estim\u00f3 que \u00abno \u00a0le es atribuible a la accionada el desconocimiento de tal garant\u00eda \u00a0iusfundamental, en la medida en que el actor se inscribi\u00f3 en \u00a0la convocatoria aceptando, por dem\u00e1s, el reglamento y los \u00a0par\u00e1metros de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue \u00a0presentada por el accionante, quien se pregunt\u00f3 \u00bfQu\u00e9 \u00a0objetivo tendr\u00eda solicitar al aspirante dentro de un concurso \u00a0de m\u00e9ritos, la selecci\u00f3n de unas sedes de preferencia \u00a0para ser nombrado, \u00a0\u00absi \u00a0tras aprobar las distintas fases del mismo, sin importar si es el \u00a0primero o el \u00faltimo integrante de la lista de elegibles, sin \u00a0importar si al momento de ser nombrado se presentan vacantes en las \u00a0sedes por \u00e9l seleccionadas, al final, lo van a nombrar y \u00a0enviar a otras sedes, ubicadas en cualquier parte del pa\u00eds, \u00a0sin ning\u00fan tipo de criterio objetivo\u00bb? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, debido a que, a juicio del recurrente, el principio del \u00a0m\u00e9rito comprende, entre otros aspectos, la garant\u00eda \u00a0\u00abque \u00a0se le permita a los integrantes de la lista de elegibles escoger \u00a0entre las opciones laborales ofertadas, la que mejor se ajuste a sus \u00a0preferencias, o como debe ocurrir en el caso analizado, a que se le \u00a0respeten las sedes que seleccion\u00f3 el aspirante al momento de \u00a0su inscripci\u00f3n al concurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, el impugnante \u00a0asever\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0entidad accionada inform\u00f3, mediante Oficio SG n\u00ba 00543 \u00a0del 23 de enero de 2018, que \u00abla \u00a0totalidad de empleos de Profesional Universitario 3PU grado 17, que \u00a0se encuentran en vacancia definitiva en dicha entidad, o lo que es lo \u00a0mismo, ocupados de manera provisional y encargo, (\u2026) ascienden \u00a0a 344 empleos, cifra sustancialmente superior a los 118 cargos que ha \u00a0pretendido proveer la Procuradur\u00eda con la mencionada lista de \u00a0elegibles de la que hago parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revisado \u00a0el expediente, se advierte que, mediante auto del 15 de marzo de \u00a02018, esta Sala de Decisi\u00f3n declar\u00f3 extempor\u00e1nea \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el interesado, en atenci\u00f3n \u00a0a que la misma se consider\u00f3 inoportuna. Sin embargo, tal \u00a0situaci\u00f3n fue aclarada con posterioridad por el recurrente, \u00a0quien demostr\u00f3 que la misma fue presentada en tiempo. Por \u00a0ende, se declarar\u00e1 la nulidad del referido pronunciamiento y \u00a0se proceder\u00e1 a estudiar de fondo la inconformidad relatada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0inconformidad planteados por CRISTIAN SANTIAGO MARL\u00c9S \u00a0MONTENEGRO, pues, seg\u00fan lo esbozado en precedencia, el amparo \u00a0de su derecho de petici\u00f3n se encuentra ajustado al marco \u00a0jur\u00eddico aplicable; y, adem\u00e1s, no fue controvertido por \u00a0la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al nombrar a \u00a0CRISTIAN SANTIAGO MARL\u00c9S MONTENEGRO, en la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Magangu\u00e9, en el cargo de \u00abProfesional \u00a0Universitario, c\u00f3digo PU, grado 17\u00bb, \u00a0lesion\u00f3 sus derechos fundamentales a la unidad familiar, \u00a0trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos, en atenci\u00f3n a que, \u00a0supuestamente, debe ser designado en alguna de las sedes de \u00a0preferencia que escogi\u00f3 al inscribirse en la Convocatoria n\u00ba \u00a0051 de 2015 (Florencia, \u00a0Garz\u00f3n, V\u00e9lez o Neiva), \u00a0m\u00e1xime cuando su padre \u00abtiene \u00a0una incapacidad laboral del 95.2% y padece una enfermedad catalogada \u00a0como catastr\u00f3fica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP14076-2017). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, se tiene que el procedimiento administrativo \u00a0al que hace referencia el interesado es complejo2, \u00a0en atenci\u00f3n a que requiere de varias actuaciones para producir \u00a0una consecuencia: cambio de sede para ocupar el cargo \u00abProfesional \u00a0Universitario, c\u00f3digo PU, grado 17\u00bb, en \u00a0alguna de las ciudades seleccionadas por \u00e9l, al ser de su \u00a0preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, se advierte que, inicialmente, el accionante debe \u00a0posesionarse en el cargo para el que fue nombrado en la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Magangu\u00e9. Seguidamente, le corresponde superar \u00a0satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba, con el prop\u00f3sito \u00a0de ingresar en el registro de carrera administrativa. Finalmente, si \u00a0persiste en el traslado de la sede, es necesario que formule la \u00a0solicitud ante la Comisi\u00f3n de Personal (art\u00edculos 71 y \u00a087 del Decreto Ley 262 de 2000). Con ello se emitir\u00e1 acto \u00a0administrativo a que haya lugar, el cual es susceptible de \u00a0controversia en el procedimiento administrativo; y luego de control \u00a0de legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, \u00a0a trav\u00e9s del medio de la nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo precedente obedece a que, conforme el inciso 5\u00ba del canon 216 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0la asignaci\u00f3n de los cargos ofertados en los concursos de \u00a0m\u00e9ritos surtidos al interior de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, se debe realizar en estricto orden descendente, \u00a0seg\u00fan el puntaje obtenido por los participantes en el registro \u00a0de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De tal suerte, el interesado, al ocupar el lugar 149 el citado \u00a0listado, a pesar de haber escogido otras ciudades, le correspondi\u00f3 \u00a0el municipio de Magangu\u00e9, pues las dem\u00e1s sedes y, en \u00a0particular, la de Florencia, fueron concedidas a quienes le \u00a0antecedieron. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En consecuencia, se percibe que el procedimiento cuestionado por \u00a0CRISTIAN \u00a0SANTIAGO MARL\u00c9S MONTENEGRO \u00a0est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues el aludido tr\u00e1mite a\u00fan no ha concluido, debido a \u00a0que est\u00e1 pendiente la ejecuci\u00f3n de dichas actuaciones, \u00a0por cuanto en el expediente no aparece acreditadas el cumplimiento de \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por estos motivos, se afirma que el recurrente ostenta la posibilidad \u00a0de reclamar, al interior del referido asunto, as\u00ed como del \u00a0contencioso, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin \u00a0que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que uno de \u00a0los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En coherencia con lo expuesto, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia3, \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0cuando \u00a0establece que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD \u00a0del auto emitido el 15 de marzo de 2018, por medio del cual esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n se abstuvo de \u00a0conocer de la impugnaci\u00f3n presentada por CRISTIAN SANTIAGO \u00a0MARL\u00c9S MONTENEGRO, por extempor\u00e1nea, para en su lugar \u00a0estudiar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP294-2014, 28 Ene. 2014, Radicado 71161. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP14076-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Sept. 2017, Radicado 93620. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP14076-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Sept. 2017, Radicado 93620. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9386-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97244 \u00a0 Acta \u00a0242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0De acuerdo con la solicitud y aporte de la copia del recibido del \u00a0memorial contentivo de la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}