{"id":41594,"date":"2023-09-13T21:53:21","date_gmt":"2023-09-13T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9375-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:21","slug":"stp9375-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9375-2018\/","title":{"rendered":"STP9375-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9375-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99459 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado de la ciudadana BLANCA \u00a0NUBIA MORERA QUINCHUCUA \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que contra la se\u00f1ora BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA se \u00a0adelant\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a050001-60-00-564-2011-04747-01 por el delito de concusi\u00f3n, en \u00a0el marco del cual, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017 la declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a t\u00edtulo de interviniente imponi\u00e9ndole \u00a0la pena de 99 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la referida decisi\u00f3n fue apelada por la defensa de la \u00a0procesada, alzada cuya resoluci\u00f3n correspondi\u00f3 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, que en prove\u00eddo del 29 de mayo de 2018 \u00a0\u2013notificado en estrados el 6 de junio de 2018\u2013 resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que encontr\u00e1ndose el proceso en sede de la segunda instancia \u00a0\u2013seg\u00fan el tutelante\u2013 aconteci\u00f3 en favor de \u00a0la se\u00f1ora BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tuvo lugar el \u00a027 de septiembre de 2011; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El fallo condenatorio de primer nivel se dict\u00f3 el 28 de agosto \u00a0de 2017; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0La se\u00f1ora MORERA QUINCHUCUA fue acusada y condenada por el \u00a0delito de concusi\u00f3n a t\u00edtulo de interviniente, raz\u00f3n \u00a0por la cual, con base en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0Penal, merec\u00eda la rebaja de la cuarta parte de la pena \u00a0prevista para ese punible en el art\u00edculo 404 ejusdem (96 a 180 \u00a0meses de prisi\u00f3n), que equival\u00eda a una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad oscilante entre los 72 y 135 meses; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal (prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal) en concordancia \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo), se tiene que \u00a0para el caso de la se\u00f1ora BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA \u00a0\u2013explica el actor\u2013 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal acontec\u00eda 67 meses y 15 d\u00edas contados desde la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n; y, \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Para el 29 de mayo de 2018 \u2013fecha en la que se dict\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia\u2013 ya hab\u00edan transcurrido \u00a0m\u00e1s de 80 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el anterior recuento procesal, el accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0\u00able \u00a0correspond\u00eda al fallador de segundo grado, no s\u00f3lo \u00a0verificar los aspectos relacionados con la puntualidad de los \u00a0recursos de alzada interpuestos contra el fallo de primer grado, sino \u00a0que adem\u00e1s, estaba en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0verificar la legalidad del procedimiento, para de esta forma \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales que le asisten a los \u00a0procesados, conforme lo reclama el art\u00edculo 29 Superior, entre \u00a0ellos el debido proceso y el derecho a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material; sin embargo, revisado el fallo contentivo de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, por ning\u00fan lado encontramos que se \u00a0hubiese verificado si para alguno de los condenados ya hab\u00eda \u00a0prescrito la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior el promotor de esta demanda acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a050001-60-00-564-2011-04747-01 \u00a0seguido en contra de BLANCA \u00a0NUBIA MORERA QUINCHUCUA \u00a0por el delito de concusi\u00f3n, para que: por \u00a0un lado, \u00a0deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de \u00a02018 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio; de \u00a0otra parte, \u00a0como consecuencia de lo anterior, declare que en relaci\u00f3n con \u00a0la prenombrada oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y se proceda con la extinci\u00f3n de la \u00a0misma; y finalmente, \u00a0disponga librar las comunicaciones de rigor a las autoridades \u00a0competentes para salvaguardar el buen nombre de la se\u00f1ora \u00a0MORERA \u00a0QUINCHUCUA. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 5 de julio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma \u00a0el contradictorio, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite al \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio, a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 50001-60-00-564-2011-04747-01 \u00a0seguido contra la se\u00f1ora BLANCA \u00a0NUBIA MORERA QUINCHUCUA \u00a0por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Villavicencio, H\u00e9ctor Hugo Puentes Mora2, \u00a0manifest\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 50001-60-00-564-2011-04747-01 \u00a0por el delito de concusi\u00f3n en contra de Gabriel Antonio \u00a0Mart\u00ednez Cano y BLANCA \u00a0NUBIA MORERA QUINCHUCUA, \u00a0en el marco del cual dict\u00f3 sentencia condenatoria el 28 de \u00a0agosto de 2017 imponi\u00e9ndole al primero la pena de 132 meses de \u00a0prisi\u00f3n a t\u00edtulo de autor y a la segunda la de 99 meses \u00a0de prisi\u00f3n en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha providencia fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, teni\u00e9ndose \u00a0conocimiento que en la actualidad \u00ablas \u00a0diligencias reposan en la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0corriendo el t\u00e9rmino para sustentar el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la c\u00e9lula \u00a0judicial a su cargo, como quiera que no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, Froil\u00e1n Sanabria Naranjo3, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0despacho conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y el defensor de \u00a0los procesados BLANCA NUBIA MORERA QUINCHUCUA y Gabriel Antonio \u00a0Mart\u00ednez Cano, en contra de la sentencia proferida el 28 de \u00a0agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio (Meta), mediante la cual se le conden\u00f3 [a \u00a0la primera y aqu\u00ed accionante] \u00a0a la pena de noventa y nueve (99) meses de prisi\u00f3n y a la pena \u00a0de multa de sesenta y seis punto setenta y cinco (66.75) s.m.l.m.v., \u00a0en calidad de interviniente del delito de concusi\u00f3n y se le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue resuelto por la Sala, mediante sentencia del pasado 29 de \u00a0mayo, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia, con \u00a0ponencia del suscrito Magistrado, aprobada en Sala por unanimidad con \u00a0Acta N\u00b0 066. En la actualidad, el proceso se encuentra en la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala corriendo traslado de treinta (30) d\u00edas, \u00a0para que la defensa de la accionante presente la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0recurso extraordinario que interpuso el 14 de junio de los cursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, me permito \u00a0manifestar que al momento de presentarse la ponencia respectiva de la \u00a0sentencia de segunda instancia, se examin\u00f3 previamente la \u00a0eventual configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, la cual no se configuraba, pues se equivoca el defensor de la \u00a0se\u00f1ora MORERA QUINCHUCUA, en se\u00f1alar que la imputaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 el 27 de septiembre de 2011, pues en el acta de la \u00a0audiencia preliminar por error del Juzgado qued\u00f3 se\u00f1alada \u00a0dicha fecha, pero lo cierto es que se realiz\u00f3 el \u00a016 de octubre de 2012 \u00a0y por ende, cuando se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, el asunto \u00a0no se hallaba prescrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n y como soporte \u00a0alleg\u00f3 copia (i) \u00a0de la solicitud de audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n de fecha 31 de agosto de 20124; \u00a0(ii) \u00a0del auto por medio del cual el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio fij\u00f3 \u00a0el 16 de octubre de 2012 para llevar a cabo la mencionada \u00a0diligencia5; \u00a0(iii) \u00a0de las sentencias de primera6 \u00a0y segunda7 \u00a0instancia; (iv) \u00a0del memorial por medio del cual el defensor de la aqu\u00ed \u00a0accionante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n8; \u00a0y (v) \u00a0de la constancia secretarial de los t\u00e9rminos para la \u00a0sustentaci\u00f3n del mencionado mecanismo impugnatorio, cuyo \u00a0vencimiento acontece el pr\u00f3ximo 30 de julio de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones \u00a0adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 C.P.), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores; se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n de segunda instancia fue verbalizada \u00a0en audiencia del 6 de junio de 2018, y esta acci\u00f3n \u00a0constitucional se radic\u00f3 el 4 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso; (iii) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el \u00a0requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de las autoridades \u00a0judiciales comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 50001-60-00-564-2011-04747-01 \u00a0que \u00a0se adelanta contra la actora BLANCA \u00a0NUBIA MORERA QUINCHUCUA \u00a0y otro, se \u00a0halla vigente y en curso, \u00a0concretamente, surti\u00e9ndose el t\u00e9rmino de traslado para \u00a0que el abogado de la defensa \u2013que \u00a0es el mismo profesional del derecho que interpone la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional10\u2013 \u00a0sustente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, cualquier reparo que la accionante o su defensor pudieran \u00a0tener contra la sentencia dictada por el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionado\u2013, \u00a0incluyendo lo relacionado con la presunta configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n penal, deben \u00a0plantearlo al momento de presentar la demanda con la que se sustente \u00a0el referido mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De conformidad con lo anterior, sin el \u00e1nimo de desconocer las \u00a0razones que motivaron a la parte actora a promover la presente \u00a0demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En \u00a0definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que \u00a0el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones \u00a0inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar \u00a0al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, la naturaleza \u00a0intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se negar\u00e1 por improcedente, como \u00a0previamente se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de la \u00a0ciudadana BLANCA \u00a0NUBIA MORERA QUINCHUCUA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 15 a 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 44 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 45 a 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 48 (anverso) a 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 (memorial interponiendo recurso de casaci\u00f3n) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 12 (poder especial para interponer acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9375-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99459 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado de la ciudadana BLANCA \u00a0NUBIA MORERA QUINCHUCUA \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}