{"id":41593,"date":"2023-09-13T21:53:21","date_gmt":"2023-09-13T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9374-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:21","slug":"stp9374-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9374-2018\/","title":{"rendered":"STP9374-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9374-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99513 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ \u00a0contra el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambos de Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, dignidad humana y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de la \u00a0demanda y los anexos de la misma, se destacan los siguientes hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el se\u00f1or JORGE ENRIQUE G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ se halla \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario Las Heliconias de Florencia, por cuenta del proceso penal \u00a0con radicaci\u00f3n 68001-31-04-003-2014-00090-00, en el marco del \u00a0cual result\u00f3 declarado penalmente responsable y condenado a la \u00a0pena de 66 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, mediante sentencia del 28 de julio de 2014 emitida por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la condena previamente \u00a0referenciada la ejerce en la actualidad el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1); autoridad ante la cual el sentenciado \u00aba \u00a0mediados del a\u00f1o 2017\u00bb \u00a0solicit\u00f3 que se le concediera el beneficio de la libertad \u00a0condicional por haber descontado m\u00e1s de las 3\/5 partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que mediante auto interlocutorio n.\u00b0 1551 del 4 de agosto de \u00a02017, el Juez Ejecutor resolvi\u00f3 negativamente la pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria, en raz\u00f3n de la valoraci\u00f3n negativa de la \u00a0gravedad de la conducta; determinaci\u00f3n que al ser apelada, fue \u00a0revocada en su integridad por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 28 de mayo de 2018, en la que orden\u00f3 al \u00a0Juzgado a \u00a0quo \u00a0\u00abque \u00a0proceda a realizar el an\u00e1lisis de forma integral a la \u00a0solicitud de libertad condicional, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0normatividad vigente para la \u00e9poca de los hechos, cumplido lo \u00a0cual deber\u00e1 sustentar la eventual aplicaci\u00f3n de \u00a0normatividad diferente o posterior en virtud de lo que en derecho \u00a0corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que atendiendo dicha orden, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, profiri\u00f3 el auto \u00a0interlocutorio n.\u00b0 930 del 8 de junio de 2018, en el que \u00a0nuevamente le deneg\u00f3 la libertad condicional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene el accionante que el proceso seguido en su contra se \u00a0desarroll\u00f3 de conformidad con el rito procesal de la Ley 600 \u00a0de 2000, raz\u00f3n por la cual, considera que en virtud del \u00a0principio de favorabilidad, para el estudio de la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio de la libertad condicional por \u00e9l deprecada se \u00a0debe atender el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, sin las \u00a0modificaciones introducidas por las leyes posteriores \u2013se \u00a0infiere que hace referencia a las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011\u2013 \u00a0ni mucho menos teniendo en cuenta las previsiones de la 1709 de 2014, \u00a0pues dicha normatividad hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n \u00a0al exigir que adem\u00e1s del cumplimiento de las 3\/5 partes de la \u00a0pena y del buen comportamiento en el Establecimiento Carcelario, no \u00a0debe existir una valoraci\u00f3n negativa de la gravedad de la \u00a0conducta por la que result\u00f3 sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior el se\u00f1or JORGE \u00a0ENRIQUE G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1) \u00a0que le conceda el beneficio de la libertad condicional, teniendo en \u00a0cuenta (i) \u00a0lo previsto en el texto original del art\u00edculo 64 de la Ley 599 \u00a0de 2000; (ii) \u00a0que ya ha redimido m\u00e1s de las 3\/5 partes de la pena que le fue \u00a0impuesta; y (iii) \u00a0que ha mostrado un buen comportamiento al interior del Centro \u00a0Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 9 de julio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma \u00a0el contradictorio, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a la \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las \u00a0Heliconias de Florencia \u2013actual \u00a0centro de reclusi\u00f3n del accionante\u2013 \u00a0y al Delegado del Ministerio P\u00fablico que intervenga en el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 68001-31-04-003-2014-00090-00 \u00a0que cursa actualmente en contra del se\u00f1or JORGE \u00a0ENRIQUE G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ \u00a0en el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia, Marcos Javier Cort\u00e9s Riveros2, \u00a0manifest\u00f3 que en la demanda no se formula una queja concreta \u00a0contra esa Corporaci\u00f3n, pues lo que es objeto de \u00a0cuestionamiento es el auto interlocutorio n.\u00b0 930 del 8 de junio \u00a0de 2018, emitido por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante el cual se neg\u00f3 \u00a0el beneficio de la libertad condicional al se\u00f1or JORGE \u00a0ENRIQUE G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ \u00a0y contra el cual, no existe evidencia de que el prenombrado o su \u00a0defensor, hayan interpuesto el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n de segunda instancia adiada 28 de mayo de \u00a02018 \u2013a \u00a0la que alude el accionante\u2013 \u00a0ese Tribunal fue claro en indicar que \u00aben \u00a0la providencia de primera instancia que all\u00ed se revisaba \u00a0mediaba una falta de sustentaci\u00f3n o motivaci\u00f3n, \u00a0puntualmente en los t\u00e9rminos en que se dio aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de favorabilidad frente a lo deprecado por el aqu\u00ed \u00a0accionante y, en aras de garantizar el principio de las dos \u00a0instancias, fue que se decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0apelada y ordenar la emisi\u00f3n de una providencia de reemplazo \u00a0en la que se efectuara una debida sustentaci\u00f3n de lo que se \u00a0decidiera de fondo, siendo de anotar que lo resuelto por la \u00a0Corporaci\u00f3n no es cuestionado ahora en sede de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0demanda en lo que respecta a las actuaciones de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La titular del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Florencia, Ingrid Yurani Ram\u00edrez Mart\u00ednez3, \u00a0como punto de partida precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga Santander, mediante \u00a0sentencia emitida el 28 de julio de 2014, conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0JORGE ENRIQUE G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ a la pena privativa de la \u00a0libertad de 66 meses de prisi\u00f3n y a 15 smlmv por indemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios causados, a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por per\u00edodo \u00a0igual al de la pena principal, al hallarlo autor penalmente \u00a0responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; \u00a0neg\u00e1ndole el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 05 de noviembre de 2014, confirm\u00f3 la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que actualmente, el despacho a su cargo ejerce la vigilancia de la \u00a0referida condena, explicando en relaci\u00f3n con los hechos de la \u00a0demanda que, efectivamente, por orden de la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (auto \u00a0del 28 de mayo de 2018) \u00a0profiri\u00f3 el auto interlocutorio n.\u00b0 930 del 8 de junio de \u00a02018 en el que deneg\u00f3 al se\u00f1or JORGE \u00a0ENRIQUE G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ \u00a0el beneficio de la libertad condicional por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la legislaci\u00f3n vigente para la fecha de los hechos, es la Ley \u00a0890 de 2004, y [\u2026] el despacho fue claro en se\u00f1alar, \u00a0que la favorabilidad que se aplica en el caso concreto, es la Ley \u00a01709 de 2014, en el aspecto objetivo de las 3\/5 partes [agregando \u00a0que] bien es sabio que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004) entr\u00f3 en vigencia transitoriamente por distritos \u00a0judiciales, por lo que en cuanto a procedimiento el presente asunto \u00a0debe regirse bajo la Ley 600 de 2000; pero ello no significa que en \u00a0cuanto a la fase procesal no se deba aplicar la ley vigente a la \u00a0fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, inform\u00f3 que el auto interlocutorio n.\u00b0 930 del \u00a08 de junio de 2018, se encuentra debidamente ejecutoriado por cuanto \u00a0el penado no hizo uso de los recursos ordinarios, raz\u00f3n por la \u00a0cual, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones \u00a0adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por el auto \u00a0interlocutorio n.\u00b0 930 del 8 de junio de 2018, por medio del \u00a0cual, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia deneg\u00f3 al se\u00f1or JORGE \u00a0ENRIQUE G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ \u00a0el beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada \u2013como se anot\u00f3\u2013 \u00a0data del 8 de junio de 2018, y esta acci\u00f3n constitucional se \u00a0radic\u00f3 el 4 de julio del a\u00f1o en curso; (iii) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el \u00a0requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de las autoridades \u00a0judiciales comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se deduce de las piezas procesales allegadas al expediente y del \u00a0informe rendido en este tr\u00e1mite por la titular del Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, \u00a0quien acredit\u00f3 que pese a que el auto interlocutorio n.\u00b0 \u00a0930 del 8 de junio de 20184 \u00a0\u2013por \u00a0medio del cual se deneg\u00f3 la libertad condicional al \u00a0sentenciado JORGE ENRIQUE G\u00d3MEZ FLOREZ\u2013 \u00a0le fue notificado a quien ahora acciona en tutela, de manera \u00a0personal, el 14 de junio de 20185, \u00a0no interpuso recurso alguno contra tal determinaci\u00f3n, como se \u00a0certific\u00f3 en constancia secretarial adiada el d\u00eda 20 de \u00a0los mismos mes y a\u00f1o6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se \u00a0pretenda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria \u00a0y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni \u00a0como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en \u00a0debida forma, \u00a0como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, al sostener que por medio de esta acci\u00f3n \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos interpretar la \u00a0ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la \u00a0autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo de \u00a0manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n; sin embargo, ninguna de tales \u00a0hip\u00f3tesis se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, este Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de \u00a0los presupuestos espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, toda vez que de la revisi\u00f3n del \u00a0interlocutorio \u00a0n.\u00b0 930 del 8 de junio de 2018 \u00a0proferido por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia \u2013por \u00a0medio del cual se neg\u00f3 el beneficio de la libertad condicional \u00a0al sentenciado JORGE ENRIQUE G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ, aqu\u00ed \u00a0accionante\u2013, \u00a0se extracta que ese despacho judicial resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios \u00a0jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables, exponiendo adem\u00e1s, \u00a0de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales \u00a0concluy\u00f3 que no era viable acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria del se\u00f1or G\u00d3MEZ \u00a0FL\u00d3REZ. \u00a0En efecto, as\u00ed razon\u00f3 el Juzgado Ejecutor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, el principio de favorabilidad consiste en aplicar la norma m\u00e1s \u00a0favorable al condenado dependiendo de cada caso concreto, en el \u00a0presente, encontramos que la Ley 890 (vigente para la fecha de los \u00a0hechos) tiene como requisitos, entre otros, el estudio de la gravedad \u00a0de la conducta punible y el cumplimiento de las 2\/3 partes de la \u00a0pena, por su parte la Ley 1709 modifica en el sentido de imponer el \u00a0cumplimiento de las 3\/5 partes, sin dejar de lado el an\u00e1lisis \u00a0de la gravedad de la conducta punible; as\u00ed las cosas, la norma \u00a0m\u00e1s favorable para el asunto es la Ley 1709\/ de 2014, tal como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en interlocutorio No. 1551 del 4 de agosto de \u00a02017 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior y continuando con el estudio del beneficio deprecado, se \u00a0deber\u00eda dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en la Ley 890 \u00a0de 2004, ello en raz\u00f3n a la ocurrencia de los hechos (a\u00f1os \u00a02004 y 2005), sin embargo y en aras de garantizar los derechos \u00a0fundamentales del condenado y en virtud al principio de \u00a0favorabilidad, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo establecido en \u00a0la Ley 1709 de 2014, por medio de la cual se reforman algunos \u00a0art\u00edculos de la ley 65 de 993, de la Ley 599 de 2000, de la \u00a0Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, tenemos que el condenado JORGE ENRIQUE G\u00d3MEZ \u00a0FL\u00d3REZ se encuentra privado de la libertad por cuenta de la \u00a0presente causa penal desde el 12 de junio de 2014, hasta la fecha, de \u00a0tal manera que ha descontado en detenci\u00f3n f\u00edsica 48 \u00a0meses, 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. As\u00ed mismo por \u00a0concepto de redenci\u00f3n el condenado ha descontado con la \u00a0actual, 5 meses, 28,5 d\u00edas; luego entonces, sumados los \u00a0anteriores guarismos de detenci\u00f3n f\u00edsica y redenci\u00f3n \u00a0de pena, tenemos que JORGE ENRIQUE G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ, tiene \u00a0un total de pena cumplida, por cuenta de esta causa, de 54 meses y \u00a016,5 d\u00edas de prisi\u00f3n; y siendo la pena impuesta de 66 \u00a0meses de prisi\u00f3n, sus 3\/5 partes corresponden a 39 meses, 18 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, por lo que se configura para este \u00a0momento el requisito objetivo para conceder la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en lo que tiene que ver con el requisito subjetivo atinente \u00a0a la valoraci\u00f3n de la conducta, el Juzgado Ejecutor concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la conducta desplegada por el condenado JORGE ENRIQUE G\u00d3MEZ \u00a0FL\u00d3REZ es grave y reveladora del quebrantamiento del proceso \u00a0con los v\u00ednculos sociales en actitud que comporta peligro y \u00a0causa alarma dentro de la comunidad, ya que el il\u00edcito \u00a0cometido fue realizado sin reparo al respeto por los derechos a la \u00a0libertad, integridad y la formaci\u00f3n sexual de las personas, lo \u00a0que permite dilucidar su personalidad y la necesidad de continuar con \u00a0el tratamiento penitenciario con miras a disuadirlo de que contin\u00fae \u00a0con esta clase de comportamiento que causan graves perjuicios en la \u00a0comunidad y en general a toda la sociedad; de all\u00ed que debe \u00a0negarse la sustitutiva pedida por el condenado, concurriendo a juicio \u00a0del despacho lo necesario de seguir con el tratamiento penitenciario \u00a0hasta el cumplimiento total de la pena principal impuesta en esta \u00a0causa, con el \u00fanico fin de hacer efectivos los fines \u00a0espec\u00edficos de la sanci\u00f3n penal establecidos en el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige entonces que la pretensi\u00f3n liberatoria \u00a0formulada por el se\u00f1or G\u00d3MEZ \u00a0FL\u00d3REZ \u00a0fue objeto de an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n al interior del \u00a0proceso que actualmente se sigue en su contra, por el funcionario \u00a0competente \u2013Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia\u2013 \u00a0que adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n que en derecho correspond\u00eda \u00a0con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0atendiendo las particularidades que rodean su particular situaci\u00f3n; \u00a0circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0al haberse despachado \u00a0de manera negativa la petici\u00f3n de libertad condicional con \u00a0fundamento en que el aqu\u00ed actor no satisfizo el presupuesto \u00a0que tiene que ver con \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta\u00bb, \u00a0en ning\u00fan yerro jur\u00eddico incurri\u00f3 el Juez \u00a0Ejecutor accionado, como quiera que el mentado requisito subjetivo se \u00a0halla consagrado de manera expresa en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Previsi\u00f3n \u00a0normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precis\u00f3 \u00a0que es ajustada a la Carta Pol\u00edtica \u00a0\u00aben \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan \u00a0en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por \u00a0el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u00bb \u00a0(C.C.S.C-757\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0precisamente, bajo tal par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, la \u00a0titular del Juzgado aqu\u00ed cuestionado, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que resultaba necesario que el se\u00f1or JORGE \u00a0ENRIQUE G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ continuara \u00a0con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, \u00a0insiste la Sala, lejos est\u00e1 de ser catalogada de arbitraria o \u00a0caprichosa o que atente contra los derechos y garant\u00edas del \u00a0prenombrado, m\u00e1xime cuando el operador jur\u00eddico \u00a0demandado \u2013como \u00a0se evidenci\u00f3 en l\u00edneas precedentes\u2013 \u00a0cumpli\u00f3 con la labor interpretativa que les es propia y valor\u00f3 \u00a0el material probatorio bajo los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En esa medida, no es procedente en el presente asunto (i) \u00a0desconocer \u00a0las razones que tuvo el juez natural para resolver negativamente la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria del aqu\u00ed accionante al interior \u00a0del proceso penal cuestionado, (ii) \u00a0tampoco deslegitimar \u00a0lo decidido por \u00e9l conforme a sus competencias, ni mucho menos \u00a0(iii) \u00a0privilegiar la posici\u00f3n particular de quien ahora acude a esta \u00a0v\u00eda excepcional, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez \u00a0Constitucional \u00a0no puede avalar las pretensiones formuladas por el aqu\u00ed \u00a0accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es \u00a0importante se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad \u00a0del accionante con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los \u00a0operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para \u00a0predicar la existencia de una v\u00eda de hecho, pues al respecto, \u00a0de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano JORGE \u00a0ENRIQUE G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 28 a 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 36 a 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46 a 47. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9374-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99513 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE G\u00d3MEZ FL\u00d3REZ \u00a0contra el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}