{"id":41592,"date":"2023-09-13T21:53:21","date_gmt":"2023-09-13T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9373-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:21","slug":"stp9373-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9373-2018\/","title":{"rendered":"STP9373-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9373-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99456 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0DAR\u00cdO SILVA BAZZANI \u00a0contra el fallo proferido el 30 de junio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada a \u00a0instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0trabajo e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos UAESP \u00a0celebr\u00f3 el 13 de octubre de 2011 un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios con la sociedad Distromel Andina Ltda., cuyo objeto era \u00a0la \u201ccontrataci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n \u00a0integral para el servicio de aseo en el Distrito Capital\u201d; que, \u00a0en el texto del contrato, se pact\u00f3 que su duraci\u00f3n \u00a0ser\u00eda de ocho (8) a\u00f1os; que, con el objeto de cumplir \u00a0las obligaciones derivadas de dicho negocio jur\u00eddico, \u00a0Distromel Andina Ltda. celebr\u00f3 con un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo el 1\u00ba de junio de 2012, para que desempe\u00f1ara \u00a0el cargo de \u201ct\u00e9cnico de sistemas\u201d, el cual, \u00a0regulaba entre otras funciones las de \u201cconocer, manejar y \u00a0administrar el subsistema t\u00e9cnico operativo del proyecto \u00a0\u201cSIISA\u201d, dar soporte a los usuarios finales en lo \u00a0concerniente al subsistema t\u00e9cnico operativo del proyecto \u00a0\u201cSIISA\u201d y capacitar a los funcionarios de la (\u2026) \u00a0\u201cUAESP\u201d\u201d; que los servicios para los cuales fue \u00a0contratado por Distromel Andina Ltda. estaban relacionados con el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre \u00e9sta \u00a0y la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios UAESP, de tal suerte que \u00e9sta result\u00f3 \u00a0beneficiaria de los mismos; que, el 29 de abril de 2013 fue \u00a0notificado de la no prolongaci\u00f3n del contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo; que su empleadora, Distromel Andina Ltda. le \u00a0adeudaba los salarios y prestaciones sociales, desde noviembre de \u00a02012; que, posteriormente, el 17 de septiembre de 2013, present\u00f3 \u00a0una solicitud ante la UAESP, dirigida a que, como responsable \u00a0solidaria de las deudas adquiridas por su antigua empleadora, se las \u00a0reconociera y pagara; que dicha solicitud fue contestada el 2 de \u00a0octubre de 2013, en la que indic\u00f3 que le hab\u00eda dado \u00a0traslado de la reclamaci\u00f3n a la \u201caseguradora de \u00a0confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, \u00a0entonces, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Distromel \u00a0Andina Ltda. y contra la deudora solidaria UAESP; que de dicha \u00a0demanda conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Veintinueve \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; \u00a0que el referido despacho profiri\u00f3 sentencia el 21 de noviembre \u00a0de 2017, en la que, previo an\u00e1lisis de la identidad que \u00a0exist\u00eda entre las funciones para las cuales hab\u00eda sido \u00a0contratado por Distromel Andina Ltda. y las consignadas en el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre \u00e9sta \u00a0\u00faltima y la Unidad Administrativa de Prestaci\u00f3n de \u00a0Servicios P\u00fablicos, UAESP, accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0de la demanda y conden\u00f3 a las convocadas a juicio, en forma \u00a0solidaria, a pagarle los salarios y prestaciones reclamados y \u201cla \u00a0indemnizaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u201ctras \u00a0tramitarse el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha [sentencia]\u201d, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0fallo el 13 de diciembre de 2017, en el que revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado, en el sentido de \u00a0declarar que la demandada UAESP no era responsable solidaria de las \u00a0obligaciones contra\u00eddas por Distromel Andina Ltda., porque no \u00a0se encontraban acreditados los requisitos para que se estructurara \u00a0dicho tipo de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el \u00a0Tribunal, al proferir la decisi\u00f3n descrita, incurri\u00f3 en \u00a0\u201cdesconocimiento del precedente\u201d, debido a que pas\u00f3 \u00a0por alto la \u201cs\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial de las \u00a0H. Corte Constitucional y H. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia\u201d; que, as\u00ed mismo, cometi\u00f3 \u00a0defectos sustantivo y material, debido a que, primero, desatendi\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, \u00a0segundo, se fund\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n del \u00a0material probatorio que hab\u00eda sido incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que dichos \u00a0errores devinieron en la vulneraci\u00f3n flagrante de sus derechos \u00a0fundamentales y, en tal medida, solicit\u00f3 que se tutelaran \u00a0dichas garant\u00edas. Pidi\u00f3, adem\u00e1s que, para \u00a0restablecerlas, se dejara sin efecto el numeral \u201cprimero y \u00a0segundo\u201d de la sentencia objeto de cuestionamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 22 de mayo de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad judicial cuestionada y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 29 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 11001-31-05-029-2014-00254-00 \u00a0que instaur\u00f3 el \u00a0se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0DAR\u00cdO SILVA BAZZANI \u00a0contra la Sociedad Distromel Andina Ltda., y solidariamente contra la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0(UAESP). \u00a0<\/p>\n<p>2. El Subdirector \u00a0de Asuntos Legales de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0(UAESP), \u00a0Diego Iv\u00e1n Palacios Doncel2, \u00a0se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que \u00a0en el curso del proceso ordinario laboral aqu\u00ed controvertido \u00a0no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al accionante, \u00a0advirtiendo que la presente solicitud de amparo est\u00e1 \u00a0encaminada a abrir una instancia adicional a la controversia que fue \u00a0razonablemente resuelta por los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Eduardo Carvajalino Contreras3, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a enviar copia de la providencia de \u00a0segunda instancia dictada en el radicado \u00a011001-31-05-029-2014-00254-00 \u00a0el 13 de diciembre de 20174, \u00a0manifestando que desde el punto de vista probatorio se est\u00e1 a \u00a0lo indicado en los medios suasorios obrantes en el expediente y a los \u00a0argumentos expuestos en la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 30 de mayo de 20185, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el \u00a0se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0DAR\u00cdO SILVA BAZZANI \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que al \u00a0revisar el contenido de la sentencia cuestionada \u2013esto \u00a0es, el fallo del 13 de diciembre de 2017\u2013 \u00a0se advierte que el Juez Colegiado demandado \u00abno \u00a0edific\u00f3 la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada en argumentos \u00a0arbitrarios o carentes de fundamento, sino que, en oposici\u00f3n a \u00a0lo sostenido en tal sentido en la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0sustent\u00f3 en las disposiciones legales que reg\u00edan el \u00a0caso sometido a su criterio y en la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0de los elementos de prueba que obraban en el expediente, de \u00a0conformidad con las facultades establecidas en el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Juez Colegiado de tutela a \u00a0quo \u00a0que \u00abno \u00a0se estructuran en el presente caso los supuestos que al tenor de lo \u00a0analizado justifican excepcionalmente la intervenci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a que la corporaci\u00f3n \u00a0accionada, lejos de haber transgredido los derechos fundamentales del \u00a0accionante, actu\u00f3 con total apego al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0sin haber incurrido en ning\u00fan yerro protuberante que amerite \u00a0la adopci\u00f3n de las medidas urgentes que fueron solicitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tampoco resulta procedente la pretensi\u00f3n encaminada a que \u00a0se apliquen \u00a0los criterios expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-021 \u00a0de 2018 \u2013que \u00a0en criterio del actor resolvi\u00f3 un caso id\u00e9ntico al suyo \u00a0y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada\u2013, \u00a0se\u00f1alando que \u00abal \u00a0respecto, deviene \u00a0pertinente aclarar que por regla general las determinaciones que se \u00a0profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, por \u00a0tratarse de una herramienta ejercida a t\u00edtulo personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado de ANDR\u00c9S \u00a0DAR\u00cdO SILVA BAZZANI, \u00a0mediante \u00a0Oficios OSSCL n.\u00b0 43115 adiado 12 de junio de 20186 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 21 de junio de 20188; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 47166 del 29 de junio del a\u00f1o que avanza9. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0argumentos similares a los expuestos en el l\u00edbelo \u00a0inicial, el impugnante solicit\u00f3 \u00ab(i) \u00a0se estudie realmente los defectos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de que adolece el fallo atacado v\u00eda acci\u00f3n \u00a0de tutela, (ii) se tenga atenta observancia al precedente \u00a0constitucional, fallo de T-021 de 2018, H.C.C. por los efectos que \u00a0este comporta, (iii) se amparen los derechos fundamentales de mi \u00a0poderdante solicitados en la acci\u00f3n constitucional primigenia, \u00a0y como consecuencia (iv) se revoque la sentencia proferida el 30 de \u00a0mayo de 2018 [\u2026] por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, objeto de la presente impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del demandante se \u00a0dirige en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-029-2014-00254-00 \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 ANDR\u00c9S \u00a0DAR\u00cdO SILVA BAZZANI \u00a0contra Sociedad \u00a0Distromel Andina Ltda. \u00a0y solidariamente contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0(UAESP); \u00a0ello \u00a0con la finalidad de \u00a0dejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2017 emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0de 21 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado 29 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad; y en consecuencia, ordene \u00a0al referido Tribunal que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0se declare que \u00a0la demandada Unidad \u00a0Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0(UAESP) \u00a0es responsable \u00a0solidaria de las obligaciones contra\u00eddas por Distromel Andina \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0del 13 de diciembre de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013tras \u00a0revocar parcialmente el fallo de primera instancia del 21 de \u00a0noviembre de 2017 dictado por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1\u2013 \u00a0declar\u00f3 \u00a0que la demandada Unidad \u00a0Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0(UAESP) \u00a0no \u00a0era responsable solidaria de las obligaciones contra\u00eddas por \u00a0Distromel Andina Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada, data \u00a0del 13 de diciembre de 2017, y esta acci\u00f3n constitucional se \u00a0radic\u00f3 el 18 de abril del a\u00f1o en curso10; \u00a0(iii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dilucidado lo \u00a0anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar \u00a0la concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos definidos por \u00a0la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo \u00a0desde ahora \u00a0que no se configuran ninguno de ellos por cuanto en el prove\u00eddo \u00a0del 13 de diciembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el asunto sometido \u00a0a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en \u00a0las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, as\u00ed \u00a0como en los medios de convicci\u00f3n recaudados, elementos todos \u00a0ellos a partir de los cuales concluy\u00f3 que deb\u00eda revocar \u00a0parcialmente el fallo del Juzgado a quo \u2013dictado \u00a0el 21 de noviembre de 2017\u2013 \u00a0en el sentido de declarar \u00a0que la demandada Unidad \u00a0Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0(UAESP) \u00a0no \u00a0era responsable solidaria de las obligaciones contra\u00eddas por \u00a0Distromel Andina Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Juez Colegiado de Tutela de primera \u00a0instancia, la providencia judicial antes referenciada \u2013cuyos \u00a0efectos pretende invalidar la parte accionante\u2013 \u00a0no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que \u00a0del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral \u00a0atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor \u00a0hermen\u00e9utica que es propia de los operadores judiciales, la \u00a0cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no \u00a0ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Adem\u00e1s, \u00a0es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas \u00a0por la parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las \u00a0mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, en \u00a0cuanto a la insistencia del recurrente en que al presente asunto se \u00a0apliquen los criterios desarrollados por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia T-021 \u00a0de 2018 \u00a0 \u2013que \u00a0en su sentir resolvi\u00f3 un caso id\u00e9ntico al sub lite y se \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del tutelante\u2013, \u00a0la Sala comparte la improcedencia de tal solicitud sentada por el \u00a0Juez Colegiado a \u00a0quo, \u00a0toda vez que al ser los efectos de los fallos de tutela reservados \u00a0para las partes en litigio (inter \u00a0partes) \u00a0no pueden extenderse sus efectos irrestrictamente a asuntos que \u00a0comparten rasgos f\u00e1cticos similares, salvo que el propio alto \u00a0Tribunal Constitucional en sede de Revisi\u00f3n declare \u00a0expresamente que sus providencias tendr\u00e1n efecto \u00a0inter comunis11, \u00a0circunstancia que no ocurre en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se \u00a0reitera, las determinaciones \u00a0adoptadas en procesos constitucionales inter \u00a0partes, \u00a0no obligan a otros funcionarios judiciales, no solo por virtud de la \u00a0independencia y autonom\u00eda que los faculta para dirimir las \u00a0controversias puestas a su consideraci\u00f3n de conformidad con la \u00a0interpretaci\u00f3n y discrecionalidad que les brinda la \u00a0normatividad, sino porque no constituyen un precedente, pues para \u00a0predicar la configuraci\u00f3n del mismo es necesaria la existencia \u00a0de una \u00absentencia \u00a0o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo \u00a0objeto de escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y \u00a0(ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en \u00a0su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la \u00a0controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-T-360\/2014), \u00a0lo cual no ocurri\u00f3 en el fallo T-021 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 30 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 18 a 35. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 36. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 37 a 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 57 a 62. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 67. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 72 a 82. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 84. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Corte Constitucional \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos inter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran igualmente afectadas por la situaci\u00f3n de hecho o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho que lo motiv\u00f3, producto del actuar de una misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.C.S.T-025\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9373-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99456 \u00a0 Acta 242 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0DAR\u00cdO SILVA BAZZANI \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}