{"id":41591,"date":"2023-09-13T21:53:21","date_gmt":"2023-09-13T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9372-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:21","slug":"stp9372-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9372-2018\/","title":{"rendered":"STP9372-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9372-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99475 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana YOLANDA \u00a0CA\u00d1IZARES GUEVARA \u00a0contra el fallo proferido el 14 de junio de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00a0la prenombrada frente al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Oca\u00f1a, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones de la presente acci\u00f3n fueron resumidos en el \u00a0fallo de primer nivel, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifest\u00f3 la \u00a0accionante que el 05 de octubre de 2007, fue capturada por \u00a0uniformados del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 15 \u201cGeneral \u00a0Francisco de Paula Santander\u201d de Oca\u00f1a, pues al momento \u00a0de realizar labores de control en la v\u00eda que de Convenci\u00f3n \u00a0conduce al Municipio de Oca\u00f1a, en el veh\u00edculo de \u00a0transporte informal en que se movilizaba encontraron un cilindro de \u00a0gas donde en su interior hallaron sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 08 de \u00a0octubre de 2007, la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Oca\u00f1a avoc\u00f3 conocimiento de las \u00a0diligencias seguidas en su contra por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art\u00edculo 376 de \u00a0la Ley 599 de 2000), motivo por el cual le confiri\u00f3 poder al \u00a0Dr. Audie Jos\u00e9 Pedreros Porras, quien le exigi\u00f3 la suma \u00a0de $6.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el abogado \u00a0defensor en menci\u00f3n el 12 de octubre de 2007, al momento de \u00a0\u201cpresentar alegatos pre-definitorios\u201d, solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria como medida provisional a su favor, \u00a0aportando como direcci\u00f3n la Cra. 27 No. 2B-21 del Barrio \u00a0Cuarto Centenario de la ciudad de Oca\u00f1a. No obstante, al \u00a0momento de la Delegada definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su contra, siendo dejada en libertad previa suscripci\u00f3n \u00a0de acta de compromiso, relacionando como lugar de residencia la \u00a0direcci\u00f3n en menci\u00f3n y el celular 314-323-6273. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el 30 de \u00a0octubre de 2008 fue cerrada la investigaci\u00f3n, comisionando la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Oca\u00f1a a una Fiscal\u00eda \u00a0de C\u00facuta para que le notificara personalmente a su abogado de \u00a0confianza la resoluci\u00f3n del cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a014 de noviembre de 2008, se dio tr\u00e1mite al contenido del \u00a0art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000, con el prop\u00f3sito de \u00a0que los sujetos procesales presentaran las solicitudes que \u00a0consideraran necesarias en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0que deb\u00eda adoptarse, sin que su apoderado judicial hiciera \u00a0solicitud alguna, \u201cdesembocando en la decisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda de proferir Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n\u201d \u00a0en su contra, la cual qued\u00f3 en firme, pues su defensa no \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, en firme \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, solo hasta el \u00a023 de diciembre de 2008, mediante despacho comisorio, fue notificado \u00a0personalmente el Dr. Audie Jos\u00e9 Pedreros Porras del contenido \u00a0de la misma, fecha en la cual el abogado defensor en menci\u00f3n \u00a0radic\u00f3 un memorial ante la Fiscal\u00eda Segunda Seccional \u00a0de Oca\u00f1a, mediante el cual, renunci\u00f3 de manera \u00a0irrevocable al poder otorgado, aun cuando ya le hab\u00eda pagado \u00a0los $6.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, expuso que el \u00a0expediente bajo radicado No. 104.320 adelantado en su contra, fue \u00a0remitido a los juzgados penales del circuito de Oca\u00f1a, \u00a0correspondi\u00e9ndole a trav\u00e9s de acta individual de \u00a0reparto del 04 de febrero de 2009 al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de la referida municipalidad, informando la secretaria de la \u00a0precitada unidad judicial en el pase al despacho, sobre la \u00a0eventualidad suscitada con la renuncia al poder del Dr. Audie Jos\u00e9 \u00a0Pedreros Porras; sin embargo, afirm\u00f3 la accionante que el \u00a0juzgado, pese a lo informado por la secretaria, decidi\u00f3 avocar \u00a0conocimiento del proceso, corri\u00e9ndole traslado al art\u00edculo \u00a0400 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que nunca fue \u00a0informada por parte del Dr. Audie Jos\u00e9 Pedreros Porras, sobre \u00a0la renuncia al poder conferido y que el proceso penal seguido en su \u00a0contra a\u00fan continuaba, toda vez que \u00e9ste le hab\u00eda \u00a0afirmado que la investigaci\u00f3n hab\u00eda concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en la constancia \u00a0suscrita por el se\u00f1or Eduardo Luis Lobo Amaya, citador del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a, expuso que: \u201cme \u00a0traslad\u00e9 a la carrera 27 No. 2b-21, barrio camilo torres y \u00a0cuarto centenario a notificar a la citada y fue imposible, porque \u00a0dicho domicilio no existe en la nomenclatura de Oca\u00f1a\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que se debi\u00f3 a que el Dr. Audie Jos\u00e9 \u00a0Pedreros Porras, incurri\u00f3 en un error de digitaci\u00f3n al \u00a0aportar su direcci\u00f3n en la diligencia de compromiso, pues no \u00a0era Cra. 27 No. 2B-21, sino Cra. 27A No. 2B-21, direcci\u00f3n \u00a0existente de confinidad al folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0allegado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que ahondando en la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso, el traslado del art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000, inici\u00f3 desde el 05 de febrero de \u00a02009 hasta el 26 del mismo mes y a\u00f1o, cuestion\u00e1ndose \u00a0\u201c\u00bfc\u00f3mo es posible que el citador solo haga su \u00a0labor hasta el d\u00eda 27 de febrero de 2009?\u201d pues con su \u00a0actuar negligente \u201cme dej\u00f3 sin la posibilidad de \u00a0enterarme del proceso y m\u00e1s a\u00fan de aportar las pruebas \u00a0para mi defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 03 de \u00a0marzo de 2009, el juzgado sentenciador fij\u00f3 fecha para llevar \u00a0a cabo la audiencia preparatoria, la cual fue programada para el 10 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, y solo hasta el 06 de marzo de la misma \u00a0anualidad, fue que le asign\u00f3 de manera oficiosa al Dr. Samir \u00a0Fernando Casadiego Sanju\u00e1n, para que la asistiera al interior \u00a0de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 el \u00a0desempe\u00f1\u00f3 del Dr. Samir Fernando Casadiego Sanju\u00e1n, \u00a0como abogado de oficio, pues asumi\u00f3 un proceso sin elementos \u00a0de pruebas a su favor, ya que el traslado del art\u00edculo 400 de \u00a0la Ley 600 de 2000 se llev\u00f3 a cabo sin defensa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que la \u00a0audiencia de juzgamiento se realiz\u00f3 el 22 de abril de 2009, \u00a0oportunidad procesal en la que el Dr. Samir Fernando Casadiego \u00a0Sanju\u00e1n, \u201cde forma incipiente\u201d plante\u00f3 sus \u00a0alegatos finales, sin igualdad de armas frente a las del ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, el juzgado \u00a0fallador al analizar de fondo la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0plante\u00f3 una nulidad sobreviniente de una irregularidad \u00a0sustancial por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0fiscal\u00eda, y superada la misma, continu\u00f3 el 01 de \u00a0septiembre de 2010 con la audiencia de juzgamiento, conden\u00e1ndola \u00a0finalmente a la pena principal de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0como autora penalmente responsable del punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente, neg\u00e1ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, sin que la sentencia condenatoria \u00a0hubiese sido apelada por su abogado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su \u00a0exposici\u00f3n manifestando que desde que fue dejada en libertad, \u00a0nunca se enter\u00f3 que el proceso en su contra hab\u00eda \u00a0continuado, pues s\u00f3lo hasta el 19 de febrero de 2018 fue \u00a0capturada y enterada de la sentencia condenatoria impuesta en su \u00a0contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a &#8211; \u00a0Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente \u00a0expuesto, solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la \u00a0libertad, debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica, declarando la \u00a0nulidad del proceso bajo radicado No. 54498-31-04-002-2009-00018, a \u00a0partir del cierre de la investigaci\u00f3n, ordenando su libertad \u00a0inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de varias vicisitudes1, \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0por auto del 1\u00ba de junio de 20182, \u00a0admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de las partes e intervinientes del \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 54498-31-04-002-2009-00018-00 \u00a0seguido contra YOLANDA \u00a0CA\u00d1IZARES GUEVARA, \u00a0incluyendo a los profesionales del derecho Audie Jos\u00e9 Pedreros \u00a0Porras y Samir Fernando Casadiego quienes fungieron como defensores \u00a0de la prenombrada al interior de la referida causa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas suministradas en el decurso del presente tr\u00e1mite \u00a0fueron rese\u00f1adas en el fallo de primer nivel as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab-.La \u00a0Dra. Yudi Samara Pino Solano, Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Oca\u00f1a, \u00a0inform\u00f3 que la dependencia representada conoci\u00f3 en \u00a0primera instancia el proceso seguido en contra de la se\u00f1ora \u00a0YOLANDA CA\u00d1IZARES GUEVARA, por el punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes, el cual, una vez revisado, \u00a0pudo constatar que fue remitido a la unidad judicial en menci\u00f3n \u00a0sin abogado defensor, por cuanto el Dr. Audie Jos\u00e9 Pedreros \u00a0Porras, en calidad de abogado de confianza de la encausada, renunci\u00f3 \u00a0al poder otorgado en la etapa de investigaci\u00f3n, sin que la \u00a0fiscal\u00eda designara un nuevo defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0el titular del juzgado procedi\u00f3 a requerir a la procesada, con \u00a0el prop\u00f3sito de que informara si era su deseo designar un \u00a0abogado contractual, o de lo contrario le ser\u00eda designado uno \u00a0de oficio, y ante la imposibilidad de ubicar a la misma, el juzgado \u00a0fallador de manera oficiosa design\u00f3 al Dr. Samir Fernando \u00a0Casadiego Sanju\u00e1n, como abogado de la encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, la se\u00f1ora \u00a0YOLANDA CA\u00d1IZARES GUEVARA, fue condenada a la pena principal \u00a0de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 1000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, m\u00e1s la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por un t\u00e9rmino igual al de la pena principal, neg\u00e1ndole \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n que le fue comunicada \u00a0a la aqu\u00ed accionante por medio radial, y ante la imposibilidad \u00a0de ubicar a la sentenciada, comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo de \u00a0Convenci\u00f3n para su notificaci\u00f3n, informado la titular \u00a0del despacho judicial comisionado, que la notificaci\u00f3n \u00a0dirigida a la afectada le fue entregada al presidente de la junta de \u00a0acci\u00f3n comunal de la Vereda La Trinidad del Municipio de \u00a0Convenci\u00f3n, manifestando que la condenada no resid\u00eda en \u00a0dicha vereda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3 que, en la diligencia de compromiso, la se\u00f1ora \u00a0YOLANDA CA\u00d1IZARES GUEVARA, fij\u00f3 su residencia en la \u00a0Cra. 27 No. 2B-21 del Barrio Cuarto Centenario de la ciudad de Oca\u00f1a, \u00a0comprometi\u00e9ndose a presentarse cada vez que fuera requerida. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El Dr. Samir Fernando Casadiego Sanju\u00e1n, \u00a0abogado de oficio de la accionante al interior del proceso penal que \u00a0se le sigui\u00f3 en su contra, manifest\u00f3 que, como bien lo \u00a0relat\u00f3 la demandante al interior del escrito tutelar, fue \u00a0nombrado como defensor de oficio de la se\u00f1ora YOLANDA \u00a0CA\u00d1IZARES GUEVARA desde la audiencia preparatoria, ante la \u00a0renuncia de quien fung\u00eda como abogado de confianza, asumiendo \u00a0la defensa t\u00e9cnica de la demandante habiendo superado las \u00a0instancias \u201ctrascendentales\u201d dentro del proceso penal \u00a0para estructurar una defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, desde que fue designado como defensor de oficio de la se\u00f1ora \u00a0CA\u00d1IZARES GUEVARA, le solicit\u00f3 al juzgado la \u00a0posibilidad de comunicarse con su representada, sin que le fuera \u00a0suministrado ning\u00fan n\u00famero telef\u00f3nico ni \u00a0direcci\u00f3n, pues la aportada al interior del proceso, no \u00a0corresponde a la de la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que si bien contra la sentencia condenatoria impuesta en contra de su \u00a0representada no interpuso recurso alguno, fue porque no contaba con \u00a0las herramientas jur\u00eddicas para argumentar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La Dra. Zoila Rosa Ar\u00e9valo Hern\u00e1ndez, Fiscal Seccional \u00a0Ley 600 de Oca\u00f1a, \u00a0expuso que el error incurrido al suministrar la direcci\u00f3n en \u00a0su residencia, pudo ser subsanado a tiempo tanto por su apoderado \u00a0judicial, como por la propia procesada, pues desde que fue dejada en \u00a0libertad, solo hasta la fecha fue que procedi\u00f3 a mostrar \u00a0inter\u00e9s frente al proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, ante la ausencia de la procesada, lo procedente era la \u00a0asignaci\u00f3n de un defensor de oficio, figura propia de la Ley \u00a0600 de 2000, permitiendo con ello que se asumiera la defensa t\u00e9cnica, \u00a0pues no era posible suplirla de otra forma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la defensa t\u00e9cnica en cabeza del Dr. Samir Fernando \u00a0Contreras Casadiego, se realiz\u00f3 conforme a derecho y conforme \u00a0a las pruebas que se recaudaron por la fiscal\u00eda, ya que la \u00a0encausada y aqu\u00ed accionante no volvi\u00f3 a hacerse \u00a0presente en la fiscal\u00eda o el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0advirtiendo que, desde el proferimiento de la sentencia condenatoria \u00a0del 01 de septiembre de 2010, luego de trascurrido 6 a\u00f1os y 8 \u00a0meses, la accionante se percata de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a, \u00a0en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del 01 de junio de \u00a0los cursantes, alleg\u00f3 el oficio No. 3051 del 12 de junio de \u00a02018, mediante el cual inform\u00f3 haber vinculado a las partes e \u00a0intervinientes que actuaron al interior del proceso seguido en contra \u00a0de la accionante, anexando la documentaci\u00f3n que corrobora lo \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El Dr. Juan Alberto Torres L., Procurador 284 Judicial I Penal de \u00a0Oca\u00f1a, \u00a0inicialmente se\u00f1al\u00f3 que la accionante YOLANDA CA\u00d1IZARES \u00a0GUEVARA no ten\u00eda un desconocimiento de la existencia de un \u00a0proceso penal seguido en su contra, pues desde el momento de su \u00a0captura reconoci\u00f3 los pasos y procedimientos de que fue \u00a0objeto, pues fue aprehendida en situaci\u00f3n de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la demandante conoci\u00f3 la fiscal\u00eda delegada que \u00a0adelantaba la investigaci\u00f3n en su contra y el abogado de \u00a0confianza por ella contratado, pudiendo \u201cdesplegar\u201d actos \u00a0positivos de defensa junto a su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, la accionante incurri\u00f3 en una falta de inter\u00e9s \u00a0para concertar su estrategia defensiva con la defensa, pues el \u00a0derecho de defensa no es solo t\u00e9cnica, sino que tambi\u00e9n \u00a0material a cargo del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, la demandante no prob\u00f3 que la defensa hubiese sido \u00a0contratada por todo el proceso, para alegar que \u00e9sta abandon\u00f3 \u00a0el mismo, pues a su consideraci\u00f3n, la renuncia del litigante \u00a0es un indicio de que posiblemente fue contratado para restablecer la \u00a0libertad de su representada como muchas veces sucede\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante fallo del 14 de junio de 20183, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por la se\u00f1ora \u00a0YOLANDA CA\u00d1IZARES \u00a0GUEVARA, \u00a0tras considerar (i) \u00a0que \u00abno \u00a0puede la demandante manifestar en sede de tutela que desconoc\u00eda \u00a0por completo el proceso penal adelantado en su contra, ya que la \u00a0misma, al no ser afectada con medida de aseguramiento alguna, el 17 \u00a0de octubre de 2007, suscribi\u00f3 un acta donde se compromet\u00eda \u00a0a presentarse ante las autoridades competentes cuando fuera \u00a0requerida, relacionando la encausada la Cra. 27 No. 2B-21 del Barrio \u00a0Cuarto Centenario de la ciudad de Oca\u00f1a como lugar de \u00a0residencia para efectos de notificaciones y el celular 314-323-6273\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, (ii) \u00a0que \u00abla \u00a0encausada sab\u00eda de la existencia del proceso penal en su \u00a0contra, adem\u00e1s, en la diligencia de compromiso que suscribi\u00f3, \u00a0consign\u00f3 personalmente la direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n, \u00a0sin que en la misma hubiese podido ser localizada ante la \u00a0inexistencia de la nomenclatura de la direcci\u00f3n aportada\u00bb; \u00a0y (iii) \u00a0que fue evidente \u00abel \u00a0desinter\u00e9s de la accionante frente a la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra por el punible de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, pues opt\u00f3 por dejar a la suerte las resultas \u00a0del proceso penal ya que nunca se interes\u00f3 por dirigirse a la \u00a0fiscal\u00eda que ten\u00eda a cargo su investigaci\u00f3n o al \u00a0juzgado conocedor de la causa, con el prop\u00f3sito de conocer la \u00a0etapa procesal en que se encontraba el mismo o las eventuales \u00a0situaciones suscitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo; \u00a0(iv) \u00a0que en el marco de la causa penal aqu\u00ed controvertida se \u00a0respetaron las garant\u00edas procesales de la se\u00f1ora \u00a0CA\u00d1IZARES \u00a0GUEVARA, \u00a0asign\u00e1ndosele un defensor p\u00fablico que ejerci\u00f3, \u00a0dentro de sus posibilidades, la representaci\u00f3n de la \u00a0prenombrada, agregando que frente a la presunta inactividad del \u00a0abogado de oficio \u00ablo \u00a0relevante es indicar de qu\u00e9 manera esa pasividad redund\u00f3 \u00a0en perjuicio del justiciable, es decir, de qu\u00e9 forma la \u00a0actuaci\u00f3n que se echa de menos tuvo incidencia en la \u00a0responsabilidad que le fue deducida, situaci\u00f3n que no se \u00a0demostr\u00f3, quedando sin asidero la censura elevada por la \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue impugnado por la se\u00f1ora YOLANDA \u00a0CA\u00d1IZARES GUEVARA, \u00a0mediante escrito adiado 22 de junio de 20184; \u00a0alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, tras establecer que fue \u00a0interpuesta en t\u00e9rmino, en auto del 26 de junio de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0recurrente la revocatoria de la decisi\u00f3n, para que en su lugar \u00a0se acceda a sus solicitudes, manifestando que se ratifica de los \u00a0argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primer nivel. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a que \u00a0el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y \u00a0rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, se tiene que la \u00a0parte demandante no demostr\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental en el decurso del proceso penal seguido en su contra, \u00a0por el contrario, de los informes y las pruebas allegadas al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se infiere que a la se\u00f1ora \u00a0YOLANDA \u00a0CA\u00d1IZARES GUEVARA \u00a0se le garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso y las ritualidades propias del tr\u00e1mite penal \u00a0regido por la Ley 600 de 2000, en \u00a0raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Fue vinculada en debida forma a trav\u00e9s de diligencia de \u00a0indagatoria, permiti\u00e9ndosele ejercer la defensa material \u00a0suministrando su versi\u00f3n de los hechos, a trav\u00e9s de la \u00a0injurada; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se le permiti\u00f3 nombrar apoderado de confianza para la defensa \u00a0de sus intereses; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se defini\u00f3 oportunamente su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0absteni\u00e9ndose de imponerle medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, opt\u00e1ndose por dejarla en libertad \u00a0provisional, con la exigencia de suscribir acta de compromiso, lo que \u00a0ocurri\u00f3 el 17 de octubre de 20076; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las \u00a0comunicaciones de las actuaciones posteriores fueron libradas en \u00a0debida forma y de manera insistente a la direcci\u00f3n de \u00a0correspondencia suministrada por la propia indiciada en la diligencia \u00a0de compromiso, esto es, \u00abal \u00a0Barrio 4\u00ba Centenario Cra. 27 # 2B-21 Oca\u00f1a\u00bb, \u00a0de all\u00ed que no pueda atribuir el presunto error en dicha \u00a0direcci\u00f3n a quien ejerci\u00f3 su defensa contractual o a \u00a0los funcionarios que intervinieron en el proceso, como lo plantea en \u00a0el l\u00edbelo de tutela, cuando afirma que la nomenclatura \u00a0correcta de su residencia lo era la \u00abcarrera \u00a027\u00aa No. 2b-21\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Ahora, ante la renuncia del defensor de confianza y dada la \u00a0indiferencia de la se\u00f1ora CA\u00d1IZARES GUEVARA frente a \u00a0las resultas de la causa penal, se design\u00f3 a un profesional \u00a0del derecho adscrito al Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0como garant\u00eda de los derechos de defensa t\u00e9cnica y \u00a0contradicci\u00f3n; es decir, la prenombrada nunca estuvo \u00a0desprovista de representaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 145 de la Ley 600 de 2000 \u00a0\u2013estatuto procedimental por el cual se rigi\u00f3 la causa \u00a0penal por esta v\u00eda atacada\u2013 prev\u00e9 entre los \u00a0deberes de los sujetos procesales el de \u00abcomunicar \u00a0por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar se\u00f1alado \u00a0para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se \u00a0surtan v\u00e1lidamente en el anterior\u00bb, \u00a0por manera que si la aqu\u00ed actora se sustrajo de cumplir con \u00a0tal obligaci\u00f3n, no puede ahora alegar la invalidaci\u00f3n \u00a0del proceso, pues \u00a0como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008)7. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0resulta v\u00e1lido afirmar que no se desconocieron los derechos \u00a0fundamentales invocados por la actora, pues \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 expuesto, siempre se garantiz\u00f3 el \u00a0acompa\u00f1amiento de un profesional del derecho designado por el \u00a0Estado para que desarrollara la actividad propia de la defensa \u00a0t\u00e9cnica; a lo cual se suma que, si \u00a0no se cont\u00f3 con la presencia de la procesada \u2013que \u00a0ahora acciona en tutela\u2013 \u00a0en la totalidad de la actuaci\u00f3n que curs\u00f3 en su contra, \u00a0no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufri\u00f3 \u00a0mengua alguna, toda vez que es evidente que la gesti\u00f3n \u00a0defensiva se cumpli\u00f3 dentro de las posibilidades que dicha \u00a0situaci\u00f3n permit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otra \u00a0parte, es claro que las pretensiones de la parte actora resultan \u00a0improcedentes, pues las mismas, en tanto est\u00e1n encaminadas a \u00a0invalidar por completo una actuaci\u00f3n penal, se oponen al \u00a0principio de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela, pues acorde con \u00e9ste, una vez \u00a0preclu\u00eddas \u00a0las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0no es posible a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, \u00a0subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por \u00a0el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: debe \u00a0recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0orden de ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sumado a lo \u00a0anterior, pese \u00a0a que la parte actora sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela es necesaria en su caso particular por cuanto los reproches \u00a0que endilga a las autoridades que intervinieron en el proceso penal \u00a0seguido en su contra \u00a0tiene \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso \u00a0y las garant\u00edas superiores que informan las actuaciones \u00a0judiciales, lo cierto es que, no demostr\u00f3 haber agotado los \u00a0mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a \u00a0disposici\u00f3n para satisfacer sus aspiraciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0deduce de los informes rendidos en este tr\u00e1mite por la mayor\u00eda \u00a0de autoridades vinculadas, \u00a0toda vez que al haber cobrado ejecutoria formal y material la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 16 de septiembre de 2010, por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Oca\u00f1a, la se\u00f1ora \u00a0YOLANDA \u00a0CA\u00d1IZARES GUEVARA \u00a0para sacar avante sus aspiraciones procesales, a\u00fan tiene a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0mecanismo que permite controvertir \u00a0sentencias judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0siempre \u00a0que se acrediten los requisitos previstos en la ley para su ejercicio \u00a0(Art\u00edculo \u00a0220, L.600\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala insiste en que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0es el recurso jur\u00eddico al que debe acudirse para resolver en \u00a0instancia definitiva la problem\u00e1tica planteada por la actora, \u00a0por cuanto como \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia nacional \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que eventualmente se adoptar\u00eda, en caso que el \u00a0accionante tenga la raz\u00f3n, no consiste en rehacer un tr\u00e1mite \u00a0judicial o devolver la actuaci\u00f3n, si no que consiste en cerrar \u00a0el caso declarando la prescripci\u00f3n del mismo\u00bb \u00a0(Cfr. C.C.S.T-673\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal contexto, \u00a0lo \u00a0que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que la accionante \u00a0pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso \u00a0normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, \u00a0pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se \u00a0desconocer\u00eda, se insiste, la naturaleza intr\u00ednseca y \u00a0los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como \u00a0lo son el de subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que como previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela proferida el \u00a014 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 14 \u00a0de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda inicialmente fue radicada el 24 de mayo de 2018 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga (Fl. 26); corporaci\u00f3n que por auto del 28 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 (Fl. 28) remiti\u00f3 las diligencias, por competencia, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 62 a 76. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 80 a 85. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 86. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 41 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que: \u00ab(i) el juez constitucional no puede amparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones donde la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental, no se deriva de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela; (iii) la imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9372-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99475 \u00a0 Acta 242 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana YOLANDA \u00a0CA\u00d1IZARES GUEVARA \u00a0contra el fallo proferido el 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}