{"id":41589,"date":"2023-09-13T21:53:21","date_gmt":"2023-09-13T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9369-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:21","slug":"stp9369-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9369-2018\/","title":{"rendered":"STP9369-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9369-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99547 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano WILMER \u00a0RIVERA \u00a0contra el fallo proferido el 12 de junio de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida por el \u00a0prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 6\u00aa URI, \u00a0la Fiscal\u00eda 33 Seccional, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el Juzgado 10\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, todas autoridades con sede en la \u00a0ciudad de Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad, buen nombre y libertad1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados \u00a0en el fallo de primer nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 el \u00a0accionante en confusos t\u00e9rminos, que el 3 de marzo de 2015 el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga lo conden\u00f3 al hallarlo penalmente \u00a0responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de fuego, sentencia que en su criterio estar\u00eda \u00a0viciada de nulidad por no haber contado con defensa t\u00e9cnica ni \u00a0haber sido notificado del proceso en su contra, lo que signific\u00f3 \u00a0la imposibilidad de aportar pruebas a su favor y controvertir las \u00a0practicadas en su contra, enter\u00e1ndose de la condena impuesta \u00a0\u00fanicamente al momento de estar realizando diligencias \u00a0judiciales respecto de otro proceso, aproximadamente el 6 de junio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior \u00a0se\u00f1al\u00f3 trat\u00f3 de contar con el apoyo de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica a partir del 3 de abril de los \u00a0comentes, ello con el fin de poder acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n en contra de la aludida sentencia, lo que ha sido \u00a0infructuoso, raz\u00f3n por la que acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que a partir de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales se deje sin efecto la providencia tachada de nula a \u00a0partir de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n inclusive y se le \u00a0permita ejercer su derecho de defensa, de manera subsidiaria solicit\u00f3 \u00a0se le nombre un defensor de oficio para poder contar con asesor\u00eda \u00a0profesional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante prove\u00eddo del 28 de mayo de 20182, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vincul\u00f3 \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Santander y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a068001-60-00-159-2011-05440-00 \u00a0que se sigui\u00f3 contra el actor WILMER \u00a0RIVERA \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, \u00a0fueron sintetizadas por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a030 de mayo de los comentes el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esta ciudad manifest\u00f3 [que] \u00a0la actuaci\u00f3n a la que se refiere el actor, correspondi\u00f3 \u00a0al radicado No. 2011-05440 por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, profiri\u00e9ndose \u00a0sentencia de car\u00e1cter condenatoria el 3 de marzo de 2015, \u00a0remiti\u00e9ndose dichas diligencias de manera definitiva al centro \u00a0de servicios judiciales el 24 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indic\u00f3 que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del actor y que si lo pretendido es interponer una acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, ello debe hacerlo bajo el conducto de lo \u00a0dispuesto en la legislaci\u00f3n procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga \u00a0indic\u00f3 [que] \u00a0efectivamente adelant\u00f3 las diligencias correspondientes a la \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y medida de aseguramiento en contra del ahora accionante dentro del \u00a0proceso radicado 2011-05440 por la conducta punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, las cuales se realizaron el \u00a07 de noviembre de 2011, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en el domicilio, decisi\u00f3n que \u00a0no fue recurrida por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una vez consultada la base de datos se pudo establecer que contra \u00a0el demandante se impuso por parte del Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga pena \u00a0privativa de la libertad, no accedi\u00e9ndose al sustituto, por lo \u00a0cual fue remitido a establecimiento carcelario, razones por la que \u00a0entiende no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de los \u00a0invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 33 Seccional de Bucaramanga \u00a0refiri\u00f3 que [de] \u00a0acuerdo \u00a0a lo que logr\u00f3 acreditar dentro del proceso al que refiere el \u00a0accionante, el arma que portaba aqu\u00e9l, esto es una \u201cllama, \u00a0modelo cassidy 33SLP\u201d, era apta para hacer disparos y respecto \u00a0de la cual no ten\u00eda permiso de porte, raz\u00f3n por la que \u00a0se le conden\u00f3 por parte del juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, argument\u00f3 que en ning\u00fan momento se le vulner\u00f3 \u00a0el derecho de defensa que ten\u00eda el procesado, toda vez que en \u00a0todo momento se le remitieron las citaciones al lugar en donde se \u00a0supon\u00eda deb\u00eda cumplir la medida de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, esto es, la carrera 40 No. 71-25 del Barrio Diviso de \u00a0esta ciudad, mismas que nunca fueron devueltas, circunstancia que en \u00a0su criterio indica, que si el actor no respondi\u00f3 a las mismas \u00a0no fue por ausencia de conocimiento sino por su propia voluntad, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 negar la tutela de los \u00a0derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el \u00a0defensor del accionante en el proceso de la referencia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 no entender las razones de su vinculaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite, sin embargo advirti\u00f3 que el juicio oral se \u00a0llev\u00f3 a cabo en seis sesiones, de las cuales estuvo enterado \u00a0el procesado, a quien se le dirigieron las notificaciones a su lugar \u00a0de detenci\u00f3n domiciliaria, no compareciendo sin ninguna \u00a0justificaci\u00f3n a las mismas, raz\u00f3n por la cual nunca \u00a0tuvo contacto con el mismo ni pudo solicitar, practicar o aducir las \u00a0pruebas a las que se refiere en la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0mediante fallo del 12 de junio de 20183 \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por el actor, tras \u00a0considerar que la misma no satisface, ni siquiera la totalidad de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, explic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que si bien el caso reviste relevancia constitucional, en la medida \u00a0que se alegan vulnerados los derechos al debido proceso y defensa, no \u00a0se satisface el principio de la inmediatez como quiera que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 24 de mayo de los \u00a0comentes, seg\u00fan el sello de correspondencia del centro \u00a0penitenciario donde se encuentra recluido el actor, esto es, habiendo \u00a0transcurrido aproximadamente 12 meses de que tuvo conocimiento de la \u00a0condena de la que ahora se duele y 3 a\u00f1os desde que \u00e9sta \u00a0fuera proferida y quedara ejecutoriada\u00bb; \u00a0as\u00ed como tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad \u00a0dado que \u00abel \u00a0actor no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios y extraordinarios de \u00a0impugnaci\u00f3n que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, toda vez \u00a0que por un lado no se apel\u00f3 la decisi\u00f3n de la que ahora \u00a0se duele, sino que no ha hecho uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0de la que trata el art\u00edculo 192 del C.P.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta que la pretensi\u00f3n subsidiaria del actor es que se le \u00a0nombre defensor de oficio, para que se estudie desde esa instituci\u00f3n \u00a0la viabilidad de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 que por intermedio de la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se remitan copias de la presente \u00a0actuaci\u00f3n con destino a la Defensor\u00eda P\u00fablica a \u00a0fin de que estudie la posibilidad de interponer la aludida acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1ora \u00a0WILMER \u00a0RIVERA \u00a0el 20 de junio de 20184; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, al \u00a0d\u00eda siguiente recurri\u00f3 la decisi\u00f3n5, \u00a0solicitando la revocatoria de la decisi\u00f3n, para que en su \u00a0lugar se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que se le preste \u00abtoda \u00a0la colaboraci\u00f3n\u00bb \u00a0para iniciar el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primer nivel. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva \u00a0de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a que \u00a0el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N) \u00a0y otras garant\u00edas; adem\u00e1s, (ii) \u00a0el libelista \u00a0identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas que \u00a0estim\u00f3 quebrantadas; \u00a0y (iii) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0(inmediatez), \u00a0as\u00ed como la exigencia de agotar todos \u00a0los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial (subsidiariedad). \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, \u00a0por cuanto si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 24 \u00a0de mayo de 20186, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 m\u00e1s de tres \u00a0(3) a\u00f1os, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n judicial, cuyos efectos pretende invalidar (sentencia \u00a0del 3 de marzo de 2015), \u00a0para cuestionarla por esta v\u00eda excepcional y calificarla como \u00a0atentatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que, el \u00a0actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl recurso de amparo \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, presenta 2 \u00a0caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque \u00a0en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Y lo \u00a0segundo, \u00a0dado que \u00a0como lo informaron los titulares del Juzgado 10\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento y la Fiscal\u00eda 33 Seccional, ambos de \u00a0Bucaramanga, en el caso concreto, por \u00a0razones que s\u00f3lo ata\u00f1en al se\u00f1or WILMER \u00a0RIVERA, \u00a0\u00e9ste decidi\u00f3 mantenerse al margen de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal por esta v\u00eda atacada, delegando en su defensor de \u00a0oficio la representaci\u00f3n de su causa, sin mostrar inter\u00e9s \u00a0alguno en concurrir a las diligencias para las cuales fue citado a la \u00a0direcci\u00f3n de residencia en la que cumplir\u00eda la \u00a0detenci\u00f3n preventiva intramural y que suministr\u00f3 al \u00a0momento de suscribir el acta de compromiso de fecha 7 de noviembre de \u00a020117. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al dejar \u00a0fenecer las oportunidades legales que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0procesal contempla para controvertir las decisiones judiciales \u00a0proferidas en el marco de las casusas penales, no \u00a0resulta admisible que ahora pretenda, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe recordarle la Sala al accionante que, en trat\u00e1ndose de \u00a0sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente \u00a0caso, a\u00fan existe la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n; en esa medida, si a bien lo tiene, \u00a0el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite \u00a0los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la \u00a0redundancia, la revisi\u00f3n de la sentencia de condena proferida \u00a0en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, \u00a0la fundamentaci\u00f3n probatoria efectuada por los falladores de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sumado a lo \u00a0anterior, la \u00a0parte demandante no demostr\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental en el decurso del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a068001-60-00-159-2011-05440-00, \u00a0por el contrario, de los informes y las pruebas allegadas al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se infiere que al se\u00f1or WILMER \u00a0RIVERA \u00a0se le garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso y las ritualidades propias del tr\u00e1mite penal \u00a0regido por la Ley 906 de 2004, en \u00a0raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Fue vinculada en debida forma a trav\u00e9s de las diligencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva domiciliaria, que tuvieron lugar el 7 de \u00a0noviembre de 2011 ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga8; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se le permiti\u00f3 nombrar apoderado de confianza para la defensa \u00a0de sus intereses en las audiencias preliminares; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En la etapa de conocimiento, seg\u00fan lo informado por el Juzgado \u00a010\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento y corroborado por la \u00a0Fiscal\u00eda 33 Seccional \u2013ambos entes de Bucaramanga\u2013 \u00a0se libraron en debida forma y de manera insistente las citaciones \u00a0para la realizaci\u00f3n de las diligencias programadas a la \u00a0direcci\u00f3n de correspondencia suministrada por el se\u00f1or \u00a0WILMER RIVERA en el acta de compromiso9; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ante la indiferencia del abogado contractual y la no concurrencia del \u00a0aqu\u00ed accionante al proceso, se design\u00f3 a un profesional \u00a0del derecho adscrito al Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0como garant\u00eda del derecho a la defensa t\u00e9cnica, abogado \u00a0que asumi\u00f3 el caso desde la audiencia preparatoria, hasta la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0resulta v\u00e1lido afirmar que se garantiz\u00f3 entonces el \u00a0debido proceso, \u00a0pues seg\u00fan qued\u00f3 expuesto, siempre se garantiz\u00f3 \u00a0el acompa\u00f1amiento de un profesional del derecho designado por \u00a0el Estado para que desarrollara la actividad propia de la defensa \u00a0t\u00e9cnica; a lo cual se suma que, si \u00a0no se cont\u00f3 con la presencia del procesado \u2013ahora \u00a0accionante\u2013 \u00a0en la actuaci\u00f3n que curs\u00f3 en su contra, no por ello \u00a0puede afirmarse que el referido derecho sufri\u00f3 mengua alguna, \u00a0toda vez que es evidente que la gesti\u00f3n defensiva se cumpli\u00f3 \u00a0dentro de las limitadas posibilidades que dicha situaci\u00f3n \u00a0permit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Debe \u00a0recordar la Sala que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, debe insistirse en que la proyecci\u00f3n material \u00a0del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>7. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, en \u00a0lo que tiene que ver con la insistencia de WILMER \u00a0RIVERA \u00a0\u2013manifestada \u00a0en la impugnaci\u00f3n\u2013 \u00a0relativa a que se \u00a0le preste \u00abtoda \u00a0la colaboraci\u00f3n\u00bb \u00a0para iniciar el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de su proceso, \u00a0la Sala no estima necesario hacer un pronunciamiento al respecto, \u00a0toda vez que en el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo.- Por \u00a0intermedio de la Secretar\u00eda de la Sala, remitir copias de la \u00a0presente actuaci\u00f3n con destino a la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0a fin de que estudie la posibilidad de interponer acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0dentro del radicado 2011-05440, siendo procesado WILMER RIVERA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0deber del se\u00f1or WILMER \u00a0RIVERA \u00a0hacer seguimiento a la citada remisi\u00f3n de copias efectuada por \u00a0el Tribunal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, como previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela proferida el \u00a012 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 12 \u00a0de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 49 a 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 56. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 57 a 58. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 45. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 43. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 45. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9369-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99547 \u00a0 Acta 242 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano WILMER \u00a0RIVERA \u00a0contra el fallo proferido el 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}