{"id":41588,"date":"2023-09-13T21:53:21","date_gmt":"2023-09-13T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9368-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:21","slug":"stp9368-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9368-2018\/","title":{"rendered":"STP9368-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9368-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99211 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0la ciudadana BEATRIZ S\u00c1NCHEZ CARDONA, frente a la sentencia \u00a0proferida el 29 de mayo del a\u00f1o en curso por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra las Fiscal\u00edas 79 y 164 Seccionales \u00a0y el Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, autoridades todas con sede en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que por presuntas irregularidades \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos ordinarios de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y sucesi\u00f3n que cursaron en los Juzgados 6\u00ba \u00a0y 3\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n al \u00a0fallecimiento de quien en vida correspond\u00eda al nombre de ABEL \u00a0ANTONIO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, la se\u00f1ora BEATRIZ S\u00c1NCHEZ \u00a0CARDONA instaur\u00f3 las respectivas denuncias contra los \u00a0ciudadanos ANA DELINA, MAR\u00cdA LUCILA y \u00d3SCAR FERNANDO \u00a0G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ y 11 personas m\u00e1s, por los presuntos \u00a0delitos de fraude procesal, falso testimonio y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. De ellas \u00a0conocieron las Fiscal\u00edas 79 y 164 Delegadas ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de esta ciudad, a las cuales se les asignaron \u00a0los radicados n\u00fameros 1100160000492014161200 y \u00a01100160000492014161200, respectivamente. En la primera, previo el \u00a0agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, se \u00a0orden\u00f3 el archivo de la investigaci\u00f3n, y en la segunda, \u00a0se le inform\u00f3 a la interesada que por los mismos estaba \u00a0conociendo su hom\u00f3loga 79. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n proferida en la actuaci\u00f3n adelantada en el \u00a0radicado No. 1100160000492014161200, la se\u00f1ora BEATRIZ S\u00c1NCHEZ \u00a0CARDONA por intermedio de apoderado solicit\u00f3 se adelantara \u00a0audiencia de desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien, de la \u00a0petici\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer por reparto al Juzgado \u00a022 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 y se program\u00f3 el 09 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso como fecha para llevar a cabo la referida diligencia, tambi\u00e9n \u00a0lo es que no se pudo adelantar, \u201cen \u00a0atenci\u00f3n a que el peticionario no cit\u00f3 a todas las \u00a0personas procesadas, solo se cit\u00f3 a una persona de las 14 \u00a0personas procesadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin desconocer \u00a0el procedimiento y las decisiones atr\u00e1s se\u00f1aladas, la \u00a0ciudadana BEATRIZ S\u00c1NCHEZ CARDONA por intermedio del mismo \u00a0profesional del derecho que la viene representando ante las \u00a0autoridades judiciales accionadas, acudi\u00f3 al juez de tutela en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la \u00a0pretensi\u00f3n, dej\u00f3 entrever que las Fiscal\u00edas 79 y \u00a0164 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0se hab\u00edan negado a \u201cinvestigar \u00a0los delitos denunciados penalmente por la accionante el 14 de febrero \u00a0de 2014&#8230;\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0\u201crecaudas las pruebas id\u00f3neas y la evidencia f\u00edsica \u00a0sobre la comisi\u00f3n de los delitos denunciados decidieron \u00a0ARCHIVAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior e Bogot\u00e1, asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades judiciales a que hizo referencia la parte actora en el \u00a0escrito de tutela y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la petici\u00f3n \u00a0de amparo elevada por el apoderado de la se\u00f1ora BEATRIZ \u00a0S\u00c1NCHEZ CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria \u00a0del Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 se desvinculara de \u00a0este tr\u00e1mite constitucional porque no advert\u00eda de qu\u00e9 \u00a0manera le hubiere vulnerado a la accionante derecho fundamental \u00a0alguno, toda vez que si no se pudo adelantar la audiencia de \u00a0desarchivo programada para el 09 de mayo de 2018, fue porque se \u00a0advirti\u00f3 que no se hab\u00edan citado a todos los \u00a0denunciados dentro el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0110016000049201401612. \u00a0<\/p>\n<p>3. El titular de \u00a0la Fiscal\u00eda 79 Seccional de Bogot\u00e1, puso de presente \u00a0que conoci\u00f3 la denuncia interpuesta por la accionante, en la \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0vez asignada y recibida la actuaci\u00f3n se procedi\u00f3 \u00a0durante el primer mes se procedi\u00f3 a efectuar el plan \u00a0metodol\u00f3gico y librar \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial \u00a0consistentes en entrevistas e inspecci\u00f3n judicial, las cuales \u00a0fueron allegadas por el investigador y con dicha informaci\u00f3n \u00a0se procedi\u00f3 a proferir orden de archivo, por considerar \u00a0at\u00edpica la conducta, el 31 de octubre de 2014, tal como qued\u00f3 \u00a0plasmado en la orden de archivo y en el sistema SPOA, es as\u00ed \u00a0que lejos de las afirmaciones mentirosas y difamatorias \u00a0esta \u00a0delegada no archiv\u00f3 caprichosamente ni ilegalmente la carpeta, \u00a0sino luego de la realizaci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n \u00a0que llevaron a la conclusi\u00f3n de la no existencia de un hecho \u00a0que pudiera perseguirse penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de \u00a0archivo se profiri\u00f3 atendiendo las normas sustanciales y \u00a0procedimentales, siendo que conforme a lo estatuido por el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal las decisiones de archivo tienen la calidad de \u00a0provisionales hasta tanto no se extinga la acci\u00f3n penal. \u00a0Igualmente los denunciantes tienen mecanismos legales para solicitar \u00a0al ente acusador reconsiderar su decisi\u00f3n cuando existan \u00a0nuevos medios de prueba o en \u00faltima instancia acudir ante el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ciudadanos \u00a0ANA ADELINA, MAR\u00cdA LUCILA y \u00d3SCAR FERNANDO G\u00d3MEZ \u00a0G\u00d3MEZ, se\u00f1alaron que las autoridades judiciales \u00a0accionadas hab\u00edan actuado en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque la parte actora contaba con la posibilidad de acudir ante el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas a efecto de solicitar el \u00a0desarchivo de la investigaci\u00f3n, \u00a0\u201cprevio eso s\u00ed, a que cite la totalidad de los \u00a0indiciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Enterado \u00a0del fallo del Tribunal, el apoderado de la se\u00f1ora BEATRIZ \u00a0S\u00c1NCHEZ CARDONA lo recurri\u00f3, agregando a lo ya se\u00f1alado \u00a0en el escrito inicial de tutela que como la \u201cFiscal\u00eda \u00a0se niega a investigar, constituye el argumento central para que esta \u00a0decisi\u00f3n de tutela sea revocada en segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n \u00a0por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, \u00a0por un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del mencionado \u00a0presupuesto toda vez que el apoderado de la se\u00f1ora BEATRIZ \u00a0S\u00c1NCHEZ CARDONA no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera la Fiscal\u00eda 79 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Bogot\u00e1 le haya vulnerado la garant\u00eda \u00a0fundamental que pretende proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se \u00a0tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la demanda de tutela, \u00a0tiene conocimiento de la resoluci\u00f3n de archivo dispuesta en la \u00a0investigaci\u00f3n que curs\u00f3 contra ANA DELINA, MAR\u00cdA \u00a0LUCILA y \u00d3SCAR FERNANDO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ y 11 \u00a0personas m\u00e1s, por los presuntos delitos de frauda procesal, \u00a0falso testimonio y concierto para delinquir, radicada bajo el n\u00famero \u00a0No. 110016000049201401612. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n viene actuando conforme a lo estatuido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando la parte actora \u00a0no demostr\u00f3 haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que la \u00a0Fiscal\u00eda 79 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, se haya \u00a0negado a resolver sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que \u00a0el despacho judicial accionado est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna s\u00faplica \u00a0elevada por la se\u00f1ora BEATRIZ S\u00c1NCHEZ CARDONA, \u00a0si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga \u00a0probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido \u00a0debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0como de la petici\u00f3n de amparo se infiere que lo que pretende \u00a0apoderado de la se\u00f1ora BEATRIZ S\u00c1NCHEZ CARDONA es que \u00a0se reanude la investigaci\u00f3n radicada bajo el No. \u00a0110016000049201401612, nada impide que en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0jurisprudencia nacional (C.C. C-1154\/2005) aplicable al caso y, de \u00a0contar con nuevos elementos materiales probatorios y\/o evidencia \u00a0f\u00edsica que contribuya al esclarecimiento de los hechos \u00a0denunciados, solicite \u00a0directamente al despacho judicial accionado o \u00a0recurrir al Juez con funciones de control de garant\u00edas, el \u00a0desarchivo de la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 contra \u00a0ANA DELINA, MAR\u00cdA LUCILA y \u00d3SCAR FERNANDO G\u00d3MEZ \u00a0G\u00d3MEZ y 11 personas m\u00e1s, por los presuntos delitos de \u00a0frauda procesal, falso testimonio y concierto para delinquir. Adem\u00e1s, \u00a0frente a la decisi\u00f3n que tome el juez de control de garant\u00edas \u00a0respectivo, en caso de ser desfavorable a sus intereses, puede ser \u00a0objeto de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo que deja al \u00a0descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el \u00a0debate y la decisi\u00f3n inherentes en caso que decida acudir a \u00a0las autoridades competentes y, por ende, desplazar al Juez natural, \u00a0pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los principios \u00a0que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, \u00a0no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en \u00a0lo que respecta a la Fiscal\u00eda 164 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito y el Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, autoridades ambas con sede en esta \u00a0ciudad, tampoco se advierte acto arbitrario e injusto que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, en la medida en que la \u00a0primera, le puso de presente a la aqu\u00ed accionante las razones \u00a0por las cuales no tramitaba la nueva denuncia instaurada contra los \u00a0hermanos G\u00d3MEZ G\u00d3M\u00c9Z -por \u00a0estar conociendo de los delitos la Fiscal\u00eda 79 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1- (fl. \u00a08 Tribunal); y la segunda, sino adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0desarchivo fue precisamente porque la parte solicitante no cit\u00f3 \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>10. En tales \u00a0condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza invocado por \u00a0el apoderado de la se\u00f1ora BEATRIZ S\u00c1NCHEZ CARDONA, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada contra las \u00a0Fiscal\u00edas 79 y 164 Seccionales y el Juzgado 22 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, autoridades todas \u00a0con sede en esta ciudad, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo dictado el 29 de mayo de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9368-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99211 \u00a0 Acta \u00a0No. 242 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0la ciudadana BEATRIZ S\u00c1NCHEZ CARDONA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}