{"id":41587,"date":"2023-09-13T21:53:21","date_gmt":"2023-09-13T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9367-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:21","slug":"stp9367-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9367-2018\/","title":{"rendered":"STP9367-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9367-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 99186 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado del se\u00f1or H\u00c9CTOR ALFREDO GARZ\u00d3N \u00a0GAIT\u00c1N, contra la \u00a0sentencia proferida el 09 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0conoce del proceso ejecutivo adelantado por el se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0ALFREDO GARZ\u00d3N GAIT\u00c1N, contra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Autoridad judicial que el 23 de julio de 2007, resolvi\u00f3 librar \u00a0mandamiento de pago contra la demandada y solidariamente contra la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia por ciertas sumas \u00a0de dinero por concepto de, entre otros: salarios dejados de percibir; \u00a0vi\u00e1ticos causados; prima de vacaciones y vacaciones; primas \u00a0legales; primas extralegales; subsidio de escolaridad; ahorro a \u00a0Foregran; cuotas al seguro social; intereses a las cesant\u00edas; \u00a0Fondo de Seguridad Social Grancolombiana; e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, en prove\u00eddo fechado 05 de junio de 2017 \u00a0modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada \u00a0por la parte ejecutante, aprob\u00e1ndola finalmente en la suma de \u00a0$1.291.550.712.32, correspondientes a salarios, prima de antig\u00fcedad, \u00a0intereses sobre las cesant\u00edas, vi\u00e1ticos, indexaci\u00f3n \u00a0de los vi\u00e1ticos, cesant\u00edas sobre los vi\u00e1ticos, \u00a0intereses a las cesant\u00edas sobre los vi\u00e1ticos, intereses \u00a0de mora desde el 1\u00ba de julio de 2008 al 31 de mayo de 2017, \u00a0costas de primera instancia y casaci\u00f3n del proceso ordinario, \u00a0costas del proceso ejecutivo, sin que incluyera el valor de las \u00a0vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que la tasa de cambio para la liquidaci\u00f3n \u00a0correspond\u00eda a cada fecha de pago, esto es, a su juicio la del \u00a0\u00faltimo d\u00eda de cada mes, la de las primas el \u00faltimo \u00a0d\u00eda de cada semestre y la de las cesant\u00edas el \u00faltimo \u00a0d\u00eda de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado del se\u00f1or GARZ\u00d3N GAIT\u00c1N, una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, en providencia dictada el 24 de octubre de 2017, decidi\u00f3 \u00a0revocar el pronunciamiento recurrido, para en su lugar, ordenar al \u00a0A-Quo \u00a0procediera a realizar una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0previo requerimiento a la demandada para que informara sobre los \u00a0pagos realizados y allegara los soporte de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su decisi\u00f3n, el Tribunal, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito anterior fue aprobada \u00a0y declarada en firme por valor de $718.954.651.12, conforme se \u00a0observa en el Auto del 13 de marzo de 2013 lo cierto es que, como lo \u00a0ha se\u00f1alado de anta\u00f1o la SL CSJ (decisi\u00f3n del 23 \u00a0de enero de 2018. Radicado 32964), a pesar de la firmeza de un auto, \u00a0no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se \u00a0acompasa con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, en primera instancia dentro el proceso ordinario laboral \u00a0111998046100 se conden\u00f3 por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vacaciones legales y extralegales<\/p>\n<p>2. Subsidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de escolaridad<\/p>\n<p>3. Ahorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de FOREGRAN<\/p>\n<p>4. Cuotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del seguro social o la respectiva EPS<\/p>\n<p>5. Intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las cesant\u00edas<\/p>\n<p>6. Fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad Social de GRANCOLOMBIA UNIMAR (fls. 160 a 171 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en segunda instancia se conden\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salarios dejados de percibir en la suma de US795 mensuales a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 24 de septiembre de 1997 (\u2026) junto con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentos legales y convencionales que se lleguen a reconocer y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produzcan durante todo el tiempo que se encuentre cesante y hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sea restituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vi\u00e1ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuant\u00eda de $15.029.06 diarios, debi\u00e9ndose aplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el IPC hasta la fecha de dicho fallo, sin perjuicio que hac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el futuro se contin\u00fae indexando hasta el momento en que opere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la restituci\u00f3n al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, los anteriores conceptos son los \u00fanicos por los que \u00a0adem\u00e1s de librar mandamiento de pago, se debi\u00f3 hacer la \u00a0respectiva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo tanto le \u00a0asiste la raz\u00f3n a la juzgadora de excluir las vacaciones, pues \u00a0no se encuentran incluidas dentro de las condenas del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. No ocurre lo mismo con la prima de vacaciones, por cuanto \u00a0frente a dicho concepto s\u00ed hay orden de pago en la sentencias \u00a0base de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en la liquidaci\u00f3n que efectu\u00e9, deber\u00e1 \u00a0incluir las primas de vacaciones legales y extralegales, pero no las \u00a0vacaciones, por lo que en este aspecto prospera parcialmente la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0conmina asimismo a la a-quo para que en uso de sus facultades para \u00a0efectuar control de legalidad, verifique los dem\u00e1s conceptos \u00a0por los que est\u00e1 librando mandamiento de pago, pues advierte \u00a0esta colegiatura que se han extralimitado los emolumentos por los que \u00a0se libr\u00f3 mandamiento de pago y adem\u00e1s por los que se \u00a0est\u00e1 liquidando el cr\u00e9dito, incluy\u00e9ndose \u00a0factores que si bien fueron solicitados por la parte actora dentro \u00a0del proceso ordinario como primas de servicios legales y \u00a0extralegales, entre otras, lo cierto es que no se conden\u00f3 al \u00a0respecto, sin que la parte interesada demandante hubiera objetado tal \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es lo cierto que la consecuencia l\u00f3gica de la orden de \u00a0reintegro es el pago de salarios y prestaciones sociales que dej\u00f3 \u00a0de percibirlos y hasta que se restituya al cargo, en el presente caso \u00a0dentro del proceso ordinario los jueces de ambas instancias olvidaron \u00a0especificar las dem\u00e1s prestaciones que deb\u00edan pagarse, \u00a0sin que en el proceso ejecutivo sea posible incluir sumas que no \u00a0hacen parte del t\u00edtulo ejecutivo, pues o es el escenario \u00a0pertinente para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 22 de marzo de 2018, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 dejar sin valor y efecto el mandamiento de pago \u00a0librado el 23 de julio de 2007 en favor del ejecutante, en lo \u00a0relativo a primas legales y extralegales e intereses moratorios, \u00a0\u201cmodific\u00e1ndose \u00a0en su oportunidad las liquidaciones del cr\u00e9dito aprobadas en \u00a0el presente asunto, que no encontraron sustento en el t\u00edtulo \u00a0objeto de recaudo, conforme a los lineamientos advertidos por el H. \u00a0Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera que contra la anterior decisi\u00f3n la parte \u00a0ejecutante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, las diligencias \u00a0fueron remitidas al superior funcional para los fines legales \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con los \u00a0pronunciamientos a trav\u00e9s de los cuales, el Juzgado 11 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en \u00faltimas, \u00a0resolvieron modificar el mandamiento de pago librado en su momento \u00a0contra la \u00a0Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n y la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, el se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR ALFREDO GARZ\u00d3N GAIT\u00c1N por intermedio del \u00a0mismo profesional que lo viene representando en el citado proceso \u00a0ejecutivo, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad \u00a0humana, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la decisi\u00f3n, el abogado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201chabiendo \u00a0transcurrido catorce a\u00f1os de esta ejecuci\u00f3n, en \u00a0ejercicio de un supuesto control de legalidad, las autoridades \u00a0judiciales accionadas dejen sin valor ni efecto unos conceptos del \u00a0mandamiento de pago que hab\u00eda sido librado y ejecutado hace \u00a0m\u00e1s de once (11) a\u00f1os hiriendo de muerte no s\u00f3lo \u00a0los m\u00e1s b\u00e1sicos conocimientos de derecho sobre la \u00a0seguridad jur\u00eddica a favor de los trabajadores sino que \u00a0tambi\u00e9n le estaba dando paso a una de las mayores injusticias \u00a0como lo es que al actor le deben salarios desde el a\u00f1o de \u00a01997\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 se dejaran sin efecto jur\u00eddico \u00a0las decisiones de las cuales discrepa, \u201cdejando \u00a0inc\u00f3lume el mandamiento de pago librado a favor del accionante \u00a0el 23 de julio de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura en su Sala Laboral admiti\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las \u00a0autoridades demandadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en fallo dictado el 09 de mayo de \u00a02018, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia \u00a0nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela porque del examen y an\u00e1lisis \u00a0de la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral de este Distrito Judicial no evidenci\u00f3 que fuera \u00a0arbitraria o injusta en la medida en que fue proferida en el \u00a0ejercicio leg\u00edtimo de las potestades del juzgador, soportada \u00a0de forma razonable y en armon\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0puntualizado que los procesos de ejecuci\u00f3n no tiene el fin de \u00a0declarar derechos sino su pago, de manera que si dentro del juicio \u00a0ordinario no se conden\u00f3 a algunos conceptos, no pod\u00eda \u00a0el juez ejecutivo librar el mandamiento de pago, pues para ello se \u00a0requiere que la obligaci\u00f3n estuviere plasmada de manera clara, \u00a0expresa y actualmente exigible, en un documento que constituyera un \u00a0verdadero t\u00edtulo emanado del deudor, \u201clo \u00a0que con evidencia no fue el caso, tal como lo advirti\u00f3 el \u00a0Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado 11 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, precis\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0amparo resultaba prematura en la medida en que estaba en curso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que \u00a0sin desconocer que el proceso ejecutivo llevaba en curso m\u00e1s \u00a0de 14 a\u00f1os, tambi\u00e9n lo era que la duraci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite ha obedecido a los diferentes recursos de reposici\u00f3n, \u00a0apelaci\u00f3n y solicitud de actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0presentados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, el apoderado del se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0ALFREDO GARZ\u00d3N GAIT\u00c1N con argumentos similares a los \u00a0expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurri\u00f3 y \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el apoderado del se\u00f1or H\u00c9CTOR ALFREDO \u00a0GARZ\u00d3N GAIT\u00c1N, \u00a0est\u00e1 dirigida, en \u00a0\u00faltimas, a socavar la firmeza de la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 24 de octubre de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a trav\u00e9s de la \u00a0cual revoc\u00f3 el prove\u00eddo dictado el 05 de junio de esa \u00a0misma anualidad por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que en el proceso ejecutivo que cursa contra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 modificar \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para en su lugar ordenarle \u00a0al a-quo \u00a0ajustar el mandamiento de pago a los fallos proferidos en el proceso \u00a0ordinario laboral que curs\u00f3 contra las ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de acceder a sus \u00a0pretensiones, la decisi\u00f3n proferida el 22 de marzo de 2018 por \u00a0el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 perder\u00eda \u00a0todo efecto jur\u00eddico en la medida en que fue dictada en \u00a0acatamiento a lo ordenado por el superior funcional aqu\u00ed \u00a0accionado. Y, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a la presunta mora en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutivo, la parte actora es la que se encarga de desvirtuar que se \u00a0est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n injustificada o indebida, \u00a0toda vez que en el escrito de impugnaci\u00f3n reconoce que si no \u00a0se ha finiquitado el mismo se debe muchas veces \u201cpor \u00a0la congesti\u00f3n\u201d \u00a0y porque \u201clos \u00a0ciudadanos tenemos derecho a interponer recursos y no le es dable al \u00a0juez censurarlos por ejercer un derecho constitucional y legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuadas las anteriores precisiones, resulta necesario recordar que \u00a0el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que el fallo \u00a0recurrido ser\u00e1 objeto de confirmaci\u00f3n porque comprobado \u00a0est\u00e1 que el \u00a0proceso ejecutivo instaurado por el apoderado del se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0ALFREDO GARZ\u00d3N GAIT\u00c1N contra la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en \u00a0Liquidaci\u00f3n, se \u00a0viene adelantando bajo los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico patrio, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que en la referida actuaci\u00f3n, el aqu\u00ed \u00a0accionante siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, \u00a0quien inconforme con el auto dictado el 05 de junio de 2017 por el \u00a0Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del \u00a0cual modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0aprobada en el proceso ejecutivo que cursa contra la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en \u00a0Liquidaci\u00f3n, interpuso \u00a0los recursos que consider\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Diferente es que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial amparada \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0labor de administrar justicia, haya tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0la cual ahora discrepa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al revisar la decisi\u00f3n proferida el 24 de octubre de 2017, tal \u00a0como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hace parte de esta providencia, pronto se advierte que el ad \u00a0quem previo el \u00a0estudio del acervo probatorio y la Jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso -Auto del 23 de enero de 2008. Radicado No. 32964-, \u00a0 de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales \u00a0consider\u00f3 que resultaba necesario revocar la providencia \u00a0impugnada para en su lugar, ordenarle al Juzgado 11 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 procediera a efectuar una nueva \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo que \u00a0cursa contra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando pudo establecer que no se ajustaba a las \u00a0condenas impuestas en el proceso ordinario soporte del proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta \u00faltima que result\u00f3 favorable los intereses \u00a0del se\u00f1or H\u00c9CTOR ALFREDO GARZ\u00d3N GAIT\u00c1N, \u00a0toda vez que frente al recurso interpuso por su apoderado frente al \u00a0auto preferido el 05 de \u00a0junio de 2017 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, se\u00f1al\u00f3 que si bien no le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0al a-quo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0excluir las vacaciones, pues no se encuentran incluidas dentro de las \u00a0condenas del t\u00edtulo ejecutivo. No ocurre lo mismo en la prima \u00a0de vacaciones, por cuanto frente a dicho concepto si hay orden de \u00a0pago en las sentencias base de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en la liquidaci\u00f3n que efect\u00fae, deber\u00e1 \u00a0incluir las primas de vacaciones legales y extralegales, pero no las \u00a0vacaciones, por lo que en este aspecto prospera parcialmente la \u00a0apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed pues, no encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada atente contra \u00a0otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue \u00a0producto del an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos \u00a0probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ejecutivo \u00a0que cursa contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota \u00a0Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n, que fue estudiada bajo los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, la cual no puede ser sustituida \u00a0por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepci\u00f3n \u00a0sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0demostrado qued\u00f3 que la decisi\u00f3n de la cual discrepa el \u00a0se\u00f1or H\u00c9CTOR ALFREDO GARZ\u00d3N GAIT\u00c1N, \u00a0result\u00f3 favorable a sus intereses, toda vez que las \u00a0pretensiones formuladas por apoderado en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0fueron acogidas parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este punto, no sobra \u00a0reiterar que el debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o administrativo se ci\u00f1a \u00a0a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a \u00a0plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo \u00a0que se le viene garantizando al aqu\u00ed accionante en el tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n ejecutiva tantas veces mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el apoderado del se\u00f1or H\u00c9CTOR ALFREDO \u00a0GARZ\u00d3N GAIT\u00c1N, \u00a0en \u00a0esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. Solamente las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento \u00a0arbitrario, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n \u00a0perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que est\u00e9n \u00a0sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la \u00a0luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora \u00a0que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, como quiera que el proceso ejecutivo instaurado por el \u00a0aqu\u00ed accionante contra la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Inversiones de la Flota Mercante S.A. en \u00a0Liquidaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0en curso, cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed pues, concluye la Sala que en este caso no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento de ning\u00fan derecho fundamental invocado por el \u00a0apoderado del se\u00f1or H\u00c9CTOR ALFREDO GARZ\u00d3N \u00a0GAIT\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 09 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9367-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 99186 \u00a0 Acta \u00a0No. 242 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado del se\u00f1or H\u00c9CTOR ALFREDO GARZ\u00d3N \u00a0GAIT\u00c1N, contra la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}