{"id":41586,"date":"2023-09-13T21:53:21","date_gmt":"2023-09-13T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9366-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:21","slug":"stp9366-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9366-2018\/","title":{"rendered":"STP9366-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9366-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99305 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderada de la se\u00f1ora ALBA LUZ G\u00d3MEZ MONTES, frente a \u00a0la sentencia proferida \u00a0el 16 de mayo del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela intentada contra las decisiones proferidas \u00a0el 20 de abril de 2016 y 10 de noviembre de 2017 por las Salas de \u00a0Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, prevalencia de la ley \u00a0sustancial sobre la procedimental y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or ANTONIO CRESCENZI D\u2019 \u00a0ALESSANDRO, por intermedio de un profesional del derecho instaur\u00f3 \u00a0demanda contra la sociedad Mej\u00eda Franco y C\u00eda. Ltda., \u00a0para que se declarara la nulidad de las compraventas de los bienes \u00a0inmuebles identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. \u00a0060-0097442, 060-13544 de Cartagena y, 040-0086157 y 040-00550068 de \u00a0Barranquilla, protocolizadas en las escrituras p\u00fablicas Nos. \u00a00855 y 0870 suscritas el 30 de marzo y 05 de abril de 1994, en la \u00a0Notar\u00eda 3\u00aa del C\u00edrculo de esta \u00faltima \u00a0ciudad, por \u201ccausa \u00a0il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que despu\u00e9s de \u00a0agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, finalmente mediante sentencia fechada 29 de julio de 2015 \u00a0declar\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa porque quienes figuraban como vendedores eran las \u00a0sociedades Inmobiliaria Manga Ltda. e Inversiones Kador Ltda. y no el \u00a0demandante; neg\u00f3 las pretensiones y lo conden\u00f3 en \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con ocasi\u00f3n al fallecimiento del ciudadano el se\u00f1or \u00a0ANTONIO CRESCENZI D\u2019 ALESSANDRO, el Juzgado 2\u00ba de Familia \u00a0de Cartagena reconoci\u00f3 a la ciudadana ALBA LUZ G\u00d3MEZ \u00a0MONTES como heredera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado de la parte actora recurri\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia alegando que el problema jur\u00eddico no se hab\u00eda \u00a0resuelto; ten\u00eda inter\u00e9s para demandar por ser socio de \u00a0las empresas vendedoras, y una sociedad conyugal con la representante \u00a0de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de abril de 2016, decidi\u00f3 \u00a0revocar la providencia recurrida, en el sentido de se\u00f1alar que \u00a0la parte actora s\u00ed estaba legitimada para demandar la nulidad \u00a0de los contratos. En lo dem\u00e1s la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con el fallo de segunda instancia, el apoderado de la \u00a0parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0para lo cual formul\u00f3 tres cargos: El primero, con sustento en \u00a0la causal 3\u00aa del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, aleg\u00f3 que la sentencia del Tribunal no estuvo en \u00a0consonancia con las pretensiones de la demanda; el segundo, apoyado \u00a0en la causal 1\u00aa ejusdem, \u00a0precis\u00f3 que el ad \u00a0quem no advirti\u00f3 \u00a0que se present\u00f3 objeto y causa il\u00edcita en las \u00a0negociaciones de compraventa impugnadas; y, el tercero, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley porque en el fallo se se\u00f1alaba que para los \u00a0actos no se requer\u00eda poder, pues la representante legal estaba \u00a0facultada para realizarlos y que a lo sumo lo que se presentaba era \u00a0una extralimitaci\u00f3n de sus facultades que dar\u00eda lugar a \u00a0la inoponibilidad y no a la nulidad absoluta reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante prove\u00eddo fechado 10 de noviembre de 2017, apoyada en \u00a0jurisprudencia nacional relativa a los requisitos formales y la \u00a0t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, as\u00ed como en las \u00a0 \u00a0previsiones establecidas en los art\u00edculos 344 y 347 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, resolvi\u00f3 declarar inadmisible la demanda \u00a0y, en consecuencia, dispuso devolver el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes, analizar uno a uno los cargos formulados por el recurrente \u00a0para concluir que se inadmitir\u00edan porque los yerros alegados \u00a0no comportaban \u201cuna \u00a0lesi\u00f3n relevante del ordenamiento\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3 que tampoco concurr\u00edan los \u00a0presupuestos que consagraba la ley para la selecci\u00f3n de oficio \u00a0de la demanda en la medida en que no era ostensible que la sentencia \u00a0recurrida comprometiera el orden o el patrimonio p\u00fablico, o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201catente \u00a0contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, ni tampoco \u00a0para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. El Tr\u00e1mite \u00a0se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, la decisi\u00f3n \u00a0fue el producto de una valoraci\u00f3n reflexiva de la demanda y de \u00a0las pruebas, y no se observan yerros evidentes y trascendentes que \u00a0ameriten su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 las pretensiones porque no se demostr\u00f3 su \u00a0sustent\u00f3 f\u00e1ctico. Las pruebas testimoniales y \u00a0documentales no permiten establecer la configuraci\u00f3n de una \u00a0causa il\u00edcita en los negocios de compraventa, y, tampoco se \u00a0verific\u00f3 que hubiesen existido \u2018vicios en la voluntad de \u00a0los contratantes\u2026\u2019 hechos cuya demostraci\u00f3n \u00a0incumb\u00eda a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conclusiones del ad quem tuvieron como sustento un estudio razonable \u00a0de las evidencias legalmente recaudadas, y la decisi\u00f3n no luce \u00a0desatinada al punto de irrogar un quebranto a las garant\u00edas \u00a0superiores de la recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. En vista de lo anterior, la \u00a0se\u00f1ora ALBA LUZ G\u00d3MEZ MONTES, alegando la calidad de \u00a0cesionaria de los derechos herenciales en la sucesi\u00f3n \u00a0intestada de quien en vida correspond\u00eda la nombre de ANTONIO \u00a0CRESCENZI D\u2019 ALESSANDRO, por intermedio de apoderado acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, prevalencia de la ley \u00a0sustancial sobre la procedimental y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la petici\u00f3n, el profesional del derecho se apoy\u00f3 \u00a0en los argumentos expuesto por el abogado que sustent\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n referenciado, pretendiendo \u00a0en \u00faltimas se le ordenara a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia dictara una nueva providencia a \u00a0trav\u00e9s de la cual admita \u201cla \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n a la autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por \u00a0el apoderado de la se\u00f1ora ALBA LUZ G\u00d3MEZ MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio a \u00a0quo de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia fechada 16 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela, para lo cual, despu\u00e9s de hacer \u00a0referencia a los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 10 de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que como el asunto \u00a0objeto de debate consist\u00eda en la discrepancia de la demandante \u00a0frente a ese pronunciamiento, le result\u00f3 procedente reiterar \u00a0que la intervenci\u00f3n del juez de tutela se tornaba \u00a0improcedente, pues lo que se pretend\u00eda era volver a estudiar \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n revisada en \u00a0su oportunidad por la autoridad judicial competente, m\u00e1xime \u00a0cuando esa providencia que no era arbitraria ni caprichosa, sino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el apoderado de la se\u00f1ora ALBA LUZ G\u00d3MEZ MONTES de la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, si bien manifest\u00f3 que la recurr\u00eda, \u00a0tambi\u00e9n lo es que se abstuvo de se\u00f1alar las razones de \u00a0su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es \u00f3bice para que la Sala tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0apoderado de la se\u00f1ora ALBA LUZ G\u00d3MEZ MONTES, se dirige \u00a0a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n proferida el \u00a017 de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en el proceso ordinario que \u00a0instaur\u00f3 quien en vida correspond\u00eda la nombre de \u00a0ANTONIO CRESCENZI D\u2019 \u00a0ALESSANDRO contra la sociedad Mej\u00eda Franco y C\u00eda. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada la anterior aclaraci\u00f3n, resulta necesario reiterar \u00a0que el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590\/05 y T-950\/06), ha \u00a0admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la \u00a0decisi\u00f3n reprochada adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente porque el apoderado de la \u00a0se\u00f1ora ALLA LUZ G\u00d3MEZ MONTES no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que el tr\u00e1mite del proceso ordinario que adelant\u00f3 \u00a0quien en vida \u00a0correspond\u00eda la nombre de ANTONIO \u00a0CRESCENZI D\u2019 ALESSANDRO contra la sociedad Mej\u00eda Franco \u00a0y C\u00eda. Ltda., Se \u00a0surti\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma que basta con examinar la providencia proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Colegiatura que es \u00a0objeto de reproche por parte de la aqu\u00ed accionante, para \u00a0establecer, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes que hace parte de esta providencia, que amparada en los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la labor de \u00a0administrar justicia, dict\u00f3 un pronunciamiento claro y \u00a0motivado a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 inadmisible la \u00a0demandada de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de quien en \u00a0vida correspond\u00eda la nombre de ANTONIO \u00a0CRESCENZI D\u2019 ALESSANDRO, en \u00a0el proceso ordinario que promovi\u00f3 contra la \u00a0sociedad Mej\u00eda Franco y C\u00eda. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que \u00a0el Cuerpo Decisorio accionado para tomar la decisi\u00f3n de la \u00a0cual se discrepa se apoy\u00f3 en el estudio del acervo probatorio, \u00a0la jurisprudencia \u00a0nacional relativa a los requisitos formales y la t\u00e9cnica en \u00a0casaci\u00f3n, as\u00ed como en las \u00a0 previsiones establecidas en \u00a0los art\u00edculos 344 y 347 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0(fls. 39 y s.s. c. primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las anteriores circunstancias hacen inferir a la Sala que la \u00a0autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda \u00a0de facto desconocedora de las garant\u00edas fundamentales de quien \u00a0en vida correspond\u00eda la nombre de ANTONIO CRESCENZI D\u2019 \u00a0ALESSANDRO ni de la se\u00f1ora ALBA LUZ G\u00d3MEZ MONTES. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este punto, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a \u00a0la parte actora que el presente tr\u00e1mite constitucional no se \u00a0orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir \u00a0de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el apoderado de la se\u00f1ora ALBA LUZ G\u00d3MEZ \u00a0MONTES, pretende a trav\u00e9s de este instrumento censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte \u00a0suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9366-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99305 \u00a0 Acta \u00a0No. 242 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderada de la se\u00f1ora ALBA LUZ G\u00d3MEZ MONTES, frente a \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}