{"id":41585,"date":"2023-09-13T21:53:21","date_gmt":"2023-09-13T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9365-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:21","slug":"stp9365-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9365-2018\/","title":{"rendered":"STP9365-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9365-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99474 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del se\u00f1or JAIRO ALBERTO ACEVEDO PINEDA, quien aleg\u00f3 \u00a0la calidad de \u201csucesor \u00a0procesal de su finado padre el se\u00f1or quien en vida \u00a0correspond\u00eda al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GOZ\u00c1LEZ\u201d, \u00a0contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y las \u00a0Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn y de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3- de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, \u00a0quien en vida correspond\u00eda al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ, instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra el \u00a0entonces Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, para que fuera \u00a0condenada a reliquidar y cancelar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0teniendo en cuenta todos los salarios que deveng\u00f3 en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios -sueldo \u00a0b\u00e1sico, incrementos por servicios prestados, prima de \u00a0vacaciones, prima de servicios legales y extralegales, vacaciones, \u00a0cesant\u00edas e intereses-, \u00a0y la sanci\u00f3n moratoria a que hace referencia el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto la \u201cindexaci\u00f3n \u00a0fruto de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, autoridad que despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, \u00a0mediante sentencia fechada 19 de octubre de 2007, resolvi\u00f3 \u00a0condenar al demandado a reconocer y pagar a la parte actora el \u00a0reajuste pensional por la suma de $162.561.749.69. En lo dem\u00e1s \u00a0lo absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la decisi\u00f3n, entre otras cosas se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 104 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajadores \u00a0del I.S.S. vigente para la fecha de declararse el derecho -pensi\u00f3n \u00a0de invalidez-, la misma que cobija al demandante y esta disposici\u00f3n \u00a0precisa que en el evento en el cual el trabajador oficial al servicio \u00a0de I.S.S. le sea diagnosticada y comprobada una invalidez y como \u00a0producto de dicha invalidez se le otorgue una pensi\u00f3n, el \u00a0I.S.S. lo jubilar\u00e1 con el 100% del producto del \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios anteriores a la incapacidad, si al momento de \u00a0la invalidez ten\u00eda 20 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n los apoderados de las partes en \u00a0litigio la impugnaron: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0del demandante para se le reconocieran los intereses moratorios y la \u00a0indexaci\u00f3n; y el de la parte accionada solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria por considera que al se\u00f1or JAIRO APOLINAR ACEVEDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ le hab\u00edan reconocido la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez con fundamento en las previsiones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993, cuyo monto no pod\u00eda \u00a0ser superior al 75% del IBL y en lo relativo a la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo carec\u00eda de los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 469 del C.S.T., toda vez que al proceso \u201cs\u00f3lo \u00a0se aportaron copias sin que se establezca que tengan nota de \u00a0dep\u00f3sito, y el demandante no ostentaba la condici\u00f3n de \u00a0trabajador oficial para que pudiera beneficiarse de los acuerdos \u00a0convencionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al pronunciarse sobre los recursos interpuestos, una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, previo el estudio \u00a0del acervo probatorio y lo estatuido en los art\u00edculos 51 y 469 \u00a0del C.S.T. y S.S., el 16 de septiembre de 2008 decidi\u00f3 revocar \u00a0el fallo recurrido y en su lugar, absolvi\u00f3 al demandando de \u00a0todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. No sin \u00a0antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026teniendo \u00a0en cuenta los dispositivos normativos y que adem\u00e1s, se \u00a0evidencia que el acuerdo convencional que sirve de sustento legal al \u00a0reajuste prestacional deprecado no fue arrimado al proceso con el \u00a0lleno de los requisitos legales, ha de concluirse, que el asiste \u00a0raz\u00f3n a la mandataria judicial de la parte demandada, al \u00a0se\u00f1alar que este carece de toda validez y eficacia, y por \u00a0tanto no le era dable al A Quo haber accedido a reconocer el reajuste \u00a0pensional demandado, ya que con el documento arrimado al proceso, no \u00a0se acredit\u00f3 v\u00e1lidamente la existencia y eficacia de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva que sirviera de fuente al actor para \u00a0reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0si bien es cierto, de folios 97 a 169 del proceso se hizo reposar la \u00a0convenci\u00f3n colectiva vigente por el a\u00f1o 2001-2004, con \u00a0la respectiva nota de dep\u00f3sito, valga precisar, que para \u00a0aquella vigencia el derecho pensional respecto al cual se reclama el \u00a0reajuste, ya se hab\u00eda causado desde el 1\u00b0 de octubre de \u00a01999; sin que sea dable darle efectos retroactivos a los acuerdos \u00a0all\u00ed plasmados, o que de ellos sea dable inferir, la \u00a0existencia y validez de los contemplados en los acuerdos contenidos \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que se arrim\u00f3 a \u00a0folios 38 a 68 del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de \u00a0instancia, se confirmara parcialmente la dictada por el juez \u00a0unipersonal en el sentido que se mantuviera inc\u00f3lume la \u00a0condena del reajuste pensional. Adem\u00e1s, se reconociera \u201cla \u00a0indexaci\u00f3n fruto de la referida liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a03- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia en fallo dictado el 28 \u00a0de febrero de 2018, decidi\u00f3 no casar la sentencia. Para lo \u00a0cual, frente al cargo formulado por el recurrente por v\u00eda \u00a0indirecta, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 plantea \u00a0el censor que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0por invalidez que hizo el Instituto de Seguros Sociales, mediante el \u00a0acto administrativo en el que expone que la fuente del derecho es una \u00a0convenci\u00f3n colectiva, conlleva a que se le exima de la carga \u00a0procesal de allegar la citada convenci\u00f3n con la constancia de \u00a0dep\u00f3sito y fecha de suscripci\u00f3n, discernimiento que \u00a0estima esta Sala es netamente jur\u00eddico, y que dada la v\u00eda \u00a0indirecta por la que se encauza el cargo, es imposible de abordar. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe \u00a0aclararse que el precedente sobre el cual se apoya el casacionista no \u00a0se aviene al caso. T\u00e9ngase en cuenta que la sentencia CSJ SL \u00a028 jul. 2006, rad. 35463, que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso el Instituto de Seguros Sociales contra una providencia \u00a0que le orden\u00f3 reconocer y pagar una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, dispuso no casar tal decisi\u00f3n al encontrar que \u00a0el tema de definir si la demandante ten\u00eda o no la calidad de \u00a0beneficiaria no hab\u00eda sido discutido por el ISS, y todo lo \u00a0contrario, lo hab\u00eda reconocido de manera expresa cuando v\u00eda \u00a0administrativa neg\u00f3 la prestaci\u00f3n y reconoci\u00f3 el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lo cual permit\u00eda \u00a0exonerar a la parte actora de probar ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0confrontamos los supuestos f\u00e1cticos de aquel caso con los que \u00a0ac\u00e1 se plantean, no guardan similitud alguna, pues si bien \u00a0ambos asuntos recaen sobre pensiones, el tema de acreditar la fuente \u00a0de un derecho convencional no se asimila a la de demostrar la calidad \u00a0de beneficiaria, en tanto que respecto del primero se trata de \u00a0requisitos esenciales \u00a0como \u00a0la publicidad y autenticidad del texto convencional, necesarios para \u00a0que produzca efectos, como \u00a0lo indica el citado art\u00edculo 469 ib\u00eddem. De modo tal, \u00a0que no es posible relevar al demandante de cumplir con presentar el \u00a0texto convencional con las exigencias que al respecto prescribe la \u00a0normativa sustantiva laboral, y \u00a0en tal medida, su acreditaci\u00f3n se encuentra sujeta al \u00a0cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, a efectos \u00a0de que constituya un acto jur\u00eddico v\u00e1lido, con poder \u00a0vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio \u00a0es el que impera en esta Corporaci\u00f3n, el cual ha sido \u00a0reiterado en muchas sentencias, entre otras, en la CSJ- SL 5882-2016, \u00a0donde se indic\u00f3 que. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n objetiva de dicho instrumento colectivo, [evidencia] \u00a0que el juez de apelaciones no incurri\u00f3 en defecto alguno en su \u00a0valoraci\u00f3n, pues tal como acertadamente lo expuso en la \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n, de los folletos adosados no \u00a0es posible establecer la fecha en que se verific\u00f3 el dep\u00f3sito \u00a0de dicho instrumento, con miras a constatar si tal exigencia se \u00a0satisfizo dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su firma, como lo \u00a0requiere el art. 469 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, considera esta Corte, que el censor no demostr\u00f3 las \u00a0equivocaciones f\u00e1cticas que le enrostr\u00f3 al Tribunal y \u00a0por tanto, no trasgredi\u00f3 las disposiciones enlistadas en la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0debe agregarse que el censor no rebati\u00f3 todos los pilares de \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal, entre los que se encuentra, como se \u00a0dijo en precedencia, que la convenci\u00f3n colectiva 2001-2004, \u00a0que s\u00ed contaba con nota de dep\u00f3sito, no le aplicaba al \u00a0demandante por cuanto el derecho pensional se caus\u00f3 con \u00a0anterioridad a la vigencia de ese texto extralegal, por lo que la \u00a0sentencia gravada se mantiene inc\u00f3lume\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or JAIRO \u00a0APOLINAR ACEVEDO GONZ\u00c1LEZ, apoyado en el art\u00edculo 68 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso que hace referencia a la \u00a0sucesi\u00f3n procesal, debido a que su padre quien en vida \u00a0correspond\u00eda al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO G\u00d3NZALEZ, \u00a0falleci\u00f3 el 15 de enero de 2007, por intermedio de apoderado \u00a0quien fue el mismo que represent\u00f3 a este \u00faltimo en el \u00a0proceso que curs\u00f3 contra el entonces Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013 hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de soportar la pretensi\u00f3n, el profesional del derecho \u00a0se apoy\u00f3 en argumentos similares a los expuestos al momento de \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, m\u00e1xime \u00a0cuando, entre otras cosas, insiste en que como la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de invalidez hab\u00eda sido reconocida con base \u00a0en el art\u00edculo 101 de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo que contempla una pensi\u00f3n del 100% del promedio el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios anteriores a la incapacidad, la \u00a0cual fue aceptada por la demandada, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0misma H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral indic\u00f3 que ante situaciones similares concretamente en \u00a0la sentencia rad. 35463 del 28 de julio de 2009, que cuando se \u00a0encuentra acreditada y aceptado por la contraparte hechos materia de \u00a0controversia, la otra parte no se encuentra obligada a demostrarlo, \u00a0pues si ya es un hecho superado y aceptado por el principio de \u00a0econom\u00eda y celeridad procesal, el juez deber\u00e1 aceptar \u00a0dicha acreditaci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto pretende se deje sin efecto jur\u00eddico la \u00a0sentencia proferida el 28 de febrero del a\u00f1o en curso, y en su \u00a0lugar, se le ordenara a la Corporaci\u00f3n Judicial accionada \u00a0profiera sentencia de casaci\u00f3n \u201cdonde \u00a0se tenga la resoluci\u00f3n que le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez a la parte actora con base en el art\u00edculo 101 de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajadores vigente para la fecha \u00a0del reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del se\u00f1or \u00a0JAIRO ALBERTO ACEVEDO PINEDA, quien aleg\u00f3 la calidad de \u00a0\u201csucesor \u00a0procesal de su finado padre el se\u00f1or quien en vida \u00a0correspond\u00eda al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GOZ\u00c1LEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que el apoderado del se\u00f1or \u00a0JAIRO ALBERTO ACEVEDO PINEDA quien \u00a0aleg\u00f3 la calidad de \u201csucesor \u00a0procesal de su finado padre el se\u00f1or quien en vida \u00a0correspond\u00eda al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GOZ\u00c1LEZ\u201d, \u00a0se dirige, en \u00faltimas, \u00a0a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho el fallo dictado el 28 de febrero \u00a0de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No.3- de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de Justicia, \u00a0a trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, que en el proceso instaurado \u00a0por el ciudadano \u00faltimo referenciado contra el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, revoc\u00f3 la del juez unipersonal que hab\u00eda \u00a0ordenado reconocer a favor del actor la suma equivalente a \u00a0$162.561.749.69 por concepto de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, tambi\u00e9n lo es que de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna \u00a0garant\u00eda constitucional a quien en vida correspond\u00eda al \u00a0nombre del se\u00f1or JAIRO APOLINAR ACEVEDO G\u00d3NZALEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n que adquiere \u00a0relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjunt\u00f3 \u00a0a la demanda de tutela demostrado est\u00e1 que en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 el ciudadano \u00a0referenciado contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, estuvo \u00a0asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consider\u00f3 \u00a0necesario intervino, tanto as\u00ed que frente a las decisiones que \u00a0le resultaron desfavorables interpuso y sustent\u00f3 los recursos \u00a0que consider\u00f3 pertinentes, pue con argumentos similares a los \u00a0expuestos en esta sede constitucional acudi\u00f3 al de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 28 \u00a0de febrero de 2018, se advierte que la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado del demandante, de manera clara y \u00a0precisa expuso los motivos por los cuales no cas\u00f3 la sentencia \u00a0del Tribunal, m\u00e1xime tal como se puso de presente en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de esta providencia \u00a0para ese efecto se apoy\u00f3 en el estudio del acervo probatorio; \u00a0 la \u00a0jurisprudencia \u00a0emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justica que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, especialmente, en la \u00a0SL5882-2016; y lo estatuido en el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0que le sirvieron para finalmente se\u00f1alar que no era posible \u00a0relevar al demandante de cumplir con presentar el texto convencional \u00a0con las exigencias que al respecto establece la citada normatividad, \u00a0esto es, la publicidad y autenticidad del mismo \u201cen \u00a0el Departamento Nacional de Trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes al de su firma. Sin el \u00a0cumplimiento de todos estos requisitos la convenci\u00f3n no \u00a0produce ning\u00fan efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 los motivos \u00a0por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja, es una \u00a0circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o \u00a0caprichoso que vulnere alguna garant\u00eda fundamental a ciudadano \u00a0JAIRO ALBERTO ACEVEDO PINEDA, quien aleg\u00f3 la calidad de \u00a0\u201csucesor \u00a0procesal de su finado padre el se\u00f1or quien en vida \u00a0correspond\u00eda al nombre de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GOZ\u00c1LEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el apoderado del se\u00f1or JAIRO APOLINAR ACEVEDO \u00a0PINEDA, descendiente de quien en vida correspond\u00eda al nombre \u00a0de JAIRO APOLINAR ACEVEDO GONZ\u00c1LEZ, en esencia, pretende a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del ciudadano JAIRO ALBERTO ACEVEDO PINEDA. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9365-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99474 \u00a0 Acta \u00a0No. 242 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del se\u00f1or [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}