{"id":41584,"date":"2023-09-13T21:53:21","date_gmt":"2023-09-13T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9364-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:21","slug":"stp9364-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9364-2018\/","title":{"rendered":"STP9364-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9364-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99669. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de la ciudadana LUZ \u00a0MARINA VALDERRAMA SABOGAL, \u00a0contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida \u00a0a instancias de la prenombrada frente a la Fiscal\u00eda 116 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los supuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0se\u00f1ora LUZ MARINA VALDERRAMA a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial acude a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los que considera vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de esta ciudad, tras haber decretado el archivo de la investigaci\u00f3n \u00a011001-60-00-049-2011-17099 por el delito de falsedad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 4 de agosto de 2010 present\u00f3 denuncia penal \u2013CUI \u00a073001-60-00-444-2010-01002\u2013 contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Willington Ord\u00faz P\u00e1ez, Wilson Enrique Sarmiento D\u00edaz, \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Robayo D\u00edaz, Alma Esperanza Calder\u00f3n \u00a0G\u00f3mez y Jorge Luis Buelvas Hoyos, la que actualmente est\u00e1 \u00a0asignada a la Fiscal\u00eda 116 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito, que orden\u00f3 el archive ente la imposibilidad de \u00a0establecer el sujeto activo de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Fiscal 116 Seccional, sin llevar a cabo ninguna investigaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que \u201cel notario y c\u00e1mara de comercio no \u00a0son funcionarios p\u00fablicos y como tal no pueden ser \u00a0responsables del delito de fraude procesal\u201d, raz\u00f3n por \u00a0la que argumenta ello contraviene la Constituci\u00f3n y la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anteriormente expuesto, a juicio del accionante, quebranta de \u00a0manera flagrante los derechos fundamentales de la se\u00f1ora LUZ \u00a0MARINA VALDERRAMA SABOGAL, \u00a0raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo el agotamiento del tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 \u00a0de 1991, ordene a la Fiscal\u00eda accionada \u00a0\u00abel desarchivo de las diligencias y lleve a efecto a una \u00a0imputaci\u00f3n de los delitos predicados en el escrito de denuncia \u00a0presentado para as\u00ed acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por auto del 13 de junio de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n oficiosa al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional de las personas que aparecen \u00a0como indiciadas en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-049-2011-17099-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta suministrada en el decurso de la primera instancia, por \u00a0el titular de la Fiscal\u00eda \u00a0116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0fue \u00a0sintetizada por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1al\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n 11001-60-00-049-2011-17099 tuvo su \u00a0g\u00e9nesis en la compulsa de copias ordenada por la Fiscal\u00eda \u00a0136 Seccional de la Unidad Segunda de Fe P\u00fablica y Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico Ley 600 de 2000, dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar No. 843.921, iniciada con ocasi\u00f3n de denuncia \u2013CUI \u00a073001-60-00-444-2010-01002\u2013 por el delito de falsedad personal \u00a0contra responsables en averiguaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0que al establecer la imposibilidad de identificar al sujeto activo de \u00a0la conducta, el 3 de enero de 2011, profiere resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria y compulsa copias para que se investiguen los delitos de \u00a0fraude procesal por el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y el de \u00a0falsedad en documento privado respecto del Acta No. 003 del 2 de \u00a0agosto de 2007, seg\u00fan el CUI 11001-60-00-049-2011-17099. \u00a0<\/p>\n<p>Que una \u00a0vez llev\u00f3 a cabo los respectivos peritajes sin poder \u00a0identificar el sujeto activo de la conducta al no aparecer dentro del \u00a0acta las impresiones dactilares que permitieran individualizar a los \u00a0autores o part\u00edcipes del hecho, en resoluci\u00f3n de 26 de \u00a0mayo de 2015, dispuso el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la indagaci\u00f3n llevada a cabo se circunscribi\u00f3 a \u00a0investigar el delito de falsedad en documento privado, sin tener \u00a0relaci\u00f3n con el presunto fraude procesal, el que sigue en \u00a0investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 136 de la Unidad \u00a0Segunda de Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el 18 de noviembre de 2016, la demandante a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial solicit\u00f3 el desarchivo de la investigaci\u00f3n, \u00a0la que fue resuelta en forma desfavorable el 30 de noviembre \u00a0siguiente, reiter\u00e1ndose la imposibilidad de identificar al \u00a0sujeto activo de la conducta, adem\u00e1s de expresarle que el \u00a0presunto delito de fraude procesal era objeto de investigaci\u00f3n \u00a0por otra Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 22 de junio de 20182, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por la se\u00f1ora LUZ \u00a0MARINA VALDERRAMA SABOGAL, \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que la misma resulta improcedente \u00a0en la medida que \u00abla \u00a0actora no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial, al tener la posibilidad de acudir ante el Juez Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas al que podr\u00e1 \u00a0solicitar que ordene desarchivar la investigaci\u00f3n \u00a011001-60-00-09-2011-7099, del cual hasta el momento no ha hecho uso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado judicial de la \u00a0se\u00f1ora LUZ \u00a0MARINA VALDERRAMA SABOGAL \u00a0mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 T6-03580-WSD adiado 26 de junio de 20183 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tras establecer que fue \u00a0interpuesta en t\u00e9rmino, mediante auto del 9 de julio de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las \u00a0pretensiones de la demanda inicial, reserv\u00e1ndose el derecho de \u00a0sustentar \u00abante \u00a0el superior\u00bb \u00a0las razones de su disidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el \u00a0recurrente no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Juez de \u00a0tutela a \u00a0quo; \u00a0tambi\u00e9n es cierto que esa circunstancia no es \u00f3bice \u00a0para que la Sala tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, \u00a0m\u00e1xime cuando la jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha \u00a0sostenido que \u00abla \u00a0informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la \u00a0sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para otros \u00a0procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, resulta oportuno recordar que las razones que motivaron al \u00a0apoderado de la se\u00f1ora LUZ \u00a0MARINA VALDERRAMA SABOGAL \u00a0para interponer la presente demanda se concretaron a que, en su \u00a0sentir, con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 116 Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 de archivar la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-049-2011-17099 \u00a0\u2013en \u00a0la que la actora funge como denunciante-v\u00edctima\u2013 \u00a0se desconocieron los derechos fundamentales invocados, raz\u00f3n \u00a0por la cual, acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional, residual y \u00a0subsidiario para que se ordene a dicho ente investigador que \u00a0reanude \u00a0la investigaci\u00f3n antes referenciada y \u00ablleve \u00a0a efecto a una imputaci\u00f3n de los delitos predicados en el \u00a0escrito de denuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0previamente se rese\u00f1\u00f3, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 tal aspiraci\u00f3n, por considerar que para obtener la \u00a0reapertura de una investigaci\u00f3n respecto de la cual se ha \u00a0dispuesto el archivo el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de acudir al Juez Penal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas; recurso jur\u00eddico del cual la parte aqu\u00ed \u00a0actora no hab\u00eda hecho uso. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n \u00a0a lo anterior, el apoderado de la actora LUZ \u00a0MARINA VALDERRAMA SABOGAL, \u00a0al impugnar el fallo de primer nivel, insisti\u00f3 en que se \u00a0conceda la protecci\u00f3n deprecada y se acceda a las pretensiones \u00a0formuladas en el l\u00edbelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fijado en los \u00a0anteriores t\u00e9rminos el debate y, una vez revisadas las \u00a0particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que \u00a0en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primer nivel. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva \u00a0de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a que \u00a0el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.N.), el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N) \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a0116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 de \u00a0archivar la indagaci\u00f3n preliminar con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-049-2011-17099 \u00a0en el marco de la cual la accionante LUZ \u00a0MARINA VALDERRAMA SABOGAL funge \u00a0como denunciante-v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, (ii) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iii) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0como tampoco se cumple el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0Lo \u00a0primero, \u00a0por cuanto el \u00a0titular de la Fiscal\u00eda accionada inform\u00f3 que (i) \u00a0la decisi\u00f3n de archivo \u2013por \u00a0esta v\u00eda cuestionada\u2013 \u00a0la adopt\u00f3 el 26 de mayo de 20156 \u00a0y (ii) \u00a0el 30 de noviembre de 2016 resolvi\u00f3 negativamente una \u00a0\u00abpetici\u00f3n \u00a0de desarchivo\u00bb7; \u00a0es decir, que si se confrontan dichas calendas con la fecha en la que \u00a0fue radicada la presente demanda (8 \u00a0de junio de 20188), \u00a0se puede afirmar que la parte demandante esper\u00f3 m\u00e1s de \u00a0tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00a0primera decisi\u00f3n y un poco m\u00e1s de un (1) a\u00f1o \u00a0luego de la segunda providencia, para cuestionarlas por esta v\u00eda \u00a0excepcional y calificarlas como atentatorias de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que, el \u00a0actuar de la actora se opone al principio de inmediatez, que en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl recurso de amparo \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, presenta 2 \u00a0caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque \u00a0en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0apoderado de la demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n \u00a0alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno \u00a0comprendido entre la expedici\u00f3n de las decisiones confutadas y \u00a0la interposici\u00f3n de la demanda de amparo, como lo exige la \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; \u00a0T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Y \u00a0lo segundo, \u00a0dado que como con acierto lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso no se satisfizo el principio de subsidiariedad \u00a0que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, \u00a0no se advierte la concurrencia de circunstancias especiales que \u00a0ameriten la procedencia transitoria del recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0debe recordarse que en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica del \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n y la solicitud de desarchivo de la \u00a0misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0decisi\u00f3n de archivar o no una indagaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0cuenta con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que \u00a0se alegan. Ello se debe a que el archivo se\u00f1alado es una \u00a0orden, \u00a0de \u00a0las especificadas en el art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0derivada de la titularidad que tiene la Fiscal\u00eda sobre la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, el art\u00edculo 79 del C.P.P. no establece recursos en \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios \u00a0establecidos en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 176 C.P.P. As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado, que \u00a0aunque no es posible hacer comparaciones autom\u00e1ticas entre las \u00a0figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es \u00a0que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 \u00a0guarda algunas semejanzas con la resoluci\u00f3n inhibitoria que \u00a0regula el art\u00edculo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta \u00a0\u00faltima, se plasman los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n mencionados con claridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas para controvertir la decisi\u00f3n de \u00a0archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el \u00a0art\u00edculo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las v\u00edctimas \u00a0tienen derecho a ello ciertamente, \u00a0la \u00a0sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n \u2013que revis\u00f3 \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004\u2013, \u00a0reconoci\u00f3 que exist\u00eda la posibilidad \u00a0de \u00a0que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, aunque sostuvo tambi\u00e9n la Corte que con \u00a0ello no estaba determinando un control de la actuaci\u00f3n del \u00a0Fiscal, por v\u00eda jurisprudencial a trav\u00e9s del juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed \u00a0la providencia constitucional que se menciona: \u201cIgualmente, se \u00a0debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se \u00a0debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no \u00a0se excluye que \u00a0las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas\u2026\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T- \u00a0520A\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando tales \u00a0premisas al caso sub \u00a0examine, \u00a0pronto se advierte que frente a la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0de archivar la indagaci\u00f3n preliminar con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-049-2011-17099 \u00a0en \u00a0la que LUZ \u00a0MARINA VALDERRAMA SABOGAL \u00a0act\u00faa como denunciante, \u00e9sta no \u00a0ha acudido, pudiendo hacerlo, ante un Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0para que ejerza un control formal y material de la decisi\u00f3n \u00a0del ente investigador, y de esa manera reivindique los derechos y \u00a0garant\u00edas constitucionales que dice le asisten en calidad de \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, le \u00a0sirve a la Sala para afirmar entonces que, las pretensiones elevadas \u00a0por el apoderado de la se\u00f1ora VALDERRAMA \u00a0SABOGAL, \u00a0resultan improcedentes porque, como con acierto lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal de primera instancia, existen procedimientos normales \u00a0expeditos para resolver el conflicto relativo a la decisi\u00f3n de \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n penal adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a0demandada, esto es, acudir al Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, como ya se \u00a0dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es evidente \u00a0entonces que la parte actora acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente \u00a0establecidos, con la pretensi\u00f3n de anticipar los resultados \u00a0del debate que se suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una \u00a0explicaci\u00f3n adecuada o acreditar, que la v\u00eda judicial \u00a0ordinaria resulte ineficaz para la resoluci\u00f3n de sus \u00a0aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y en ese contexto, \u00a0no pueden avalarse las pretensiones formuladas en la demanda, pues \u00a0resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes (en \u00a0este caso el ente titular de la acci\u00f3n penal) \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual \u00a0resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional no resulta admisible que en sede de \u00a0tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para \u00a0privilegiar la posici\u00f3n particular de los accionantes, pues \u00a0sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, se impone entonces, como previamente se anunci\u00f3, la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el \u00a022 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 22 \u00a0de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 20 a 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 16. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9364-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99669. \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de la ciudadana LUZ \u00a0MARINA VALDERRAMA SABOGAL, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}