{"id":41583,"date":"2023-09-13T21:53:21","date_gmt":"2023-09-13T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9363-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:21","slug":"stp9363-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9363-2018\/","title":{"rendered":"STP9363-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9363-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99285 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0ciudadana JOVANA SOTO, frente a la sentencia proferida el 31 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s de \u00a0la cual resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0contra la Fiscal\u00eda 77 Seccional adscrita a la Unidad de \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0JOVANA SOTO puso de presente que el 15 de octubre de 2017 instaur\u00f3 \u00a0denuncia penal contra LUIS ALFONSO LEYTON CORT\u00c9S por los \u00a0presuntos delitos de hurto, falsedad en documento p\u00fablico y \u00a0estafa, la cual fue asignada por reparto a la Fiscal\u00eda 77 \u00a0Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 \u00a0que en d\u00edas pasados se encontr\u00f3 \u201cen \u00a0la 14 la calima\u201d al ciudadano \u00faltimo \u00a0referenciado y solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0esa ciudad su aprehensi\u00f3n, pero con extra\u00f1eza le \u00a0indicaron que contra \u00e9l \u201cno \u00a0circula ninguna denuncia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como hab\u00edan pasado 7 meses sin ninguna respuesta positiva, \u00a0el 09 de abril de 2018 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n y, \u00a0la Fiscal\u00eda 77 Seccional de Cali el 19 de ese mismo mes \u00a0<\/p>\n<p>\u201cme responde que esta \u00a0demanda se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n y en el cual se \u00a0llega a la plena identificaci\u00f3n del se\u00f1or LUIS ALFONSO \u00a0LEYTON CORT\u00c9S vinculado a este proceso y en el cual el 13 de \u00a0febrero de 2018 se le hizo un interrogatorio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo \u00a0expuesto, la se\u00f1ora JOVANA SOTO acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, vida, calidad de vida, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social, pretendiendo en \u00faltimas se ordenara a la \u00a0autoridad judicial accionada tomara una decisi\u00f3n de fondo en \u00a0la investigaci\u00f3n penal que cursa contra LUIS ALFONSO LEYTON \u00a0CORT\u00c9S, m\u00e1xime cuando considera que aport\u00f3 \u201clas \u00a0pruebas suficientes en contra de \u00e9l por la forma en que \u00a0presuntamente \u00e9l me estaf\u00f3 ya que hasta el momento no \u00a0veo los resultados de esta demanda que instaur\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a \u00a0la autoridad judicial accionada para que si a bien lo ten\u00eda \u00a0ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular de \u00a0la Fiscal\u00eda 77 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico, se\u00f1al\u00f3 que respecto a la \u00a0investigaci\u00f3n a que hizo referencia la accionante, fue \u00a0recibida en su despacho el 30 de octubre de 2017 y procedi\u00f3 a \u00a0realizar el respectivo programa metodol\u00f3gico y entreg\u00f3 \u00a0las \u00f3rdenes de trabajo a la investigadora, dentro de las \u00a0cuales estaba la entrevista a la denunciante, donde anex\u00f3 \u00a0algunos documentos y, la identificaci\u00f3n del se\u00f1or LUIS \u00a0ALFONSO LEYTON CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el indiciado fue escuchado en interrogatorio el 13 de febrero de 2018 \u00a0y frente al derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora \u00a0JOVANA SOTO dio respuesta mediante oficio No. 2030-01-02-77-574 \u00a0\u201cexplic\u00e1ndole \u00a0los avances de la investigaci\u00f3n, adem\u00e1s que se \u00a0encontraba en estudio para adoptar decisiones de mi parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que \u201cHoy \u00a0le informo se\u00f1or Magistrado, que el 10 de mayo de la corriente \u00a0anualidad, se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del bien involucrado y audiencia de imputaci\u00f3n en \u00a0contra del se\u00f1or LUIS ALFONSO LEYTON CORT\u00c9S\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues \u00a0consider\u00f3 que no le hab\u00eda vulnerado a la parte actora \u00a0ning\u00fan derecho fundamental, por ende, se deb\u00eda declarar \u00a0improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta \u00a0anex\u00f3 copia de los documentos que soportaban lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio, en fallo \u00a0dictado el 31 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela al no encontrar en la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a077 Seccional demandada ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de soportar la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0despacho judicial demandado se encontraba dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal para formular imputaci\u00f3n al indiciado y si no hab\u00eda \u00a0procedido a ello era porque no contaba con los suficientes elementos \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte indic\u00f3 que no le era dable al juez de tutela \u00a0intervenir en procesos en curso, no solo porque se desconocer\u00eda \u00a0la independencia y la autonom\u00eda de que est\u00e1 revestido \u00a0el juez natural para tramitar los asuntos de su competencia, sino \u00a0porque, tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 \u00a0el mecanismo de amparo para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1s no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo de primera instancia, la se\u00f1ora JOVANA SOTO con \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela \u00a0lo impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria para que en su \u00a0lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entendido que \u00a0la queja contra el fallo del Tribunal a \u00a0quo la dirige la \u00a0se\u00f1ora JOVANA SOTO, en cuanto resolvi\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos invocados, pretendiendo, en \u00a0\u00faltimas, se ordenara a la Fiscal\u00eda 77 Seccional de la \u00a0Unidad de Patrimonio de Cali, que conoce de la investigaci\u00f3n \u00a0que cursa contra LUIS ALFONSO LEYTON CORT\u00c9S, por los presuntos \u00a0delitos de falsedad material en documento p\u00fablico y estafa, \u00a0realice la respectiva formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n con \u00a0base en los hechos en los denunciado el 15 de octubre, relativos a \u00a0las presuntas irregularidades en la compraventa del bien inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-265938 de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, reitera la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el asunto \u00a0sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado al no advertirse de qu\u00e9 manera la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, haya \u00a0vulnerado alg\u00fan derecho fundamental a la aqu\u00ed \u00a0accionante, el cual deba proteger el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se \u00a0tiene en cuenta que al escrito de tutela anex\u00f3 copia de la \u00a0respuesta suministrada al derecho de petici\u00f3n elevado a la \u00a0Fiscal\u00eda 77 Seccional de Cali, por medio del cual se le puso \u00a0de presente las diligencias adelantadas en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n base de la denuncia instaurada el 15 de octubre \u00a0de 2017 por la se\u00f1ora JOVANA SOTO contra LUIS ALFONSO LEYTON \u00a0CORT\u00c9S por los presuntos delitos de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y estafa. Adem\u00e1s, se abstuvo de \u00a0allegar elemento de juicio alguno que permita inferir al juez de \u00a0tutela que se le haya impedido ejercer los derechos que le pudieran \u00a0asistir. \u00a0<\/p>\n<p>6. A lo anterior \u00a0se suma que la titular de la Fiscal\u00eda accionada no s\u00f3lo \u00a0le indic\u00f3 a la interesada el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 \u00a0en aras de establecer las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, \u00a0sino que a esa sede inform\u00f3 que el 10 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso solicit\u00f3 las audiencias de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo del bien inmueble objeto de litigio y de imputaci\u00f3n \u00a0cargos contra el indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n viene actuando conforme a lo estatuido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando la se\u00f1ora \u00a0JOVANA SOTO tampoco \u00a0demostr\u00f3 \u00a0haber \u00a0presentado solicitud alguna que acredite que la \u00a0Fiscal\u00eda 77 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Cali, se haya negado \u00a0a resolver sus peticiones, es decir, \u00a0no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que \u00a0esa autoridad est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender solicitud alguna \u00a0relacionada con la investigaci\u00f3n que cursa contra LUIS ALFONSO \u00a0LEYTON CORT\u00c9S, por los presuntos delitos de falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico y estafa, \u00a0si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga \u00a0probatoria necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido \u00a0debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 \u00a0dic, 2011, rad. 37596) ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas al \u00a0estar dotadas de unas caracter\u00edsticas especiales est\u00e1n \u00a0facultadas a participar \u00a0de manera activa en el desarrollo de la actuaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de perseguir el delito. \u00a0Por ende, la Fiscal\u00eda, entones, ejerce la titularidad de la \u00a0acci\u00f3n penal, pero para que el ente acusador la active, el \u00a0afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la \u00a0querella de parte. En comienzo, entonces, a la v\u00edctima le es \u00a0dado impulsar el inicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0en la indagaci\u00f3n preliminar, que le compete direccionar por \u00a0intermedio de la Polic\u00eda Judicial, tiene la carga de mantener \u00a0informada a la v\u00edctima sobre a qu\u00e9 instituciones acudir \u00a0en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a \u00a0realizar, los medios de defensa que puede emplear, c\u00f3mo puede \u00a0hacer seguimiento a la investigaci\u00f3n, las fechas de las \u00a0audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre \u00a0la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En este punto \u00a0precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 en \u00a0curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que \u00a0all\u00ed se tomen estar\u00edan siempre sometidas a la eventual \u00a0revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una \u00a0instancia superior o adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por los libelistas resulta improcedente porque existen \u00a0procedimientos normales expeditos frente a la hipot\u00e9tica mora \u00a0en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus \u00a0decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Efectivamente, la se\u00f1ora JOVANA SOTO, cuenta con otros medios \u00a0de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o \u00a0la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, a las que puede \u00a0acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se \u00a0ha demorado en la soluci\u00f3n del asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, mecanismos procesales que tornan inviable el \u00a0recurso de amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por la se\u00f1ora \u00a0JOVANA SOTO carece de vocaci\u00f3n de prosperidad al no haber \u00a0acreditado ning\u00fan acto arbitrario o injusto de parte de la \u00a0autoridad accionada, m\u00e1xime cuando demostrado qued\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda 77 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de Cali viene actuando \u00a0dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, si se tiene en \u00a0cuenta que demostrado qued\u00f3 que una vez le fue asignado el \u00a0asunto relativo a la investigaci\u00f3n que cursa contra LUIS \u00a0ALFONSO LEYTON CORT\u00c9S, ha sido diligente en el desempe\u00f1o \u00a0de sus labores y adelanta las diligencias necesarias en aras de tomar \u00a0una decisi\u00f3n de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP9363-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99285 \u00a0 Acta \u00a0No. 242 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0ciudadana JOVANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}