{"id":41582,"date":"2023-09-13T21:53:21","date_gmt":"2023-09-13T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9362-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:21","slug":"stp9362-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9362-2018\/","title":{"rendered":"STP9362-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP9362-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 99387 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0 apoderado de la ciudadana DORA CECILIA C\u00c1RDENAS CASTRO, frente \u00a0a la sentencia proferida el 07 de mayo del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela intentada contra \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad \u00a0humana y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en el presente tr\u00e1mite constitucional se pudo \u00a0establecer que la se\u00f1ora DORA CECILIA C\u00c1RDENAS CASTRO, \u00a0por intermedio de un profesional del derecho instaur\u00f3 demanda \u00a0laboral contra las Administradoras de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y \u00a0Colpensiones, alegando que si bien su poderdante hab\u00eda \u00a0prestado sus servicios como empleada de varias entidades p\u00fablicas \u00a0del pa\u00eds por m\u00e1s de 25 a\u00f1os, lo cierto era que \u00a0\u201cel d\u00eda \u00a030 de mayo de 1995 a mi mandante se le indujo de manera equivoca al \u00a0traslado de R\u00e9gimen de Ahorro Individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se declarara la nulidad de su traslado al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en \u00a0consecuencia, se condenara a Colpensiones a aceptarla como afiliada \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, y \u00a0recibiera de Protecci\u00f3n S.A. todos y cada uno de los aportes \u00a0pensionales realizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que mediante sentencia fechada 18 de agosto de 2017, \u00a0accedi\u00f3 a todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta a favor de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, en fallo dictado el pasado 31 de octubre, decidi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n proferida por el a \u00a0quo, y en lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de toda y cada de las pretensiones \u00a0elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la decisi\u00f3n, previo el estudio del acervo probatorio \u00a0y las sentencias dictadas el 21 de noviembre de 2007, 09 de \u00a0septiembre de 2008 y 22 de noviembre de 2011 -radicados 31214, 31989 \u00a0y 33083- por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia; y C-789\/2002 y T-832A de 2013 de la Corte \u00a0Constitucional, relativas a que adem\u00e1s de estar probado que el \u00a0fondo de pensiones privados no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0correcta, completa y precisa, se requiere que el afiliado se \u00a0encuentre en una situaci\u00f3n en la que claramente el traslado \u00a0modifique su expectativa leg\u00edtima de pensionarse con el \u00a0r\u00e9gimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, que no era el caso de la \u00a0parte demandante, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de \u00a0la documental que obra en el presente proceso se observa que la \u00a0se\u00f1ora DORA CECILIA C\u00c1RDENAS naci\u00f3, como se \u00a0indic\u00f3, naci\u00f3 el 23 de julio de 1952, lo que implica \u00a0que para la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social \u00a0integral, 1\u00ba de abril de 1994, contaba con 41 a\u00f1os 08 \u00a0meses y 07 d\u00edas, por lo que para alcanzar la edad m\u00ednima \u00a0que prev\u00e9 la normatividad anterior a la Ley 100, esto es, el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, norma que indica la edad m\u00ednima \u00a0pensional, 55 a\u00f1os, le faltaban 13 a\u00f1os, \u00e9ste \u00a0requisito solo lo alcanz\u00f3 el 23 de julio de 2007, y para la \u00a0fecha de traslado del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual que fue el 30 de mayo de 1995, tal como lo \u00a0acredita el folio 23 del expediente le faltaban m\u00e1s de 12 a\u00f1os \u00a0para lograr la edad de los 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la historia laboral de la actora, visible a folio 50 a 69, aparecen \u00a0aportes entre el 14 de junio de 1973 al 30 de mayo de 1999, ya se \u00a0hab\u00eda indicado, un total de 68.43 semanas, es decir que \u00a0contabiliz\u00f3 algo m\u00e1s de un a\u00f1o de cotizaciones, \u00a0lo que claramente muestra que no contaba con una expectativa \u00a0leg\u00edtima, seg\u00fan lo explic\u00f3 nuestro Tribunal de \u00a0cierre y la Corte Constitucional en las providencias mencionadas, \u00a0pues es claro que la demandante no estaba pr\u00f3xima a que se \u00a0configurara su derecho pensional, pues se reitera, para el momento \u00a0del traslado le faltaban m\u00e1s de 18 a\u00f1os de cotizaciones \u00a0y por lo menos 12 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no sobra advertir que la actora no conserv\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n pues no acredita los requisitos previstos en las \u00a0sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, pues para el 1\u00ba de \u00a0abril de 1994 no contaba con 15 a\u00f1os de servicio. Se recaba \u00a0contabiliz\u00f3 68.43 semanas, que corresponde a un (1) a\u00f1os \u00a0tres (03) meses y veintinueve (29) d\u00edas, lo que frustra su \u00a0posibilidad de recuperar los beneficios transicionales que manten\u00eda \u00a0antes del traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, debe se\u00f1alarse que el testigo JULIO ROBERTO CUERVO \u00a0afirm\u00f3 que fue compa\u00f1ero de la actora y que con varios \u00a0compa\u00f1eros fueron citados para que escucharan a los asesores \u00a0de la Administradora del Fondo de Pensiones, quienes seg\u00fan \u00e9l \u00a0les ofrecieron mejores garant\u00edas al momento de acceder a la \u00a0pensi\u00f3n, como por ejemplo que se iban a generar intereses o \u00a0rendimientos sobre los aportes que efectuaran, que en caso de no \u00a0pensionarse era devuelto el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tambi\u00e9n se escuch\u00f3 a la testigo JANETH POLAN\u00cdA \u00a0REINA, quien precis\u00f3 que los asesores del fondo indicaron \u2018el \u00a0Instituto de Seguros Sociales se acaba, segundo que ten\u00edamos \u00a0por obligaci\u00f3n que asumir el traslado a uno de los fondos \u00a0privados y ah\u00ed estaban ellos con sus ofertas, que luego de \u00a0dejar en claro todos los derechos y todas las situaciones que nos \u00a0beneficiaban, tales como que se pod\u00eda pensionar con las solas \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n y el capital, que como era un ahorro \u00a0individual, que no era por solidaridad y adem\u00e1s ten\u00edamos \u00a0nosotros la facultad de pedir el desembolso o lo que ellos llaman la \u00a0pensi\u00f3n anticipada\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0de estas declaraciones se concluye que el fondo demandado suministr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n que a juicio de la Sala no resultaba errada pues \u00a0seg\u00fan la Ley 100 de 1993 al regular el R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual, este r\u00e9gimen no establece una edad para \u00a0pensionarse y tambi\u00e9n consagra la devoluci\u00f3n de los \u00a0saldos, lo que confirma a\u00fan m\u00e1s que la afiliaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 de manera voluntaria y libre por parte de la \u00a0demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con los \u00a0argumentos expuestos por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora DORA CECILIA \u00a0C\u00c1RDENAS CASTRO por intermedio de apoderado acudi\u00f3 al \u00a0juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y a la \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en la medida en que el profesional del derecho consider\u00f3 \u00a0el fallo dictado por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada como \u00a0\u201cuna t\u00edpica \u00a0v\u00eda de hecho\u201d, \u00a0toda vez que seg\u00fan su parecer se apart\u00f3 del precedente \u00a0judicial aplicable al caso y valor\u00f3 indebidamente el acervo \u00a0probatorio pues solo se centr\u00f3 \u201cen \u00a0las afirmaciones que realizaron los testigos sobre lo que le \u00a0explicaron los asesores, sin embargo nunca se detuvo a examinar los \u00a0perjuicios que la informaci\u00f3n brindada acarrear\u00eda a mi \u00a0mandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico el \u00a0pronunciamiento del cual discrepa, y en su lugar, se dejara en firme \u00a0la sentencia del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cque acogi\u00f3 \u00a0de forma integral cada una de las pretensiones formuladas en la \u00a0demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela, notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0a los despachos judiciales accionados y vincul\u00f3 a los terceros \u00a0que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a \u00a0la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0DORA CECILIA C\u00c1RDENAS CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia fechada 07 \u00a0de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, luego de hacer referencia a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de queja por el apoderado de la accionante, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado al no advertir que fuera arbitraria o \u00a0caprichosa que ameritara la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se ten\u00eda \u00a0en cuenta que contrario a lo se\u00f1alado por la parte actora, la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada previo el estudio del acervo \u00a0probatorio y la normatividad aplicable al caso, determin\u00f3 que \u00a0no se hab\u00eda demostrado que el fondo privado de pensi\u00f3n \u00a0hubiera suministrado informaci\u00f3n err\u00f3nea a la \u00a0interesada, que la hubiera conminado a trasladarse de r\u00e9gimen \u00a0pensional, sumado a que tampoco dicho traslado hab\u00eda afectado \u00a0la causaci\u00f3n de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo expuesto por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el apoderado de la se\u00f1ora DORA CECILIA C\u00c1RDENAS CASTRO \u00a0con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de \u00a0tutela solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su lugar se \u00a0accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el apoderado de la se\u00f1ora DORA CECILIA C\u00c1RDENAS \u00a0CASTRO est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza de la sentencia \u00a0dictada el 31 de octubre de 2017, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a trav\u00e9s \u00a0de la cual decidi\u00f3 revocar el fallo dictado por el Juzgado 31 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0las Administradoras de Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S. A. y \u00a0Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed la cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alarse que la sentencia \u00a0recurrida ser\u00e1 confirmada porque el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0DORA CECILIA C\u00c1RDENAS CASTRO no logra acreditar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que la actuaci\u00f3n \u00a0laboral que curs\u00f3 contra las AFP PROTECCI\u00d3N S.A. y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, se \u00a0adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial, m\u00e1xime cuando demostrado qued\u00f3 que el Juzgado \u00a031 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sede de primera instancia \u00a0accedi\u00f3 a todas y cada de las s\u00faplicas elevadas contra \u00a0las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Diferente es que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de \u00a0consulta a favor de COLPENSIONES, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, lo previsto en la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0y las sentencias dictadas el 21 de noviembre de 2007, 09 de \u00a0septiembre de 2008 y 22 de noviembre de 2011 -radicados 31214, 31989 \u00a0y 33083- por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia; C-789\/2002 y T-832A de 2013 de la Corte Constitucional, \u00a0relativas a que adem\u00e1s de estar probado que el fondo de \u00a0pensiones privados no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0correcta, completa y precisa, se requiere que el afiliado se \u00a0encuentre en una situaci\u00f3n en la que claramente el traslado \u00a0modifique su expectativa leg\u00edtima de pensionarse con el \u00a0r\u00e9gimen administrado por COLPENSIONES, expuso de manera clara \u00a0y precisa los motivos por los cuales consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0revocarse el fallo del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0para en su lugar, negar la nulidad del traslado del R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a partir del 30 de mayo \u00a0de 1995 \u00a0a la AFP PROTECCI\u00d3N S.A., invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El hecho que la Corporaci\u00f3n Judicial accionada se haya \u00a0apartado de los planteamientos propuestos, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales la parte actora pretend\u00eda que se accediera a sus \u00a0pretensiones, no por ello debe decirse que la actuaci\u00f3n del \u00a0juez ad \u00a0quem \u00a0sea \u00a0arbitraria o caprichosa que afecte alg\u00fan derecho \u00a0fundamental a la se\u00f1ora DORA CECILIA C\u00c1RDENAS CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De lo expuesto, es evidente que el demandante, \u00a0en esencia, pretende a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado de \u00a0la se\u00f1ora DORA CECILIA C\u00c1RDENAS CASTRO que el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que \u00a0la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que \u00a0la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no \u00a0es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor \u00a0por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que \u00a0se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten \u00a0contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede \u00a0posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceda a reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad \u00a0recae sobre el mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, porque si el \u00a0accionante consideraba que la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS efectuada el 30 de mayo de \u00a01995 a PROTECCI\u00d3N S.A. hab\u00eda sido irregular, en la \u00a0medida en que \u201cLa \u00a0determinaci\u00f3n la asumi\u00f3 por la indebida orientaci\u00f3n \u00a0brindada por los asesores en donde se le indic\u00f3 que \u2018el \u00a0ISS se iba acabar, que estar en el Fondo era lo mismo que estar en el \u00a0Seguro Social y antes mejor\u2019\u201d, \u00a0bien en pudo en los t\u00e9rminos establecidos en el literal e) del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 \u00a0de 2003, trasladarse al R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n \u00a0definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales \u2013 \u00a0hoy Colpensiones, o, en su defecto, con fundamento en la sentencia \u00a0C-1024 de 2004 y antes de cumplir 55 a\u00f1os de edad manifestar \u00a0esa intenci\u00f3n, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed pues, la se\u00f1ora DORA CECILIA C\u00c1RDENAS CASTRO \u00a0no puede alegar una situaci\u00f3n que ella misma cohonest\u00f3, \u00a0porque a pesar de contar con los medios id\u00f3neos para poder \u00a0trasladarse del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013 \u00a0RAIS al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0decidi\u00f3 motu propio guardar silencio, mostrando con ello su \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia por el interregno de 12 a\u00f1os en \u00a0el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte \u00a0suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 07 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 STP9362-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 99387 \u00a0 Acta \u00a0No. 242 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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