{"id":41581,"date":"2023-09-13T21:53:21","date_gmt":"2023-09-13T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9359-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:21","slug":"stp9359-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9359-2018\/","title":{"rendered":"STP9359-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9359-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99453 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0239. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la demanda de tutela interpuesta por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL (U.G.P.P.), \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Palmira, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y \u00abacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio \u00a0de sostenibilidad financiera del sistema pensional\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, as\u00ed como las autoridades, partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes en los asuntos que dieron origen a este \u00a0procedimiento constitucional (Radicados \u00a076001-3105-007-2012-00137-00 y 76520-3104-001-2017-00070-00). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que \u00a0el se\u00f1or Juan de Dios Velasco Salamanca estuvo casado con \u00a0Mar\u00eda Myriam Trujillo De Velasco y trabaj\u00f3 para el \u00a0antiguo Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.). Igualmente, se \u00a0advierte que sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con Yolanda \u00a0Rivera Garz\u00f3n, con quien procre\u00f3 a Laura Sof\u00eda \u00a0Velasco Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de tal panorama, se presentaron varios inconvenientes \u00a0en relaci\u00f3n con las pensiones convencional y legal que en vida \u00a0ven\u00eda recibiendo Velasco Salamanca, pues, luego de su \u00a0fallecimiento, ocurrieron distintos incidentes frente a la \u00a0sustituci\u00f3n de dichas prestaciones en favor de las dem\u00e1s \u00a0personas en comento, conforme pasa a detallarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inicialmente, el antiguo Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), en \u00a0calidad de patrono, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 1402 del 6 de mayo de 1994, reconoci\u00f3 \u00a0a Juan de Dios Velasco Salamanca, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0en cuant\u00eda de $516.071 M\/Cte, desde el 31 de diciembre de 1993 \u00a0(convencional). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0dicha entidad, en condici\u00f3n de asegurador, \u00a0a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 3193 del 26 de abril de 2000, \u00a0concedi\u00f3 al referido ex trabajador, una segunda pensi\u00f3n, \u00a0\u00e9sta de vejez, con una mesada de $1.412.204 M\/Cte, a partir \u00a0del 27 de septiembre de 1998 (legal). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de la muerte de Velasco Salamanca (8 de septiembre de \u00a02010), el I.S.S. Empleador, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 1939 del 13 de octubre de 2011, reconoci\u00f3 \u00a0sustituci\u00f3n pensional a favor de Mar\u00eda Myriam Trujillo \u00a0De Velasco, al ser su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en cuant\u00eda \u00a0de $1.617.319 M\/Cte, por el 100% de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el I.S.S., como Fondo \u00a0de Pensi\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 14110 del 21 de noviembre de \u00a02011, reconoci\u00f3 sustituci\u00f3n pensional en proporci\u00f3n \u00a0del 50% a la entonces menor hija del causante: Laura Sof\u00eda \u00a0Velasco Rivera, representada por Yolanda Rivera Garz\u00f3n (su \u00a0madre), a partir del 8 de septiembre de 2010, en cuant\u00eda de \u00a0$3.518.269 M\/Cte; y neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0favor de la \u00faltima persona en menci\u00f3n y de la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de Velasco Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 0899 del 21 de junio de 2012, el \u00a0I.S.S. patrono, \u00a0modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1939 del 13 de octubre de 2011, \u00a0en el sentido que dej\u00f3 en suspenso el 50% de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a las se\u00f1oras Yolanda Rivera Gir\u00f3n (compa\u00f1era \u00a0permanente) y Mar\u00eda Myriam Trujillo De Velasco (c\u00f3nyuge). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, Colpensiones, como Fondo \u00a0de Pensi\u00f3n y \u00a0\u00f3rgano que sucedi\u00f3 al I.S.S., mediante Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 218037 del 26 de julio de 2016, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0acrecentar en 100% la pensi\u00f3n a favor de la menor Laura Sof\u00eda \u00a0Velasco Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en lo anterior, Mar\u00eda Myriam Trujillo De Velasco \u00a0(c\u00f3nyuge) present\u00f3 demanda ordinaria contra \u00a0Colpensiones y Yolanda Rivera Gir\u00f3n (compa\u00f1era \u00a0permanente), la cual fue conocida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de la capital del Departamento del Valle del \u00a0Cauca (radicado 76001-3105-007-2012-00137-00), quien decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0la compartibilidad \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n concedida por el I.S.S. \u00a0como empleador en favor del se\u00f1or JUAN DE DIOS VELASCO con la \u00a0de vejez a cargo de COLPENSIONES. Ante el fallecimiento del asegurado \u00a0y pensionado dicha prestaci\u00f3n se convierte en pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes por lo cual, hoy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL \u00a0DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL \u2013UGPP corresponde asumir el mayor valor que exista entre \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda pag\u00e1ndole \u00a0al se\u00f1or JUAN DE DIOS VELASCO con la de sobrevivientes a cargo \u00a0de COLPENSIONES, las cuales se radican en cabeza de sus \u00a0sobrevivientes por partes iguales as\u00ed: en favor de MAR\u00cdA \u00a0MYRIAM TRUJILLO DE VELASCO el 25% del 100% como c\u00f3nyuge, \u00a0YOLANDA RIVERA el 25% del 100% como compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La determinaci\u00f3n de primer grado fue apelada y modificada, \u00a0mediante sentencia emitida el 10 de febrero de 2016, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de fijar el \u00a0porcentaje de la pensi\u00f3n a reconocer en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Myriam Trujillo de Velasco el 30% sobre el valor de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez que percib\u00eda el se\u00f1or Juan de Dios para el 8 \u00a0de septiembre de 2010, con sus respectivos incrementos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la menor Laura Sof\u00eda Velasco Rivera cumpla la mayor\u00eda \u00a0de edad y no se encuentre estudiando el 50% de la pensi\u00f3n que \u00a0percibe se distribuir\u00e1 as\u00ed: 20% para la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Myriam Trujillo de Velasco y 30% Yolanda Rivera Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud de ello, la U.G.P.P., a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0RDP 043038 del 24 de noviembre de 2016, dio cumplimiento a los \u00a0se\u00f1alados fallos. No obstante, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0RDP 018960, del 9 de mayo de 2017, modific\u00f3 el anterior acto \u00a0administrativo, en el entendido de que se dedujera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0lo ya cancelado por el mismo concepto por v\u00eda judicial o \u00a0administrativa y as\u00ed mismo, se ordena adelantar los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes encaminados a obtener las compensaciones a que haya lugar \u00a0por concepto de los valores cobrados de m\u00e1s por parte de la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA MYRIAM TRUJILLO DE VELASCO en calidad de \u00a0c\u00f3nyuge del causante, como beneficiaria del 100% de la \u00a0sustituci\u00f3n, por el per\u00edodo comprendido entre el 8 de \u00a0septiembre de 2010 al 30 de octubre de 2011 de conformidad con la \u00a0parte motiva de la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0TERCERO: El valor de las mesadas cobradas de m\u00e1s despu\u00e9s \u00a0del fallecimiento del causante, si a ello hubiere lugar en la cuant\u00eda \u00a0que se determine por la Subdirecci\u00f3n de N\u00f3mina, deber\u00e1 \u00a0ser reintegrada por las beneficiarias, entre el per\u00edodo \u00a0comprendido entre 08 de septiembre de 2010 al 30 de marzo de 2011, \u00a0por MAR\u00cdA MYRIRAM TRUJILLO DE VELASCO y del 8 de septiembre de \u00a02010 al 31 de enero de 2012 por LAURA SOF\u00cdA VELASCO RIVERA, \u00a0quienes para tal efecto deber\u00e1n autorizar expresamente los \u00a0descuentos respectivos sobre la mesada pensional a cargo de FOPEP, en \u00a0caso contrario se remitir\u00e1 al \u00e1rea competente para el \u00a0cobro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: \u00a0En el evento que exista sumas pendientes por cancelar \u00a0correspondientes a retroactivos derivados del reconocimiento \u00a0pensional efectuado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0COLPENSIONES, estos deber\u00e1n ser cobrados directamente a esa \u00a0entidad, para la cual se remitir\u00e1 al \u00e1rea competente \u00a0para el cobro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bajo este contexto, la entidad accionante, al encontrar que, \u00a0supuestamente, la U.G.P.P. y Colpensiones estaban cancelando dos \u00a0prestaciones \u00a0a favor de Laura Sof\u00eda Velasco Rivera (hija de Velasco \u00a0Salamanca), suspendi\u00f3 el pago del 50% de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que aquella instituci\u00f3n \u00a0estaba pagando \u00abla \u00a0prestaci\u00f3n m\u00e1s alta y que al comparar las dos \u00a0prestaciones no existe una diferencia a favor de la beneficiaria en \u00a0raz\u00f3n a que la pensi\u00f3n que le ven\u00eda pagando el \u00a0ISS Patrono es inferior a la de Colpensiones\u00bb. \u00a0Por ello, consider\u00f3 que \u00abno \u00a0hay lugar por esta Unidad de pagar un mayor valor en raz\u00f3n de \u00a0la compartibilidad que existe entre las dos prestaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme Laura Sof\u00eda Velasco Rivera con lo precedente, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que le fueran \u00a0canceladas las mesadas pensionales desde el 28 de junio de 2017, as\u00ed \u00a0como las que se siguieran causando hasta que cumpla los 25 a\u00f1os \u00a0de edad y est\u00e9 acreditada la calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dicho amparo fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Palmira (Radicado \u00a076520-3104-001-2017-00070-00), quien, mediante sentencia del 18 de \u00a0septiembre de 2017, resolvi\u00f3 proteger sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y m\u00ednimo vital, al \u00a0paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la demandada UNIDAD DE GESTI\u00d3N Y PARAFISCALES \u00a0PENSIONALES (\u2026), que en el t\u00e9rmino de CUARENTA Y OCHO \u00a0(48) HORAS siguientes a la fecha en que sea notificada de esta \u00a0providencia CANCELE las mesadas pensionales causadas y adeudadas a la \u00a0accionante, desde el 28 de junio del a\u00f1o en curso, de manera \u00a0continua e ininterrumpida y las que se causen mientras subsista su \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por la U.G.P.P. y \u00a0confirmada, mediante fallo del 1\u00ba de noviembre de 2017, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Estando en desacuerdo con \u00e9sta decisi\u00f3n, la U.G.P.P. \u00a0interpuso incidente de nulidad al interior del procedimiento \u00a0constitucional en comento por (i) indebida vinculaci\u00f3n del \u00a0contradictorio, al no haberse citado a Colpensiones; y (ii) falta de \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al mismo, la cual fue \u00a0denegada por la referida Corporaci\u00f3n judicial, a trav\u00e9s \u00a0de auto del 16 de febrero de 2018 y, contrario a ello, abri\u00f3 \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0M\u00e1s tarde, la U.G.P.P. solicit\u00f3 ante la Corte \u00a0Constitucional nulidad del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0(Radicado 201811101712891 \u2013 T6690956) por id\u00e9nticos \u00a0motivos. Sin embargo, tal actuaci\u00f3n fue excluida revisi\u00f3n \u00a0por auto del pasado 17 de abril, el cual fue notificado el siguiente \u00a02 de mayo. Consiguientemente, la demandante inco\u00f3 recurso de \u00a0insistencia, siendo tambi\u00e9n desestimado1 \u00a0\u00aby \u00a0devuelto el expediente al despacho de origen el 12 de junio de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La entidad interesada se duele de las sentencias constitucionales \u00a0descritas, porque, en su criterio, constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, pues \u00a0desconocieron el mandato emitido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali y, de suyo, el principio de la cosa juzgada, as\u00ed \u00a0como la l\u00ednea jurisprudencia existente sobre la \u00a0compartibilidad de las pensiones, al paso que contrariaron la \u00a0prohibici\u00f3n de devengar dos emolumentos del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Principales: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0U.G.P.P. pidi\u00f3 (i) el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados; (ii) se deje sin efecto las sentencias de tutela \u00a0cuestionadas; y (iii) se ordene a la Colegiatura accionada que emita \u00a0un nuevo pronunciamiento, en el sentido de negar la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por Laura Sof\u00eda Velasco Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiarias: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0U.G.P.P., adem\u00e1s de deprecar la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales mencionadas, solicit\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0aplique la figura de la MODULACI\u00d3N DE LOS FALLOS por existir \u00a0afectaci\u00f3n grave al Sistema Pensional se\u00f1alando que la \u00a0UGPP NO debe pagar ning\u00fan mayor valor de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a favor de la menor Laura Sof\u00eda Velasco Rivera, \u00a0ya que el I.S.S., empleador, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0899 \u00a0del 21 de junio de 2012, ya le reconoci\u00f3 dicho beneficio a su \u00a0favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, \u00a0adem\u00e1s de expresar, en el \u00e1mbito de su competencia, el \u00a0tr\u00e1mite del diligenciamiento constitucional refutado, aport\u00f3 \u00a0copia de la sentencia de tutela reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio \u00a0del Trabajo \u00a0coadyuv\u00f3 a la demandante, en el sentido de solicitar el amparo \u00a0de los derechos fundamentales invocados por la U.G.P.P., pues \u00a0coincide con los argumentos esbozados por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0liquidaci\u00f3n (P.A.R.I.S.S.) \u00a0respondi\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or Juan de Dios Velasco Salamanca cuenta con expediente \u00a0pensional de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida administrada actualmente por COLPENSIONES, y tambi\u00e9n \u00a0cuenta con otra foliatura pensional de jubilaci\u00f3n en la \u00a0U.G.P.P.; siendo dichas entidades las competentes para atender lo \u00a0solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0alleg\u00f3, mediante CD, registro de la audiencia en la que fue \u00a0resuelto recurso de apelaci\u00f3n en el proceso ordinario \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior y el canon 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse, en primera \u00a0instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella \u00a0involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso concreto, se advierte que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, al confirmar el \u00a0amparo concedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira \u00a0a Laura Sof\u00eda Velasco Rivera y, en consecuencia, ordenarle a \u00a0la U.G.P.P. que pague en su favor \u00ablas \u00a0mesadas pensionales causadas y adeudadas, desde el 28 de junio de \u00a02017 de manera continua e ininterrumpida y las que se causen mientras \u00a0subsista su derecho\u00bb, \u00a0lesion\u00f3 las garant\u00edas al debido proceso y \u00abacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio \u00a0de sostenibilidad financiera del sistema pensional\u00bb de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo precedente obedece a que, supuestamente, dicho pronunciamiento \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el mandato emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0y, de suyo, el principio de la cosa juzgada, as\u00ed como la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial existente sobre la compartibilidad de las pensiones, \u00a0al paso que contrari\u00f3 la prohibici\u00f3n de devengar dos \u00a0emolumentos del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la \u00a0presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda \u00a0instancia que fue proferido dentro del diligenciamiento \u00a0constitucional referenciado e impedir que el mismo surta los efectos \u00a0que hoy d\u00eda mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n resulta improcedente, en \u00a0virtud de la abundante jurisprudencia atinente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela que se dirige contra otro \u00a0tr\u00e1mite de id\u00e9ntica \u00edndole (ver, entre otras, CC \u00a0SU-627-2015), salvo excepciones espec\u00edficamente reguladas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos \u00a0de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que este tr\u00e1mite tambi\u00e9n se torna improcedente \u00a0por la insatisfacci\u00f3n de los mismos, pues, seg\u00fan el \u00a0precedente CC SU-627-2015, dichos requisitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud \u00a0de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia \u00a0del fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala, para resolver la litis, procedi\u00f3 a constatar el \u00a0tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0por Laura Sof\u00eda Velasco Rivera contra la U.G.P.P., al interior \u00a0de la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n2, \u00a0encontrando que la referida actuaci\u00f3n fue excluida de revisi\u00f3n \u00a0mediante auto del 17 de abril de 2018, siendo notificada tal decisi\u00f3n \u00a0el 2 de mayo siguiente y devuelto el expediente al juzgado de origen \u00a0el pasado 12 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo precedente significa que la sentencia de tutela emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, al interior \u00a0del asunto cuestionado, se \u00a0torna \u00abdefinitiva, \u00a0inmutable y vinculante\u00bb3, \u00a0pues, al no haber sido seleccionado, la cosa juzgada constitucional \u00a0opera a partir de la firmeza de la providencia que resuelve dicha \u00a0situaci\u00f3n y, luego de ello, \u00abla \u00a0decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y \u00a0material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo \u00a0pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda \u00a0la seguridad jur\u00eddica que brinda este principio de cierre del \u00a0sistema jur\u00eddico\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Otro \u00a0aspecto, no menos importante, es que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto la sentencia atacada5, \u00a0lo que no fue demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0estos motivos, se negar\u00e1 el amparo invocado, con el objeto de \u00a0mantener inc\u00f3lume el juicio de la improcedencia del \u00a0instrumento constitucional frente a un procedimiento con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas, as\u00ed como conservar los principios de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad, \u00a0porque, eventualmente, coexistir\u00edan pronunciamientos \u00a0contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo invocado por la U.G.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce la fecha de esta actuaci\u00f3n, pues a folio 129 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa tal decisi\u00f3n, pero no se advierte la fecha de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219-2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-185-2005, T-502-2008, T-1104-2008 y \u00a0T-185-2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP268-2018, 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ene. 2018, Radicado 95832. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9359-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99453 \u00a0 Acta \u00a0239. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la demanda de tutela interpuesta por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE 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