{"id":41580,"date":"2023-09-13T21:53:21","date_gmt":"2023-09-13T21:53:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9351-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:21","slug":"stp9351-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9351-2018\/","title":{"rendered":"STP9351-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9351-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99214 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Angie Daniela \u00a0Rodr\u00edguez Cuchigay, en calidad de hermana y representante \u00a0legal del menor W.E.M.C., respecto del fallo proferido el 23 de mayo \u00a0\u00faltimo por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los relacion\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0la se\u00f1ora Doris Yulieth Cuchigay Restrepo, madre del menor \u00a0W.E.M.C., quien actualmente cuenta con 12 a\u00f1os de edad y de la \u00a0se\u00f1ora Angie Daniela Rodr\u00edguez Cuchigay, falleci\u00f3 \u00a0el d\u00eda 17 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como representante legal y por tener la custodia y cuidado personal \u00a0de su hermano, como consta en acta de audiencia realizada ante el \u00a0Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 ante la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones que le fuera reconocida al \u00a0menor la pensi\u00f3n de sobreviviente; que dicha entidad mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 GNR 16360 del 20 de enero de 2016, neg\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el \u00a0fin de que se ordenara el reconocimiento y pago indexado de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes desde noviembre de 2013, junto con \u00a0los intereses moratorios y lo que resultara probado conforme la \u00a0facultad ultra y extra petita. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que por sentencia del 10 de \u00a0agosto de 2017, conden\u00f3 a la entidad demandada al \u00a0reconocimiento y pago retroactivo de la pensi\u00f3n reclamada, en \u00a0cuant\u00eda de $589.500 a partir del 17 de noviembre de 2013 y \u00a0autoriz\u00f3 la compensaci\u00f3n del monto pagado por concepto \u00a0de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Colpensiones apel\u00f3 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por \u00a0pronunciamiento del 28 de septiembre de 2017, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a quo y absolvi\u00f3 a la demandada de todas \u00a0las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, el juez colegiado accionado \u00abincurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes \u00a0constitucionales, afectando el derecho que le corresponde al menor \u00a0W.E.M.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0y en consecuencia pidi\u00f3 revocar la sentencia de segunda \u00a0instancia y que se conceda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente al menor W.E.M.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, luego de estudiar \u00a0el libelo, la respuesta del Juzgado 20 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, y las piezas procesales del tr\u00e1mite ordinario \u00a0dentro del cual se profiri\u00f3 la providencia objeto de censura \u00a0constitucional, concluy\u00f3 que la parte actora concurre por esta \u00a0v\u00eda excepcional para suplir la omisi\u00f3n en que se \u00a0advierte incurri\u00f3 al dejar de interponer los recursos legales \u00a0puestos a su favor para manifestar la inconformidad, tal el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que revisada la actuaci\u00f3n de la colegiatura accionada, \u00e9sta \u00a0resulta razonable con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acaecida y \u00a0con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio, \u00a0sin que se advierta caprichosa, arbitraria, o constitutiva de v\u00eda \u00a0de hecho. Razones por las cuales dispuso negar la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante mediante memorial adiado 7 de junio \u00faltimo \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso reiter\u00f3 el \u00a0argumento expuesto en el libelo relacionado con el desconocimiento de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, respecto de la cual \u00a0expuso en detalle su propio an\u00e1lisis, que estima, evidencia la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al recurso de casaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0presentaci\u00f3n hubiera sido insensata e ineficaz dada la \u00a0congesti\u00f3n judicial la cual representar\u00eda tener que \u00a0esperar m\u00e1s de cinco a\u00f1os para conocer el resultado \u00a0\u201cque \u00a0anticipo ser\u00eda la NO CASACI\u00d3N\u201d, \u00a0y agreg\u00f3 que, \u201cSi \u00a0bien es cierto, en el presente caso no se utiliz\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, en su oportunidad, se debi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0a no desgastar la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si la providencia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se revoc\u00f3 \u00a0la sentencia del Juzgado 20 Laboral, es violatoria de los derechos \u00a0fundamentales cuyo amparo demanda la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Escrutada la copia del se\u00f1alado prove\u00eddo aportado con \u00a0el libelo, se advierte que dicha colegiatura se ocup\u00f3 en \u00a0detalle del an\u00e1lisis del asunto llevado a su conocimiento, \u00a0conforme el ordenamiento sustantivo vigente a \u00e9l aplicable, y \u00a0valor\u00f3 en su integridad, con sumo cuidado y en detalle el \u00a0acervo probatorio, lo cual le permiti\u00f3 concluir que \u00a0equivocadas resultaban las condenas impartidas en primera instancia, \u00a0pronunci\u00e1ndose as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primera medida se debe resaltar que la norma con base en la cual se \u00a0debe resolver una controversia referida al reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la vigente a la fecha del deceso \u00a0del causante, o afiliado, o pensionado, como lo ha precisado la \u00a0honorable Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos \u00a0como es la sentencia del 25 de febrero de 2014, \u00a0radicaci\u00f3n \u00a042193. No obstante en similares casos al presente con el fin de \u00a0minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicaci\u00f3n \u00a0general e (sic) \u00a0de la ley laboral, y proteger a un grupo poblacional que goza de una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, cual es la satisfacci\u00f3n \u00a0de las semanas m\u00ednimas exigidas en la reglamentaci\u00f3n \u00a0derogada para la efectividad de la prestaci\u00f3n que cubr\u00eda \u00a0la contingencia, la Jurisprudencia Nacional ha optado por acudir al \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, conforme al \u00a0cual las solicitudes de reconocimiento pensional de la referencia \u00a0deb\u00eda analizarse con base en la ley 797 de 2003, y en caso de \u00a0que no se acredite el cumplimiento de los requisitos, acudir al texto \u00a0original de la ley 100 de 1993, como lo explic\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia del \u00a015 de marzo de 2011, radicaci\u00f3n 42021. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en reciente providencia la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, proferida el 25 de enero de 2017 con \u00a0radicaci\u00f3n 45262, como lo precisa el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, la corporaci\u00f3n de cierre delimit\u00f3 \u00a0temporalmente la aplicaci\u00f3n de dicho principio, de modo que \u00a0con base en ese nuevo criterio la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa solo puede ser analizada para eventos en los cuales el \u00a0fallecimiento del causante haya ocurrido entre el 29 de enero de \u00a02003, fecha de entrada en vigencia de la ley 797 de ese a\u00f1o, y \u00a0el 29 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que nos ocupa, siendo claro que la causante para el 17 de \u00a0noviembre del 2013, fecha de su fallecimiento, (folio 8) se \u00a0encontraba cotizando al sistema (folios 10 y 11), la norma a analizar \u00a0para regular la situaci\u00f3n, es la ley 797 de 2003, cuyos \u00a0art\u00edculos 12 y 13 modificaron los art\u00edculos 46 y 47 de \u00a0la ley 100 de 1993, conforme a los cuales deb\u00eda acreditarse 50 \u00a0semanas dentro de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os, \u00a0inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que en efecto \u00a0no resulta acreditado, pues la causante solo acumula 47 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que como el \u00f3bito de la causante ocurri\u00f3 el 17 de \u00a0enero de 2013, esto es despu\u00e9s del 29 de enero de 2006, no hay \u00a0lugar a analizar dicha situaci\u00f3n bajo la nueva l\u00ednea de \u00a0pensamiento del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, raz\u00f3n suficiente para revocar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas documentales obrantes \u00a0en el plenario de esta acci\u00f3n y de la revisi\u00f3n de la \u00a0providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, \u00a0ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que \u00a0haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso, \u00a0siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le \u00a0otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente judicial accionado, de \u00a0modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual \u00a0no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de \u00a0confrontarla con la Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que la \u00a0sentencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y \u00a0razonable del contexto normativo el cual le permiti\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1 \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n de revocar la providencia que hab\u00eda \u00a0declarado que la causante de la prestaci\u00f3n reclamada, hab\u00eda \u00a0dejado acreditado el cumplimiento de los requisitos para que sus \u00a0beneficiarios accedieran al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, an\u00e1lisis que independientemente de que sea \u00a0compartido o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en \u00a0premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las \u00a0cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure \u00a0un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al Juez \u00a0Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9lla \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0finalmente fue la que cerr\u00f3 la discusi\u00f3n respecto de la \u00a0pretensi\u00f3n formulada en el tr\u00e1mite ordinario laboral, \u00a0una v\u00eda de hecho que afecte los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9351-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99214 \u00a0 Acta \u00a0232 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Angie Daniela \u00a0Rodr\u00edguez Cuchigay, en calidad de hermana y representante \u00a0legal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}