{"id":41579,"date":"2023-09-13T21:53:20","date_gmt":"2023-09-13T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9349-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:20","slug":"stp9349-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9349-2018\/","title":{"rendered":"STP9349-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9349-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99163 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0FRANCISCO L\u00d3PEZ BAUTISTA, contra el fallo proferido el 25 de \u00a0mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0en contra del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad \u00a0y Centro de Servicios Administrativos de dichos \u00a0Juzgados, ambos de la ciudad referida, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, familia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTras \u00a0hacer alusi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal por la que fue \u00a0condenado, el se\u00f1or L\u00d3PEZ BAUTISTA expone que solicit\u00f3 \u00a0al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE BUCARAMANGA el otorgamiento de los beneficios de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y libertad condicional conforme los arts 38G de la Ley \u00a0599 de 2000 y 28 de la Ley 1709 de 2014 al cumplir los requisitos que \u00a0se exige para ello, los que explica ampliamente, pero, dice, no \u00a0entiende por qu\u00e9 se le niegan y se opone a esos beneficios la \u00a0conducta punible en donde la corte constitucional (sic) se ha \u00a0pronunciado al respecto aduciendo que no es impedimento que se \u00a0concedan tales beneficios como parte de la resocializaci\u00f3n \u00a0para reintegrarse a la sociedad. Estima vulnerados los derechos \u00a0citados y a la familia e igualdad con otros internos. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0por lo anotado que se ordene al Juzgado que conceda los beneficios ya \u00a0relacionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n invocada, bajo los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente hizo referencia a los requisitos jurisprudenciales para \u00a0procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, luego refiri\u00f3 que el accionante fue condenado el 3 \u00a0de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga a la pena de 53 meses de prisi\u00f3n \u00a0como responsable de los delitos de extorsi\u00f3n agravada en grado \u00a0de tentativa, extorsi\u00f3n agravada, concierto para delinquir \u00a0agravado, desplazamiento forzado y perturbaci\u00f3n de transporte \u00a0de servicio p\u00fablico, colectivo y oficial, proceso por el cual \u00a0se encuentra privado de la libertad desde el 3 de septiembre de 2015, \u00a0condena que vigila el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ante el cual el actor pidi\u00f3 \u00a0le concediera la libertad condicional y prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0mediante auto de 4 de enero de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad condicional por la exclusi\u00f3n de beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y administrativos que prev\u00e9 el art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1121 de 2006 dado que L\u00d3PEZ BAUTISTA fue condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de extorsi\u00f3n agravada tentada y consumada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos ocurridos el 4 de abril de 2014; no opera el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorabilidad pues por el contrario la ley en comento y la Ley 1709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 regulan diversos institutos jur\u00eddicos sin que \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima prime sobre aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que consagra el art\u00edculo 38 G \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1709 de 2014 porque el condenado est\u00e1 incurso en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 de dicha normativa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vista de que fue condenado por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravada tentada y consumada, concierto para delinquir agravado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0que fueron notificadas al interno y las mismas no fueron impugnadas, \u00a0por tanto, los reparos que formula por esta v\u00eda pudo hacerlos \u00a0en el proceso que vigila el demandado a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinarios, es decir, que lo resuelto fue aceptado por el demandante, \u00a0ya que no estim\u00f3 reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido la demanda de tutela no cumple el principio de \u00a0subsidiariedad que la gobierna, adem\u00e1s dicho proceso que est\u00e1 \u00a0vigilando la pena est\u00e1 en curso, siendo el mecanismo natural y \u00a0adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos de quienes hacen \u00a0parte del mismo, en consecuencia, la acci\u00f3n impetrada no puede \u00a0convertirse en una instancia adicional, siendo inadmisible por \u00a0oponerse a la autonom\u00eda e independencia de los jueces que \u00a0solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no surge la presencia de un perjuicio irremediable, en \u00a0sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad y el \u00a0actor tampoco lo prob\u00f3, pues, la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad obedece a la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo sin sustentar los motivos de \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia, pues la acci\u00f3n impetrada no \u00a0cumple el principio de subsidiariedad, uno de los requisitos \u00a0contemplados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, raz\u00f3n le asiste a la Sala a \u00a0quo, \u00a0ya que de las probanzas aportadas al presente tr\u00e1mite se \u00a0evidencia que impr\u00f3spera se torna la petici\u00f3n de \u00a0amparo, porque es claro que \u00a0las providencias que resolvieron la libertad condicional1 \u00a0y prisi\u00f3n domiciliaria2, \u00a0las cuales fueron expedidas por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad Bucaramanga el 4 de enero de 2018, \u00a0 \u00a0no fueron impugnadas, siendo \u00a0esta la instancia procesal para argumentar las falencias en las \u00a0cuales haya podido caer el juez ejecutor, tr\u00e1mite que el \u00a0accionante desperdici\u00f3 al no haber hecho uso de los recursos y \u00a0ahora se pretende enervar \u00a0sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a trav\u00e9s \u00a0de la indebida intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por consiguiente, no es posible revivir etapas procesales ya \u00a0preclu\u00eddas, evento que hace improcedente el amparo \u00a0constitucional impetrado, por cuanto, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es el instrumento para renovar t\u00e9rminos que se han dejado \u00a0vencer, ya que la falta de utilizaci\u00f3n de los medios \u00a0ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional instrumento de protecci\u00f3n, as\u00ed como lo \u00a0sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de \u00a0medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y \u00a0menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su \u00a0conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda.\u00a0 \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro \u00a0del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que \u00a0le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior \u00a0situaci\u00f3n torna improcedente la solicitud de amparo porque es \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las \u00a0discrepancias del demandante con la actuaci\u00f3n desplegada por \u00a0los funcionarios \u00a0judiciales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar \u00a0de manera contraria, ser\u00eda \u00a0tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y \u00a0el car\u00e1cter residual del instrumento constitucional, ya que no \u00a0es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos \u00a0legales dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la \u00a0interferencia del juez de tutela cuando no se ha hecho uso de los \u00a0mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, el impugnante no \u00a0sustenta cu\u00e1les \u00a0son los casos similares al suyo donde el accionado le haya dado un \u00a0trato diferenciado y por tanto, le ser\u00eda aplicable dicho \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, \u00a0motivo por el cual el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Cdo Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 20 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9349-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99163 \u00a0 Acta \u00a0232 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0FRANCISCO L\u00d3PEZ BAUTISTA, contra el fallo proferido el 25 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}