{"id":41578,"date":"2023-09-13T21:53:20","date_gmt":"2023-09-13T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9348-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:20","slug":"stp9348-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9348-2018\/","title":{"rendered":"STP9348-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9348-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99178 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Carmen Elvira \u00a0Liendo Villamizar, respecto del fallo proferido el 10 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad y seguridad social dentro \u00a0del proceso ordinario laboral n. \u00b0 2016-00655, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Veinte Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el accionante para sustentar la petici\u00f3n \u00a0de amparo los sintetiz\u00f3 la Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0naci\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 1954 y que para la fecha cuenta \u00a0con 64 a\u00f1os de edad; Que para la vigencia de la ley 100 de \u00a01993, esto es al 1\u00ba de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de \u00a040 a\u00f1os de edad, lo cual la hac\u00eda beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo \u00a036 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que hasta el 31 de octubre de 1997 la accionante estaba afiliada al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, sin \u00a0embargo, el 27 de noviembre de esa misma anualidad, \u00absin ser \u00a0informada de forma clara, detallada y sin ser advertida de las \u00a0consecuencias pensionales y econ\u00f3micas se traslad\u00f3 al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a trav\u00e9s \u00a0de Colpatria Sociedad Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones S.A. (Hoy \u00a0Porvenir S.A.) sucursal C\u00facuta \u2013 Norte de Santander con \u00a0el formulario n. \u00b0 026494\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que al alcanzar la edad para pensionarse, solicit\u00f3 a Porvenir \u00a0S.A. una simulaci\u00f3n pensional, la cual dio como resultado una \u00a0pensi\u00f3n de $2.910.200 con un capital de ahorro programado de \u00a0$589.362.077, informando que la tasa de reemplazo es de 16.88%. Que \u00a0ante tal situaci\u00f3n, instaur\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0con el fin de obtener nulidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual, puesto que su ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0\u00abal 30 de septiembre de 2016 [era] de $14.402.593,07\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, proceso que se \u00a0identific\u00f3 con radicado n. \u00b0 2016 \u2013 00655, quien \u00a0mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2017 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la ineficacia de la afiliaci\u00f3n realizada por Carmen \u00a0Elvira Liendo Villamizar a la Sociedad y Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 Colpatria hoy Porvenir realizada \u00a0el 27 de noviembre de 1997 conforme lo considerado en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. 2. Declarar como aseguradora de la \u00a0demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones desde el \u00a027 de noviembre de 1997 hasta la actualidad. 3. Ordenar a la sociedad \u00a0Administradora de Fondos y Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 \u00a0Porvenir, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por \u00a0concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada Carmen Elvira \u00a0Liendo Villamizar junto con los rendimientos financieros causados y \u00a0bonos pensionales con destino a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con la anterior determinaci\u00f3n Colpensiones la \u00a0apel\u00f3, y al desatar el recurso de alzada, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o revoc\u00f3 \u00a0la sentencia del a quo y para en su lugar absolver a las demandadas \u00a0de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado \u00abincurri\u00f3 \u00a0en dos causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de sentencias, en primer lugar desconociendo de los \u00a0precedentes vertical y horizontal que han decidido asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la de la \u00a0se\u00f1ora Carmen Elvira Liendo Villamizar sin exponer las razones \u00a0jur\u00eddicas que justifiquen su decisi\u00f3n y segundo defecto \u00a0f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0probatorio allegado al proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 3 de octubre de octubre de 2017 present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, fue concedido por el \u00a0tribunal encartado el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o. Que el 24 \u00a0de enero de 2018, mediante oficio n. \u00b0 0033 remiti\u00f3 el \u00a0proceso a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, manifest\u00f3 que cuenta con m\u00e1s de 64 a\u00f1os \u00a0de edad y que \u00abes de p\u00fablico conocimiento que el fallo \u00a0de casaci\u00f3n en promedio tarda unos 10 a\u00f1os\u00bb \u00a0generando un perjuicio a sus derechos fundamentales por su avanzada \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la accionante solicita se ampare sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia dejar sin efecto la \u00a0sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. y dicte una nueva sentencia acorde a derecho dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados desde la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUNGADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado, por carencia del presupuesto \u00a0de subsidiariedad, toda vez que se est\u00e1 a la espera que se \u00a0adopte la decisi\u00f3n definitiva dentro de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la parte pasiva contra la sentencia de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal, prove\u00eddo que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0del Juzgado Veinte de la misma especialidad y circuito judicial, que \u00a0le era favorable a los intereses de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la demandante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de \u00a0su disenso se\u00f1al\u00f3 que no se evalu\u00f3 que el medio \u00a0judicial de casaci\u00f3n en el presente caso no resulta eficaz \u00a0para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas cuyo amparo se \u00a0depreca, dado que la accionante es una persona de 64 a\u00f1os de \u00a0edad, lo cual determina que se trata de un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0se revoque la decisi\u00f3n y en su lugar se acceda a las \u00a0pretensiones formuladas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mecanismo de amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de \u00a0la solicitud de amparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se tiene que \u00a0a\u00fan est\u00e1 pendiente de resolverse el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que se promovi\u00f3 respecto de \u00a0la sentencia de segunda instancia, el cual ya fue admitido por la \u00a0Sala Laboral, \u00a0situaci\u00f3n que sin duda alguna descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque \u00a0le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No desconoce la Sala la especial consideraci\u00f3n que \u00a0merecen las personas de la tercera edad, sin embargo en el asunto \u00a0sometido a estudio, no se advierte acreditado siquiera sumariamente \u00a0un perjuicio inminente o una afectaci\u00f3n de notable gravedad, \u00a0capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora, pues m\u00e1s all\u00e1 de citarse que cuenta \u00a0con 64 a\u00f1os de edad, del escrutinio al \u00a0expediente, no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de \u00a0vida digna, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido o \u00a0recreaci\u00f3n se vean afectados a tal grado, que configuren un \u00a0perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa \u00a0judicial que en la actualidad est\u00e1 pendiente por definir, \u00a0todo lo cual resulta suficiente para la improcedencia del amparo \u00a0reclamado, ni a\u00fan como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Conforme lo expuesto, sin fundamento quedan los argumentos aludidos \u00a0por la impugnante, dado que insuficiente resulta la manifestaci\u00f3n \u00a0relacionada con la edad de la accionante -64 a\u00f1os- para \u00a0concluir que por ese solo hecho, la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se erija como amenazante o transgresora de \u00a0las garant\u00edas fundamentales sobre las cuales versa la s\u00faplica \u00a0constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Significa lo se\u00f1alado que irrelevante se torna la discusi\u00f3n \u00a0propuesta por la libelista dirigida a provocar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela a pesar de estar en tr\u00e1mite el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo tanto la censura no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, es \u00a0pertinente se\u00f1alar que la tutela se ofrece igualmente \u00a0improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en el entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el presente caso de \u00a0conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, \u00a0relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC \u00a0T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda tanto como desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones as\u00ed como el car\u00e1cter residual \u00a0del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como \u00a0una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela \u00a0en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, conforme se anunci\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse el fallo al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0integralmente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9348-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99178 \u00a0 Acta \u00a0232 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Carmen 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