{"id":41577,"date":"2023-09-13T21:53:20","date_gmt":"2023-09-13T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9346-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:20","slug":"stp9346-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9346-2018\/","title":{"rendered":"STP9346-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9346-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99563 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve \u00a0el ciudadano URIEL \u00a0MONCADA CORT\u00c9S \u00a0contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada, Caldas y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se \u00a0infieren los siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, \u00a0vigila actualmente la pena impuesta a URIEL MONCADA CORT\u00c9S por \u00a0los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, porte \u00a0de armas de fuego de uso personal y porte de armas de uso privativo \u00a0de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0ejecutor, en prove\u00eddo de fecha 24 de enero de 2018 emiti\u00f3 \u00a0concepto negativo frente a la aprobaci\u00f3n del otorgamiento de \u00a0beneficio administrativo de las 72 horas deprecado por el \u00a0sentenciado, tras advertir que no se cumple con el requisito previsto \u00a0en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, \u00a0consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0decidido el sentenciado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el que \u00a0resolvi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0mediante providencia del 14 de junio de 2018, \u00a0en \u00a0el sentido de \u00a0impartir confirmaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0 el \u00a0 \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0anterior \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0ciudadano \u00a0 \u00a0URIEL \u00a0<\/p>\n<p>MONCADA CORT\u00c9S \u00a0promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales, al \u00a0negarle la aprobaci\u00f3n frente al beneficio administrativo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0accionante, est\u00e1 siendo v\u00edctima de un tratamiento \u00a0discriminatorio toda vez que \u201csi \u00a0bien es cierto el juez es aut\u00f3nomo, tambi\u00e9n se debe \u00a0tener en cuenta que la Ley 504 del 99 solo ten\u00eda una vigencia \u00a0de 8 a\u00f1os en art\u00edculo 29\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0sostiene que bajo el argumento de vigencia normativa aludido, el Juez \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira concedi\u00f3 el permiso de 72 horas, mientras que el Juez \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0le otorg\u00f3 el beneficio administrativo a su compa\u00f1ero de \u00a0causa ALBEIRO ACOSTA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional a efectos de obtener \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0 con \u00a0el \u00a0inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de \u00a01991, en el auto admisorio de la demanda se orden\u00f3 surtir \u00a0traslado a las autoridades accionadas y se les envi\u00f3 copia del \u00a0libelo para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, \u00a0los despachos judiciales accionados retoman las consideraciones \u00a0contenidas en las providencias reprobadas y aportan copia de cada \u00a0una. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1983 \u00a0de 2017, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y como se dirige contra la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, entre \u00a0otras autoridades, la competencia para definirla en primera instancia \u00a0est\u00e1 atribuida a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0numeral 5\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0 carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n \u00a0 de tutela, \u00a0dada \u00a0la \u00a0subsidiariedad que le es \u00a0<\/p>\n<p>propia, no puede \u00a0ser utilizada como una \u00a0tercera instancia de las decisiones \u00a0judiciales con el prop\u00f3sito \u00a0de desplazar \u00a0al juez natural y \u00a0replantear ante el juez constitucional una controversia definida al \u00a0interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos \u00a0propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n, \u00a0ha sostenido la Corporaci\u00f3n conlleva el desconocimiento de su \u00a0naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, \u00a0donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez \u00a0de la decisi\u00f3n que emitieron los funcionarios accionados al no \u00a0aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha reiterado, que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n que frente a tal anomal\u00eda el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que \u00a0el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0la autoridad competente para otorgar el permiso de hasta 72 horas es \u00a0el INPEC a trav\u00e9s de los respectivos centros penitenciarios, \u00a0previo a estudiar \u00a0la procedencia de dicho \u00a0beneficio administrativo el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas debe emitir un concepto favorable al \u00a0respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirti\u00f3 \u00a0que no era procedente impartir aprobaci\u00f3n a la propuesta \u00a0formulada en relaci\u00f3n con el sentenciado URIEL MONCADA CORT\u00c9S \u00a0por cuanto no cumple con el presupuesto que se\u00f1ala el numeral \u00a05\u00ba, art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, referente al cumplimiento \u00a0del 70% de la pena impuesta en trat\u00e1ndose de condenados por la \u00a0Justicia Penal Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no \u00a0se remite a duda entonces que las \u00a0autoridades demandadas observaron \u00a0la normatividad relativa a la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo solicitado, de suerte que, la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la \u00a0norma que rige la materia, no estructura v\u00eda de hecho que \u00a0amerite el amparo constitucional, en cuanto est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que \u00a0permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al \u00a0beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez de tutela, m\u00e1xime que el demandante utiliz\u00f3 los \u00a0mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su \u00a0inconformidad en la segunda instancia, habi\u00e9ndose precisado \u00a0por parte de los accionados, tras un estudio de tr\u00e1nsito \u00a0legislativo del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario, que al ser uno de los punibles por los cuales fue \u00a0condenado el actor, de competencia de la justicia especializada, \u00a0resulta viable exigir el descuento del 70% de la \u00a0<\/p>\n<p>pena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0encuentra la Sala que la conclusi\u00f3n a que arribaron los \u00a0accionados en torno a la aplicaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida en el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya \u00a0una v\u00eda de hecho, y en cambio aparece que a partir de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, resolvieron el \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia como \u00a0administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a \u00a0trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues \u00a0se percibe sensata su conclusi\u00f3n, y si ello es as\u00ed, no \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio \u00a0prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, \u00a0pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene \u00a0posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, \u00a0como \u00a0la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena impuesta a URIEL \u00a0MONCADA CORT\u00c9S \u00a0est\u00e1 en curso, el actor tiene \u00a0derecho \u00a0a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecuci\u00f3n \u00a0de su sanci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n del permiso \u00a0administrativo, siempre \u00a0y cuando acredite el cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0punto al presunto desconocimiento del \u00a0derecho \u00a0de igualdad, ha sido \u00a0criterio reiterado de esta Sala advertir que trat\u00e1ndose de un \u00a0derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al \u00a0peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron \u00a0desfavorablemente su petici\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que \u00a0impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el actor, \u00a0habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de la citada prerrogativa sin que se aporten \u00a0elementos de juicio suficientes que permitan elaborar alg\u00fan \u00a0tipo de comparaci\u00f3n entre circunstancias, condiciones o \u00a0personas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, de las que se desprenda \u00a0una vulneraci\u00f3n a este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el \u00a0presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela formula el ciudadano URIEL MONCADA CORT\u00c9S devienen \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0 de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0 \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0 las \u00a0pretensiones \u00a0de \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>demanda de tutela \u00a0promovida por el ciudadano URIEL \u00a0MONCADA CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, si no fuere impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9346-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99563 \u00a0 Acta n.\u00b0 242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve 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