{"id":41576,"date":"2023-09-13T21:53:20","date_gmt":"2023-09-13T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9344-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:20","slug":"stp9344-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9344-2018\/","title":{"rendered":"STP9344-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9344-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99472 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0DANIEL P\u00c9REZ MART\u00cdNEZ en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0libertad, presuntamente vulnerados en el proceso radicado bajo el \u00a0n\u00famero 11001600000020150003501 que se le adelanta por los \u00a0delitos de receptaci\u00f3n agravada y concierto para delinquir y \u00a0cuyo conocimiento en primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a03.\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y, en \u00a0segunda instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 17 \u00a0de junio de 2016, luego de verificar y aprobar el preacuerdo \u00a0celebrado, entre otros, por JOS\u00c9 DANIEL P\u00c9REZ MART\u00cdNEZ \u00a0y la fiscal\u00eda, emiti\u00f3 sentencia condenatoria en la que \u00a0impuso al mencionado 81 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0 multa de 151 SMLMV; adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (folios 46ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por varios de los \u00a0defensores raz\u00f3n por la cual, el 5 de julio de 2016, la \u00a0actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 sin que el recurso se haya resuelto (folios \u00a014ss.y 78ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en \u00a0sede de segunda instancia, JOS\u00c9 DANIEL P\u00c9REZ MART\u00cdNEZ, \u00a0en sendos escritos solicit\u00f3 \u00a0libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos \u00a0y prisi\u00f3n domiciliaria sin que sus peticiones \u00a0se hayan definido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el \u00a0mencionado promueve \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales \u00a0atr\u00e1s enunciadas, para cuyo efecto argumenta la vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, pues, \u00a0en su criterio, por la mora judicial no ha podido reunirse con sus \u00a0hijos a pesar de tener el tiempo requerido para acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y tambi\u00e9n para acceder la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en el marco de la Ley 1786 de 2017. \u00a0Por tanto, solicita conceder el amparo y, consecuentemente, ordenar \u00a0que, se infiere, se definan sus pretensiones (folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 6 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso, se dispuso la vinculaci\u00f3n de \u00a0las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1; as\u00ed, como de \u00a0las partes e intervinientes en el proceso debatido. Igualmente, se \u00a0orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n, surti\u00e9ndose el traslado del libelo \u00a0tutelar para que ejercieran el derecho de refutaci\u00f3n (folios \u00a015ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0afirm\u00f3 que, el 17 de junio de 2016, emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en raz\u00f3n del preacuerdo suscrito, entre otros, \u00a0por JOS\u00c9 DANIEL P\u00c9REZ MARTINEZ y la fiscal\u00eda, \u00a0decisi\u00f3n frente a la que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, asegur\u00f3 que mediante providencias de 22 de \u00a0septiembre de 2017 y 7 de mayo de 2018, respectivamente, resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Anex\u00f3 copias de estas \u00faltimas \u00a0decisiones. Por tanto, solicita la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0tutelar (folios 46ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que, revisado el sistema de gesti\u00f3n se \u00a0estableci\u00f3 que el proceso motivo de la acci\u00f3n fue \u00a0repartido a al despacho que preside el magistrado Juan Carlos Garrido \u00a0Barrientos; adem\u00e1s, el 17 de julio de 2017 seg\u00fan \u00a0prove\u00eddo del citado funcionario se dispuso el env\u00edo de \u00a0las diligencias al juzgado de conocimiento a efectos de que \u00a0resolviera lo atinente a la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, el cual regreso el 29 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso (folios 42ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, \u00a0ya se elabor\u00f3 el proyecto de segunda instancia \u00a0y est\u00e1 \u00a0pendiente ponerlo en consideraci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0para que una vez sea aprobado programar fecha para su lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0a la que sum\u00f3 que ha evacuado m\u00e1s de 1625 acciones de \u00a0tutela y 678 procesos penales, varios de estos de notoria \u00a0complejidad; adem\u00e1s, de la revisi\u00f3n de similar cantidad \u00a0de providencias de las Salas que integra (folios 54ss.c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n alude que, la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados por el actor \u00a0radica en la eventual mora no justificada en que al parecer incurre \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por \u00a0no definir \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria, de manera que sin desconocer \u00a0que el asunto reviste \u00a0cierto grado de complejidad, lo real, en su criterio, es que 2 a\u00f1os \u00a0era un lapso suficiente para decidir la alzada, m\u00e1xime que no \u00a0se observaba actitud deliberada de las partes tendientes a dilatar \u00a0injustificadamente el tr\u00e1mite del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo dicho sum\u00f3 que, dada la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de libertad se esperaba una resoluci\u00f3n pronta a efectos de no \u00a0ocasionar un perjuicio irremediable a quien est\u00e1 recluido en \u00a0un establecimiento carcelario. Por tanto, concluye que debe \u00a0disponerse que la entidad accionada emita el respectivo fallo en un \u00a0plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por \u00a0domiciliaria se\u00f1al\u00f3 que ninguna afectaci\u00f3n \u00a0acud\u00eda, toda vez que la solicitud fue resuelta por el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento (folios \u00a056ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., \u00a0numeral 2\u00ba del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acci\u00f3n \u00a0por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que al interior de los \u00a0respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra y reconoce a favor de \u00a0los administrados. Es por ello que de aceptarse la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en la \u00f3rbita propia de los \u00a0funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas \u00a0competencias, equivaldr\u00eda no s\u00f3lo a desnaturalizar el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino \u00a0tambi\u00e9n a atentar contra los principios constitucionales de \u00a0independencia y autonom\u00eda funcionales que informan el \u00a0ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0entendido que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para \u00a0reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida \u00a0en que fue concebido para suplir la ausencia de \u00e9stos y no \u00a0para resquebrajar los ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sinembargo, \u00a0se ha aceptado la eventual intromisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0cuando est\u00e1 de por medio la presencia de una situaci\u00f3n \u00a0que conlleve la necesidad de amparo por raz\u00f3n de una \u00a0determinaci\u00f3n judicial que posee impl\u00edcitamente una \u00a0lesi\u00f3n a un derecho constitucional, y el afectado no cuente \u00a0con mecanismos judiciales id\u00f3neos para abogar por la vigencia \u00a0de dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto es claro que la demanda de tutela formulada por \u00a0JOS\u00c9 DANIEL P\u00c9REZ MART\u00cdNEZ se propone frente a \u00a0la mora judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en emitir el fallo de segunda instancia, en virtud del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del atr\u00e1s \u00a0nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0sobre la cual la Sala debe se\u00f1alar la improcedencia de la \u00a0solicitud en raz\u00f3n a la existencia de medios normales \u00a0expeditos para atacar la hipot\u00e9tica mora en que puedan \u00a0incurrir los funcionarios o empleados judiciales, de manera que la \u00a0presencia de esos derroteros concretos elimina la viabilidad del \u00a0amparo, pues como se sabe, \u00e9ste s\u00f3lo puede ser \u00a0utilizado ante la carencia de senderos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es \u00a0claro que si una de las partes considera que, el fiscal, el juez \u00a0individual o colegiado, o el secretario, entre otros, ha superado los \u00a0l\u00edmites temporales establecidos en la ley para que obre, puede \u00a0acudir al juez disciplinario del funcionario o empleado y formular la \u00a0correspondiente queja por alguna de las infracciones previstas en los \u00a0art\u00edculos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del C\u00f3digo \u00danico \u00a0Disciplinario, m\u00e1s conocido como Ley 734 de 2002, con el fin \u00a0de que se adopten los correctivos establecidos en la misma \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0acorde con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004 en caso de que \u201c\u2026el \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d, \u00a0cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo tal como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 60 del ordenamiento jur\u00eddico rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0al tenor del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 270 de \u00a01996 se puede solicitar a \u00a0las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la \u00a0Judicatura, que ejerzan vigilancia judicial mediante visita general o \u00a0especial a efecto de que establezca la oportuna y eficaz \u00a0administraci\u00f3n de justicia y se cuide del normal desempe\u00f1o \u00a0de las labores de funcionarios y empleados de la Rama Judicial en \u00a0caso de estimarse que se quebrant\u00f3 el tr\u00e1mite en \u00a0general de los asuntos o de un proceso en particular o el r\u00e9gimen \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado permite \u00a0afirmar que la ley, efectivamente, establece diversos mecanismos para \u00a0que las partes puedan hacer cumplir los plazos previstos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal y as\u00ed resguardar el derecho que les \u00a0asiste de tener un proceso sin dilaciones injustificadas. Situaci\u00f3n \u00a0que permite aducir que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda \u00a0judicial para definir eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo dicho, que de permitirse que el juez de tutela medie en esta \u00a0clase de tr\u00e1mites, sobrevendr\u00eda quebrantado el derecho \u00a0a la igualdad, en la medida que tendr\u00eda que entrar a disponer \u00a0la emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a \u00a0los turnos en los despachos conforme lo dispone el art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ello no impide al actor que directamente o a trav\u00e9s \u00a0de su defensor impetre ante el funcionario judicial que tiene \u00a0asignado su asunto que le de prelaci\u00f3n al suyo. Circunstancia, \u00a0que evidencia \u00a0que el peticionario todav\u00eda tiene a su alcance mecanismo de \u00a0defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o recuperar los \u00a0derechos supuestamente amenazados o quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor \u00a0de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues, ciertamente, existen otros recursos o \u00a0mecanismos judiciales y administrativos de defensa a los que no se ha \u00a0acudido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las solicitudes que el actor hiciera con posterioridad al \u00a0fallo de primer nivel tendientes a obtener, de una parte, la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos acorde con lo previsto en la Ley \u00a01786 de 2017 y, de otra, la prisi\u00f3n domiciliaria en aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, pues, seg\u00fan \u00a0alude, cumpli\u00f3 la mitad de la pena, se impone se\u00f1alar \u00a0que tales solicitudes acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a040 de la Ley 906 de 2004 se definieron de manera desfavorable por el \u00a0juez de primer nivel mediante pronunciamientos de 22 de septiembre de \u00a02017 y 7 de mayo del a\u00f1o en curso sin que los \u00a0elementos de juicio allegados al presente tr\u00e1mite permitan \u00a0concluir que se agotaron los medios de defensa judicial, recursos \u00a0ordinarios, que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para \u00a0controvertir las mencionadas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta claro que, el accionante desech\u00f3 \u00a0la opci\u00f3n de recurrir por la v\u00eda de los recursos \u00a0ordinarios, reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, las providencias \u00a0que devinieron adversas a sus intereses, oportunidades que ostentaba \u00a0para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0desconocidos al interior del proceso, pues, ciertamente, dichos \u00a0recursos est\u00e1n instituidos como control constitucional y legal \u00a0sobre las decisiones de primera instancia, ya para que las revise la \u00a0misma autoridad que las emiti\u00f3 o su superior, y propenden, \u00a0entre otros aspectos, por la efectividad del derecho material y el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los distintos sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si las providencias que negaron la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rmino y la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0cumplimiento de la mitad de la pena no fueron objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0no puede pretenderse, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0que la falta de gesti\u00f3n y despreocupada postura procesal \u00a0asumida en la actuaci\u00f3n sea enmendada en sede de tutela, pues \u00a0la controversia que ahora se plantea ha debido alegarse al interior \u00a0del proceso a trav\u00e9s de los rese\u00f1ados recursos, lo que \u00a0se sabe no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue \u00a0concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en las que \u00a0incurren las personas en la defensa de sus garant\u00edas de tipo \u00a0fundamental. Acceder a ello conllevar\u00eda a sustituir los cauces \u00a0ordinarios de soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas y con ello \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional abordar\u00eda el estudio de \u00a0aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto \u00a0detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos judiciales de otras \u00a0especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, aceptar que mediante una acci\u00f3n de tutela se \u00a0verifiquen situaciones que fueron objeto de decisi\u00f3n por la \u00a0autoridad competente conforme al tr\u00e1mite establecido por el \u00a0legislador y las normas que regulan el tema resuelto, es reabrir un \u00a0debate superado, con claro desconocimiento de los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y preclusi\u00f3n de los actos \u00a0procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. Adem\u00e1s, \u00a0ir\u00eda en contrav\u00eda de la autonom\u00eda e \u00a0independencia de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a ello se suma que, estas \u00faltimas decisiones judiciales \u00a0ostentan ejecutor\u00eda formal, deviene evidente que de concurrir \u00a0nuevos elementos de juicio puede volverse sobre esos mismos temas; \u00a0situaci\u00f3n, que pone de presente la existencia de mecanismo \u00a0judicial id\u00f3neo al poder insistirse ante la autoridad judicial \u00a0competente sobre la concesi\u00f3n de la libertad o de la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria y, eventualmente, de ser adversas \u00a0las decisiones promover los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, \u00a0el \u00a0amparo constitucional se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0JOS\u00c9 DANIEL P\u00c9REZ MART\u00cdNEZ, \u00a0por las razones expuestas en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9344-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99472 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0DANIEL P\u00c9REZ MART\u00cdNEZ en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}