{"id":41575,"date":"2023-09-13T21:53:20","date_gmt":"2023-09-13T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9343-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:20","slug":"stp9343-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9343-2018\/","title":{"rendered":"STP9343-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9343-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99549 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por ANA \u00a0 MAR\u00cdA CABALLERO TORO, \u00a0contra \u00a0la sentencia emitida, el 23 de mayo del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0la que neg\u00f3 el amparo constitucional que reclama frente a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n \u00a0se desprende que, en el proceso1 \u00a0especial de fuero sindical con acci\u00f3n de reintegro promovido \u00a0por ANA MAR\u00cdA CABALLERO TORO contra la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga, el Juzgado Laboral del Circuito de la \u00a0citada localidad profiri\u00f3, el 15 de diciembre de 2016, \u00a0providencia en la que declara probada la \u201cexcepci\u00f3n \u00a0previa de indebido agotamiento de la v\u00eda gubernativa\u201d \u00a0propuesta por la demandada (folios 31ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0pronunciamiento fue recurrido en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0por el apoderado de la demandante; en consecuencia, al resolverse el \u00a0primero de los recursos se mantuvo la decisi\u00f3n y se concedi\u00f3 \u00a0el propuesto como subsidiario, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que en \u00a0decisi\u00f3n de 15 de junio de 2017 imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n \u00a0al auto apelado (folios 37ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, ANA MAR\u00cdA CABALLERO TORO, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, promueve acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0protecci\u00f3n para los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa, \u00a0pues, en su criterio, se incursion\u00f3 en v\u00edas de hecho \u00a0por defecto f\u00e1ctico en atenci\u00f3n a que la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del escrito con el que se agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0gubernativa ante la Personer\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga fue \u00a0incorrecta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, alude que fue nombrada en la Personer\u00eda Municipal \u00a0de Ci\u00e9naga seg\u00fan Resoluci\u00f3n 007 de 26 de marzo \u00a0de 2013 en el cargo de secretaria y, declarada insubsistente en \u00a0\u201cforma \u00a0arbitraria e ilegal\u201d \u00a0con Resoluci\u00f3n 16 de 7 de junio de 20162, \u00a0pues para este momento se encontraba afiliada al sindicato Uni\u00f3n \u00a0de Servidores P\u00fablicos del Magdalena-UNISERPUMAG en el que \u00a0hace parte de la junta directiva en condici\u00f3n de secretaria \u00a0general, de manera que gozaba de la garant\u00eda de fuero sindical \u00a0y esa eventualidad se notific\u00f3 a la entidad demandada \u00a0oportunamente. Por tanto, solo pod\u00eda ser desvinculada previa \u00a0autorizaci\u00f3n judicial pero ella no se obtuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita amparar sus derechos, pues se conculcaron con las \u00a0decisiones de las autoridades judiciales. Consecuentemente, peticiona \u00a0que se ordene la revisi\u00f3n de la providencia del tribunal y se \u00a0disponga el reconocimiento del derecho a ser reintegrada al cargo de \u00a0secretaria de la Personer\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga o a \u00a0otro cargo igual o de similar categor\u00eda (folios 1ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Admitida la demanda tutelar, en auto de 16 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dispuso la notificaci\u00f3n de las autoridades accionadas, esto \u00a0es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga. Adem\u00e1s, oficiosamente, \u00a0vincul\u00f3 a las partes y terceros involucrados en el proceso \u00a0especial de fuero sindical (folios 2ss. c. o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Personer\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, una vez se refiere \u00a0a cada uno de los hechos del libelo tutelar, solicita desestimar la \u00a0acci\u00f3n, pues no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de la accionante, m\u00e1xime que sus pretensiones resultan \u00a0\u201cinconducentes, \u00a0improcedentes y a la vez temerarias\u201d. \u00a0Situaci\u00f3n a la que suma que carecen \u201cde \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u201d \u00a0(folios 29 y 59ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional para cuyo efecto refiri\u00f3 que, no concurr\u00eda \u00a0el presupuesto de la inmediatez, pues entre la fecha de la decisi\u00f3n \u00a0en la que se radica la vulneraci\u00f3n de los derechos, esto es, \u00a0la emitida el 15 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta y la presentaci\u00f3n de la queja \u00a0constitucional, 8 de mayo de 2018, transcurrieron m\u00e1s de 10 \u00a0meses. Situaci\u00f3n a la que sum\u00f3 que tampoco acud\u00eda \u00a0un perjuicio irremediable (folios 35ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ANA \u00a0MAR\u00cdA CABALLERO TORO, a trav\u00e9s de su apoderado, impugna \u00a0el fallo y solicita su revocatoria \u00a0para en su lugar conceder el \u00a0amparo (folios 45ss. c.o.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por el apoderado de ANA MAR\u00cdA CABALLERO TORO se \u00a0orienta a censurar las providencias a trav\u00e9s de las cuales el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta declararon probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de indebido agotamiento de la v\u00eda gubernativa propuesta \u00a0por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se impone se\u00f1alar que concurren dos circunstancias \u00a0que imposibilitan acceder a su pretensi\u00f3n; estas son: (i) cosa \u00a0juzgada; e (ii) inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, n\u00f3tese que la providencia de primera \u00a0instancia se profiri\u00f3 el 15 de diciembre de 2016 y en esa \u00a0misma fecha fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por \u00a0el apoderado de la demandante; no obstante, al ser definido el \u00a0recurso horizontal se mantuvo la decisi\u00f3n y se concedi\u00f3 \u00a0el subsidiario de apelaci\u00f3n que al ser resuelto, el 15 de \u00a0junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta la confirm\u00f3 y notific\u00f3 en estrados. Situaci\u00f3n \u00a0que pone de presente que dicho pronunciamiento hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada (folios 70ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que a voces del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en \u00a0general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que \u00a0una vez la decisi\u00f3n est\u00e9 en firme, constituye ley entre \u00a0las partes en los l\u00edmites de la controversia, por manera que \u00a0lo decidido no puede ser modificado por hacer tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el \u00a0\u00f3rgano de cierre constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa \u00a0juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante \u00a0la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en \u00a0algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por \u00a0disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar \u00a0un estado de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer \u00a0lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento \u00a0constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo \u00a0al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto \u00a0de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e \u00a0inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las \u00a0partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la cosa juzgada confiere a las providencias el car\u00e1cter de \u00a0inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que \u00a0sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta \u00a0admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, \u00a0pues ello es as\u00ed y debe ser as\u00ed, porque de lo contrario \u00a0los mismos ser\u00edan interminables frente a la cadena de \u00a0solicitudes de diferente orden que podr\u00edan surgir en torno a \u00a0dilatar, confundir o desconocer la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello en sentir de esta Sala Constitucional, la \u00a0decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal \u00a0accionado \u00a0no ha desconocido derechos y garant\u00edas de la accionante y \u00a0menos ha desconocido normas de orden constitucional o legal con la \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a ello se suma que desde la firmeza de la providencia \u00a0de segunda instancia, \u00a015 de junio de 2017, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0tutelar, 8 de mayo de 2018, transcurrieron m\u00e1s de 10 meses \u00a0resulta evidente que tampoco \u00a0se cumple con el principio de inmediatez, pasividad que no deviene \u00a0tolerable y que, de permitirse, abrir\u00eda espacio para que se \u00a0acudiera a la tutela sin atender un t\u00e9rmino razonable, \u00a0con lo que se sacrificar\u00edan, ins\u00edstase, los principios \u00a0de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto no \u00a0existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la \u00a0acci\u00f3n de tutela, es preciso que quien se sienta lesionado o \u00a0amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un plazo \u00a0razonable, pues no de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por el \u00a0principio de celeridad y la protecci\u00f3n inmediata que demanda; \u00a0as\u00ed, lo ha \u00a0expuesto la Corte Constitucional en extensa y pacifica l\u00ednea \u00a0jurisprudencial4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s referir que \u00a0los motivos expuestos por la accionante \u00a0no configuran ninguna \u00a0de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues \u00a0la providencia censurada, \u00a0contrario a lo expuesto en el l\u00edbelo demandatorio, se \u00a0sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que la \u00a0argumentaci\u00f3n aducida \u00a0para \u00a0confirmar \u00a0la decisi\u00f3n emerge \u00a0seria \u00a0y sensata, en cuanto resolvi\u00f3 el asunto acorde \u00a0con la libre apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba en \u00a0conjunto y apreciando \u00a0si \u00a0determinada prueba deven\u00eda suficiente o no para la \u00a0adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0form\u00f3 \u201clibremente \u00a0su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y \u00a0la conducta procesal observada por las partes5\u201d, \u00a0 \u00a0pues, se trata \u00a0de una \u00a0facultad que el legislador otorg\u00f3 al \u00a0administrador \u00a0de \u00a0justicia a \u00a0fin de que \u00a0funde su decisi\u00f3n acorde \u00a0con el \u00a0an\u00e1lisis que \u00a0efect\u00fae a partir de los \u00a0elementos probatorios \u00a0 que obren en el \u00a0proceso, lo que \u00a0significa \u00a0que \u00a0el juez de instancia ostenta \u00a0plena \u00a0libertad para \u00a0atribuir \u00a0disimiles valores \u00a0jur\u00eddicos a esas pruebas, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, \u00a0su convencimiento, su criterio y su raciocinio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, sobreviene l\u00f3gico colegir que a partir de \u00a0los \u00a0elementos de juicio allegados al \u00a0tramite tutelar no se percibe, contrario a lo sostenido por la \u00a0reclamante, \u00a0 que la providencia est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios o \u00a0en irregularidades en la apreciaci\u00f3n de la prueba que \u00a0tengan la trascendencia de edificar alguno \u00a0de los defectos \u00a0constitutivos de v\u00edas de hecho, \u00a0que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello en sentir de esta Sala Constitucional, la \u00a0decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal \u00a0accionado \u00a0no ha desconocido los derechos y garant\u00edas de la accionante y \u00a0menos ha ignorado normas de orden constitucional o legal con la \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0471893105001201600176 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la misma fecha (folio 51 c.o.1) \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-774 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-961 de 1999 y T-309 de 2013, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de marzo de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9343-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99549 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por ANA \u00a0 MAR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}