{"id":41574,"date":"2023-09-13T21:53:20","date_gmt":"2023-09-13T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9342-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:20","slug":"stp9342-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9342-2018\/","title":{"rendered":"STP9342-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9342-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99275 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado especial de Seguros del Estado S.A., contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 16 de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, al ciudadano \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alexander Cabarcas Caro, \u00a0y a las empresas Almacenes Generales de Dep\u00f3sito Almagrario \u00a0S.A., Celar Ltda., as\u00ed como las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A. \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO y DEFENSA \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la promotora que Jos\u00e9 Alexander Cabarcas Caro instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Celar Ltda. y Almacenes Generales de \u00a0Dep\u00f3sito Almagrario S.A., con el fin de obtener la \u00a0declaratoria de ineficacia de su despido efectuado el 30 de \u00a0septiembre de 2006, as\u00ed como el consecuente reintegro y el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la sociedad accionante que el conocimiento \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, autoridad que en prove\u00eddo de 14 de junio de 2012 la \u00a0vincul\u00f3 como llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que culminado el tr\u00e1mite del proceso, mediante sentencia de 5 \u00a0de octubre de 2012 el despacho de conocimiento resolvi\u00f3 \u00a0condenar a Celar Ltda. al pago de los siguientes emolumentos: \u00a0$54.542.748 como lucro cesante consolidado, $146.131.390 como lucro \u00a0cesante futuro, $274.495.000 por da\u00f1os fisiol\u00f3gicos y \u00a0$15.000.000 por perjuicios morales. As\u00ed mismo, absolvi\u00f3 \u00a0de las pretensiones a la codemandada y a Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la tutelista que la vencida en juicio apel\u00f3 la anterior \u00a0decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en prove\u00eddo \u00a0de 11 de junio de 2015 modific\u00f3 el fallo del a \u00a0quo, en \u00a0el sentido de incluir en la condena como deudor solidario a Almacenes \u00a0Generales de Dep\u00f3sito Almagrario S.A. y de imponerle \u2013a \u00a0la accionante- el pago del monto asegurado en la p\u00f3liza como \u00a0sociedad llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la citada sentencia; no \u00a0obstante, mediante auto de 31 de mayo de 2017 el ad \u00a0quem dispuso \u00a0no acceder a dicho requerimiento, tras considerar que esa figura \u00a0procesal \u00abno \u00a0es la v\u00eda para cuestionar los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza \u00a0(\u2026) pues si se excluye este punto de la misma, se estar\u00eda \u00a0modificando la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la sociedad petente las anteriores decisiones, pues, en su sentir, la \u00a0Magistratura convocada no valor\u00f3 en debida forma las p\u00f3lizas \u00a0de cubrimiento, ya que en las estipulaciones contenidas en el \u00a0contrato de seguro, se excluyen pagos como perjuicios morales y lucro \u00a0cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, \u00a0pretende que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas \u00a0el 11 de junio de 2015 y 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, \u00a0se ordene al Colegiado enjuiciado que \u00abvalore \u00a0adecuadamente las pruebas documentales obrantes en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se pronunci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, se\u00f1alando que la sentencia emitida el 11 de junio \u00a0de 2015 fue proferida con estricto cumplimiento de las normas legales \u00a0pertinentes, criterios jurisprudenciales y de acuerdo a las pruebas \u00a0obrantes en el proceso, razones por las que solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron \u00a0silencio dentro del traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 16 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0desconocerse el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta el \u00a0t\u00e9rmino que ha transcurrido entre los hechos que se estiman \u00a0lesivos de derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado especial de Seguros del Estado S.A. mostr\u00f3 \u00a0inconformidad con el fallo, al considerar que existe un motivo \u00a0concreto que explica las razones por las cuales la asegurados decidi\u00f3 \u00a0esperar para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues solo hasta el 21 de febrero de 2018, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado por Celar Ltda., por lo tanto, debi\u00f3 analizarse de \u00a0fondo el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, insisti\u00f3 en se\u00f1alar que el Tribunal no \u00a0valor\u00f3 en debida forma las p\u00f3lizas de cubrimiento, pues \u00a0a pesar de existir prueba que demostraba que los conceptos que \u00a0integraban la condena \u00a0\u2013 perjuicios por lucro cesante y morales -se \u00a0encuentran expresamente excluidos de la p\u00f3liza, procedi\u00f3 \u00a0a declarar que la Aseguradora deb\u00eda cancelarlos \u00a0solidariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 revocar la sentencia impugnada, para que \u00a0en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, en \u00a0consecuencia, se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 11 de junio \u00a0de 2015 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que modific\u00f3 \u00a0la proferida el 5 de octubre de 2012 por el Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0que inici\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Alexander Cabarcas Caro contra \u00a0Almagrario S.A. y otros, ante su despido injusto, y donde fue llamado \u00a0en garant\u00eda Seguros del Estados S.A., en el sentido de incluir \u00a0en la condenada como deudor solidario a Almacenes Generales de \u00a0Dep\u00f3sito Almagrario y de imponerle a la entidad accionante, el \u00a0pago del monto asegurado en la p\u00f3liza como sociedad llamada en \u00a0garant\u00edas, as\u00ed como el auto del 31 de mayo de 2017, a \u00a0trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n de dicha \u00a0sentencia, \u00a0pues en criterio de la demandante constitucional, se interpret\u00f3 \u00a0de manera indebida el alcance de las mencionadas p\u00f3lizas, ya \u00a0que en las estipulaciones contenidas en el contrato de seguro, se \u00a0excluyen pagos como perjuicios morales y lucro cesante, por lo que no \u00a0debi\u00f3 ser condenada solidariamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que aunque ciertamente como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el impugnante no se ha desconocido el principio de inmediatez, como \u00a0quiera que el tiempo transcurrido desde el momento en que la decisi\u00f3n \u00a0censurada cobr\u00f3 ejecutoria, 26 de febrero de 20181 \u00a0y la fecha de interposici\u00f3n de la demanda , 17 de abril de \u00a02018, es razonable, la cierto es que la demanda incumple el requisito \u00a0de subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, el apoderado de la entidad accionante pretende que \u00a0se invalide la providencia que se viene de mencionar, por estimarla \u00a0vulneradora de su derechos fundamentales, ante \u00a0la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas decretadas en el juicio \u00a0ordinario, ya que no consider\u00f3 que en las estipulaciones \u00a0contenidas en el contrato de seguro, se excluyeron los perjuicios \u00a0morales y lucro cesante, sin embargo, se le conden\u00f3 \u00a0solidariamente por dicha situaci\u00f3n, cuando debi\u00f3 fue \u00a0absolv\u00e9rsele, no \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n bien pudo ser debatida en el \u00a0escenario natural id\u00f3neo para el logro de sus pretensiones, \u00a0esto es, en sede del extraordinario recurso de casaci\u00f3n, lo \u00a0cual no se hizo, medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas y sin cuyo agotamiento no es viable activar la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no podr\u00eda se\u00f1alarse que contra la mencionada sentencia \u00a0no proced\u00eda dicho recurso, pues v\u00e9ase como el \u00a0interpuesto por la demandada CELDAR Ltda., fue admitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, cosa diferente fue que al no sustentarse \u00a0fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la entidad accionante \u00a0para poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la aseguradora \u00a0demandante en la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las \u00a0razones por las cuales no acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser \u00a0suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas \u00a0veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guard\u00f3 por \u00a0la entidad accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme \u00a0la sentencia que lo conden\u00f3 solidariamente al pago de unos \u00a0perjuicios, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, \u00a0ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el \u00a0mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0otra parte, es menester precisarle a la demandante que no es posible \u00a0revisar la valoraci\u00f3n probatoria y\/o jur\u00eddica que \u00a0efectu\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada para concluir que \u00a0deb\u00eda ser condenada solidariamente como llamada en garant\u00eda \u00a0al pago de los perjuicios morales y lucro cesante, toda vez que esos \u00a0 aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en tanto no es posible prescindir de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n instituida para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos procesales y que \u00a0contiene los instrumentos id\u00f3neos para corregir las eventuales \u00a0y presuntas irregularidades, por \u00a0lo que, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda \u00a0frente al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar \u00a0all\u00ed los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto que \u00a0la providencia acabada de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede se\u00f1alarse que haya sido el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la \u00a0expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida a lo que razonablemente \u00a0podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, \u00a0razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 21 de febrero de 2018, se declar\u00f3 desierto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Celar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. contra la sentencia de segunda instancia que es objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura, el que se notific\u00f3 por estado el 22 del mismo mes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9342-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99275 \u00a0 Acta \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado especial de Seguros del Estado S.A., contra el fallo de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}