{"id":41573,"date":"2023-09-13T21:53:20","date_gmt":"2023-09-13T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9341-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:20","slug":"stp9341-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9341-2018\/","title":{"rendered":"STP9341-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9341-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96226 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado de la Gerente General de Coomeva EPS S.A., \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Cruz Libreros, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2018, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que le neg\u00f3 \u00a0por improcedente ampar\u00f3 de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados 3\u00ba Penal Municipal y del Circuito de dicha ciudad, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al ciudadano Edwin \u00a0Jos\u00e9 Rodelo Tapia, agente \u00a0oficioso de Mar\u00eda \u00a0Teresa Mendoza Salgado y \u00a0Luis Freddyur Tovar, en calidad de Representante Legal para efectos \u00a0Juridiciales de Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0profesional del derecho que el se\u00f1or EDWIN JOS\u00c9 RODELO \u00a0TAPIA, present\u00f3 incidente de desacato contra COOMEVA EPS, \u00a0debido a que no le estaban prestando oportunamente los servicios \u00a0m\u00e9dicos a su esposa MAR\u00cdA TERESA MENDOZA para tratar la \u00a0patolog\u00eda de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la EPS en comunicaci\u00f3n con el se\u00f1or RODELO TAPIA le \u00a0inform\u00f3 sobre las citas que se le hab\u00edan asignado a la \u00a0paciente, cubriendo los gastos de transporte para ella y un \u00a0acompa\u00f1ante como lo ordena un fallo de tutela; sin embargo, el \u00a0se\u00f1or RODELO indic\u00f3 que no asistir\u00eda a las citas \u00a0si no le suministraban los vi\u00e1ticos al enfermero de la esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0present\u00f3 el 10 de enero de 2018, solicitud de inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, pues hab\u00edan ordenado la cita que \u00a0requer\u00eda la usuaria, la cual se encontraba paga y con fecha de \u00a0atenci\u00f3n asignada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0exactamente el 8 de marzo de 2018, present\u00f3 otra solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el \u00a0esposo de la usuaria manifest\u00f3 que no asistir\u00edan a la \u00a0cita programada porque COOMEVA EPS se neg\u00f3 a suministrar el \u00a0tiquete para otro acompa\u00f1ante, sabiendo que el fallo de tutela \u00a0solo ordena vi\u00e1ticos para un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 27 \u00a0de abril de 2018, se le inform\u00f3 al Juzgado accionado que si \u00a0bien COOMEVA EPS no contaba con un prestador para realizar el \u00a0procedimiento requerido por la paciente, la EPS busc\u00f3 un \u00a0prestador y pag\u00f3 de forma particular a fin de que se le \u00a0prestara el servicio oportunamente a la esposa del paciente, no \u00a0obstante, estos se negaron a viajar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los \u00a0d\u00edas 3 y 9 de mayo de la presente anualidad, acudi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda para obtener \u00a0respuestas sobre las solicitudes de inaplicaci\u00f3n presentadas, \u00a0donde informaron que no se les hab\u00eda dado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela es el \u00a0doctor LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ ARANGO, quien ostenta la calidad de \u00a0Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales, \u00a0siendo su \u00a0superior jer\u00e1rquico el doctor LUIS FREDYUR TOVAR, por lo \u00a0tanto, son ellos quienes est\u00e1n llamados a dar las respectivas \u00a0explicaciones ante un eventual incidente o requerimiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el \u00a0apoderado judicial de la accionante el amparo constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la libertad individual, debido proceso y \u00a0defensa, como consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se conceda la \u00a0medida provisional solicitada, ordenando al Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Monter\u00eda, suspender las \u00f3rdenes de arresto \u00a0contra la doctora \u00c1NGELA MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS, hasta \u00a0tanto no se resuelva esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar la \u00a0nulidad de las sanciones impuestas, por indebida individualizaci\u00f3n; \u00a0en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Monter\u00eda, rehacer el tr\u00e1mite incidental teniendo en \u00a0cuenta que la doctora \u00c1NGELA MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS no es \u00a0la persona llamada a dar cumplimiento a los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficiar a la \u00a0Polic\u00eda Nacional, Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0\u2013CTI-, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al \u00a0INPEC, para que cesen la ejecuci\u00f3n de las medidas de arresto \u00a0decretadas en contra de la doctora \u00c1NGELA MAR\u00cdA CRUZ \u00a0LIBREROS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Oficiar a la jurisdicci\u00f3n coactiva para que declare la \u00a0terminaci\u00f3n y archivo de los procesos de ejecuci\u00f3n de \u00a0multas que le fueron impuestas a la doctora \u00c1NGELA MAR\u00cdA \u00a0CRUZ LIBREROS. \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de \u00a0negarse la presente acci\u00f3n de tutela, se mantenga inc\u00f3lume \u00a0la medida provisional decretada, hasta tanto se decida la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto del 11 de mayo de 2018 el Tribunal de Monter\u00eda avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas \u00a0y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al considerar procedente la medida provisional requerida, dispuso \u00a0suspender las \u00f3rdenes de arrestos libradas en contra de \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS, dentro del incidente de desacato \u00a0adelantado por Edwin \u00a0Jos\u00e9 Rodelo Tapia, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del traslado concedido ejercieron su derecho de defensa las \u00a0siguientes autoridades: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Juez 1\u00ba Penal del Circuito de Monter\u00eda, adem\u00e1s \u00a0de se\u00f1alar que mediante providencia del 25 de abril de 2017 \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al Dr. Luis \u00a0Carlos G\u00f3mez Jaramillo, \u00a0representante legal de Coomeva, por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal de la ciudad, con ocasi\u00f3n al incumplimiento del \u00a0fallo de tutela de 30 de septiembre de 2016, \u00a0solicit\u00f3 negar \u00a0la acci\u00f3n constitucional, al ser \u00abajenos \u00a0a los hechos planteados en la demanda\u00bb, pues \u00a0en manera alguna ha conocido de actuaci\u00f3n en la que se haya \u00a0sancionado por desacato a la ciudadana \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Cruz Libreros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El titular del Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Monter\u00eda, \u00a0inform\u00f3 que la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta dentro del incidente de desacato promovido por Edwin \u00a0Jos\u00e9 Rodelo Tapia, fue \u00a0despachada desfavorablemente, toda vez que el actor reiteradamente ha \u00a0presentado escritos manifestando que Coomeva EPS no le ha dado \u00a0cumplimiento al fallo de tutela mediante el cual le ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de la \u00a0accionante y la consecuente imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0tuvo como fundamento jur\u00eddico el art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en tanto que all\u00ed de manera clara se \u00a0se\u00f1ala que el juez podr\u00e1 sancionar por desacato al \u00a0responsable y al superior hasta que \u00a0cumplan la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0alleg\u00f3 copia del tr\u00e1mite incidental censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El ciudadano Edwin \u00a0Jos\u00e9 Rodelo Tapia, \u00a0en calidad de agente oficioso de su esposa Mar\u00eda \u00a0Teresa Mendoza Salgado, manifest\u00f3 \u00a0oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la \u00a0parte actora, toda vez que las mismas van encaminadas a dilatar un \u00a0proceso de tutela que bien es sabido es expedito y se ha adelantado \u00a0conforme al procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0se emiti\u00f3 una orden de arresto es porque existen pruebas \u00a0sumarias que llevaron a los jueces de instancia a concluir que la EPS \u00a0ha mostrado una desidia inhumana en querer cumplir la orden de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Juez 3\u00ba Penal del Circuito de Monter\u00eda, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en lo que a ese \u00a0despacho se refiere, dado que lo que se cuestiona no es precisamente \u00a0la providencia que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato a \u00a0la parte actora, sino la falta de resoluci\u00f3n a los memoriales \u00a0presentados para que no se diera aplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n \u00a0que fue impuesta a \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros, lo que \u00a0escapa a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0el 28 de mayo de 2018, negando el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria no resulta caprichosa ni irracional, por el contrario \u00a0se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros establecidos legalmente para \u00a0el efecto, pues ante los constantes incumplimientos era procedente la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la Gerente General de Coomeva EPS S.A., insisti\u00f3 \u00a0en que debe revocarse la sanci\u00f3n y las \u00f3rdenes de \u00a0arresto emitidas en contra de su representada, al estar demostrado y \u00a0acreditado que la Entidad ha realizado las gestiones necesarias para \u00a0cumplir con el fallo de tutela, cosa diferente es que el \u00a0representante de la usuaria est\u00e9 colocando barreras de tipo \u00a0personal que impiden la materializaci\u00f3n del fallo de tutela, \u00a0pues en manera alguna se orden\u00f3 que deb\u00eda autorizarse \u00a0los vi\u00e1ticos de un segundo acompa\u00f1ante, que es \u00a0finalmente la raz\u00f3n por la que se dice no se ha cumplido la \u00a0orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los derechos fundamentales de su prohijada se ven afectados por la \u00a0falta de respuesta por parte del despacho accionado a las solicitudes \u00a0que se han presentado requiriendo la inaplicabilidad de la sanci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia \u00a0constitucional que si aun con posterioridad al agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite sancionatorio se acredita el cumplimiento del fallo, \u00a0debe \u00a0levantarse la orden de arresto, pues se ha superado el hecho \u00a0que la origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia \u00a0impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, \u00a0en consecuencia, se revoque la sanci\u00f3n de desacato impuesta a \u00a0su representada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 28 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula a los \u00a0Juzgados 3\u00ba Penal Municipal y del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Verificada la \u00a0demanda y los argumentos de la impugnaci\u00f3n, son dos los \u00a0problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Sala; el primero, la \u00a0falta de respuesta a las peticiones elevadas por la entidad \u00a0accionante el 5 de diciembre de 2017, 8 y 21 de marzo de la presente \u00a0anualidad, solicitando la inaplicabilidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por desacato; y el segundo, las presuntas irregularidades \u00a0sustanciales \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0cometidas en las decisiones que resolvieron el incidente; en \u00a0consecuencia, para una mejor comprensi\u00f3n, las mismas se \u00a0resolver\u00e1n en forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las peticiones \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, lo primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que \u00a0esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores p\u00fablicos \u00a0de todo orden tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera \u00a0oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, \u00a0pues \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de respuesta constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0imperante en toda actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa, por \u00a0lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese \u00a0derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, \u00a0ilustrativo, completo, que vaya al n\u00facleo del asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0Corte Constitucional, respecto \u00a0a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los \u00a0sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, ha predicado \u00a0que no s\u00f3lo se viola el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0sino tambi\u00e9n el de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, resaltando que la obligaci\u00f3n del funcionario \u00a0judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud \u00a0formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es \u00a0favorable o desfavorable a sus intereses. As\u00ed se ha \u00a0pronunciado sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cuando \u00a0se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con \u00a0\u00e9ste, y el funcionario judicial competente se abstiene de \u00a0responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que se constituye en una violaci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. En relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0mismo se encuentra integrado al n\u00facleo esencial del derecho al \u00a0debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un derecho de contenido \u00a0m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que compromete, am\u00e9n \u00a0del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, \u00a0id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las \u00a0pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (\u2026)1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, \u00a0el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido \u00a0proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo \u00a0vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede \u00a0serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el \u00a0requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento \u00a0u \u00f3rbita de disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de \u00a0la informaci\u00f3n recopilada durante el tr\u00e1mite de la \u00a0demanda de tutela, se puede advertir sin lugar a equ\u00edvocos que \u00a0los citados postulados constitucionales est\u00e1n siendo \u00a0transgredidos por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Monter\u00eda, \u00a0pues no obra prueba que la entidad accionante haya recibido una \u00a0respuesta de fondo y congruente a las solicitudes en las que requiri\u00f3 \u00a0la inaplicabilidad de la sanci\u00f3n impuesta por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 5 de \u00a0diciembre de 2017, la Analista Jur\u00eddica \u00a0Regional Noroccidente \u00a0de Coomeva EPS, solicit\u00f3 al despacho accionado \u00abla \u00a0inaplicabilidad de la sanci\u00f3n impuesta en contra de la Dra. \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros\u00bb, \u00a0al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela, anexando para el \u00a0efecto las respectivas ordenes de servicios de los medicamentos y \u00a0procedimientos que le hab\u00edan sido prescritos a la ciudadana \u00a0Mar\u00eda Teresa Mendoza Salgado2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el 8 de marzo de la presente anualidad, el apoderado \u00a0especial de Coomeva EPS, adem\u00e1s de informar al juzgado \u00a0demandado las razones por las cuales la entidad se encontraba en \u00a0imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela que protegi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la salud y vida de la mencionada \u00a0ciudadana, requiri\u00f3 \u00abdar \u00a0por terminado el tr\u00e1mite incidental, dejando sin efectos la \u00a0sanci\u00f3n por desacato impuesta a la Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Cruz Libreros\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su criterio se \u00abha \u00a0acatado en su integridad la orden por usted emitida\u00bb3, \u00a0pretensi\u00f3n reiterada el siguiente 21 del mismo mes y a\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0Sala que el Juez 3\u00ba Penal Municipal de Monter\u00eda, al \u00a0momento de ejercer su derecho de defensa dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, inform\u00f3 que dichas solicitudes hab\u00edan \u00a0sido despachadas desfavorablemente, sin embargo, tal afirmaci\u00f3n \u00a0no puede ser considerada, por cuanto dentro de las copias que anexara \u00a0de \u00abtodo \u00a0el incidente de desacato con radicado 2016-00087\u00bb \u00a0que dijo haberse adelantado en su despacho, no se encontraron tales \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, se \u00a0acredita la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u2013 postulaci\u00f3n &#8211; del que es titular \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Cruz Libreros, \u00a0Gerente General de Coomeva EPS S.A., toda vez que, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal de Monter\u00eda ha omitido resolver de forma \u00a0oportuna, congruente, precisa y de fondo las mencionadas solicitudes \u00a0y en las que se requiere inaplicar la sanci\u00f3n que le fuera \u00a0impuesta por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida la \u00a0anterior situaci\u00f3n, y con el fin de restablecer el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n de la mencionada ciudadana, se revocar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, para en su lugar, amparar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso \u2013 \u00a0postulaci\u00f3n -, y en consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 al doctor Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo G\u00f3mez Fl\u00f3rez, en \u00a0su condici\u00f3n de Juez 3\u00ba Penal Municipal de Monter\u00eda, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre \u00a0respuesta de fondo a la tutelante respecto a las solicitudes incoadas \u00a0el 5 de diciembre de 2017, 8 y 21 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Amparo que \u00a0conlleva necesariamente a que la Sala no se pronuncie respecto del \u00a0segundo problema jur\u00eddico a resolver, en tanto que lo que se \u00a0pretende finalmente es la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0por desacato ante el cumplimiento de la orden de tutela, aspecto que \u00a0como se indicara debe resolver el juez natural, de lo contrario se \u00a0estar\u00eda desconociendo los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de las Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.. \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo proferido el 28 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, para en su lugar, conceder el amparo \u00a0constitucional del derecho fundamental al debido proceso del que es \u00a0titular \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Cruz Libreros, \u00a0Gerente General de Coomeva EPS S.A., por lo expuesto en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0doctor Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo G\u00f3mez Fl\u00f3rez, en \u00a0su condici\u00f3n de Juez 3\u00ba Penal Municipal de Monter\u00eda, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre \u00a0respuesta de fondo a la tutelante respecto a las solicitudes incoadas \u00a0el 5 de diciembre de 2017, 8 y 21 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013-17 C.O. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025-26 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028-29 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9341-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96226 \u00a0 Acta \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado de la Gerente General de Coomeva EPS S.A., \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda 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