{"id":41571,"date":"2023-09-13T21:53:20","date_gmt":"2023-09-13T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9339-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:20","slug":"stp9339-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9339-2018\/","title":{"rendered":"STP9339-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9339-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99244 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0FRANCISCO ANTONIO CASTA\u00d1O REYES, contra el fallo de tutela del \u00a029 de mayo de 2018, a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de dicha ciudad y 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento Barrancabermeja, dentro del asunto penal en el que se le \u00a0ejecuta la pena de prisi\u00f3n impuesta por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados en raz\u00f3n a que la \u00a0primera de las autoridades demandadas, mediante prove\u00eddo del \u00a030 de enero hoga\u00f1o, resolvi\u00f3 desfavorablemente su \u00a0solicitud para acceder al subrogado de la libertad condicional, al \u00a0tener en cuenta la gravedad de las conductas por las cuales fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, siendo \u00a0confirmada en su integridad por la segunda de las demandadas el 17 de \u00a0abril \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor \u00a0que en tales prove\u00eddos los referidos despachos judiciales \u00a0incurrieron en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en tanto, seg\u00fan \u00a0su criterio, no tuvieron en cuenta, de un lado, los par\u00e1metros \u00a0beneficios dispuestos en la sentencia C-757 de 2014 de la Corte \u00a0Constitucional, y de otro, \u00a0la aplicaci\u00f3n del canon 64 de la \u00a0Ley 599 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad, pues a \u00a0ambas les estaba vedado analizar la gravedad de la conducta como \u00a0ingrediente para la concesi\u00f3n del subrogado en menci\u00f3n, \u00a0lo cual estructur\u00f3 un \u201cdefecto sustantivo\u201d que \u00a0viabiliza el presente instrumento constitucional para corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0depreque el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia \u00a0de ello, se revoquen las decisiones proferidas el 30 de enero y 17 de \u00a0abril de la presente anualidad por los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 Tolima y Tercero \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, respectivamente, y, \u00a0en su lugar, se le conceda el beneficio acotado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, el Tribunal de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n \u00a0pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La titular de \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, adem\u00e1s de indicar que su despacho vigila la \u00a0sanci\u00f3n de 9 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n impuesta \u00a0al actor el 12 de enero de 2012 por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja Santander, y a trav\u00e9s \u00a0de la cual se le declarara responsable autor de los delitos de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y porte ilegal de armas, seg\u00fan \u00a0hechos acaecidos el 18 de agosto de 2011, solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado, como quiera que no solamente ha resuelto todas y \u00a0cada una de las peticiones requeridas por el demandante, sino que la \u00a0decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la libertad condicional por no \u00a0cumplir con el presupuesto subjetivo del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo penal, se emiti\u00f3 conforme los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, tanto \u00a0es as\u00ed dicho prove\u00eddo fue confirmado en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Juez 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja, indic\u00f3 que la \u00a0providencia judicial emitida el 17 de abril de 2018 no constituye v\u00eda \u00a0de hecho, ni fue producto de la arbitrariedad y\/o el capricho, por el \u00a0contrario, se profiri\u00f3 acatando las regulaciones normativas y \u00a0criterio jurisprudencial imperante al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue emitida el 29 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0negando el amparo solicitado al no existir vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de los derechos fundamentales invocados, puesto que los funcionarios \u00a0accionados resolvieron la solicitud de libertad condicional en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0ponderando de manera razonable y acertada todos los aspectos que \u00a0deb\u00edan tenerse en cuenta a la hora de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo en \u00a0la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al no \u00a0hab\u00e9rsele concedido la libertad condicional, pues por \u00a0favorabilidad no debi\u00f3 considerarse la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a \u00a0una decisi\u00f3n judicial emitida por el Juzgado 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas demandado, donde seg\u00fan el \u00a0accionante, no se hizo ning\u00fan an\u00e1lisis sobre la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta, por el contrario, se consider\u00f3 \u00a0por favorabilidad el original art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por lo que solicit\u00f3 la revocatorio del fallo impugnado, \u00a0para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, \u00a0concedi\u00e9ndose la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 29 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula \u00a0a los Juzgados 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad y 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque \u00a0excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado \u00a0cuando en el curso del proceso el funcionario judicial act\u00faa y \u00a0decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las llamadas v\u00edas \u00a0de hecho, ello lo es bajo la condici\u00f3n que en tales \u00a0circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o \u00a0cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por \u00a0FRANCISCO ANTONIO CASTA\u00d1O REYES se orienta a censurar las \u00a0providencias que negaron la libertad condicional por no cumplir con \u00a0los requisitos subjetivos previstos en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, con fundamento en la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, la que se calific\u00f3 como grave y que no hac\u00eda \u00a0aconsejable la concesi\u00f3n del subrogado, \u00a0pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende \u00a0es merecedor a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, \u00a0quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, al \u00a0estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder \u00a0los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o subrogados \u00a0penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la \u00a0decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte que, el an\u00e1lisis \u00a0debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del \u00a0peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusi\u00f3n que \u00a0la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no se \u00a0remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la \u00a0normatividad relativa a la concesi\u00f3n del beneficio solicitado, \u00a0siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el \u00a0condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, por lo cual la decisi\u00f3n de negarlo \u00a0por ausencia de dicho factor, no estructura v\u00eda de hecho que \u00a0amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como \u00a0vulneradoras de los derechos del accionante, m\u00e1xime cuando en \u00a0manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que \u00a0fue condenado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche \u00a0alguno, por cuanto est\u00e1n debidamente sustentadas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, en tanto que, los funcionarios \u00a0accionados, advirtieron \u00a0que, en este caso, FRANCISCO ANTONIO CASTA\u00d1O REYES no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad \u00a0condicional en los t\u00e9rminos que legal y jurisprudencialmente \u00a0se ha determinado, lo \u00a0que permit\u00eda optar por la negativa del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo manifestado por el actor, ha sido la misma Corte \u00a0Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas \u00a0de seguridad para la concesi\u00f3n del ya citado beneficio debe \u00a0previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, sin que ello conlleve la transgresi\u00f3n al principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de \u00a0los principios del non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. \u00a0art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113) y \u00a0tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en \u00a0el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado \u00a0referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0condenado. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en ese mismo sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n2.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela3 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb4. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se \u00a0insiste, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los autos \u00a0censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el accionante, deb\u00edan fundamentarse, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3, en los elementos objetivos concretados en la \u00a0sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, \u00a0reexaminaron el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia de \u00a0instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor contin\u00fae \u00a0con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal \u00a0proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible en que incurri\u00f3 el demandante, sin que realizaran los \u00a0jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y \u00a0concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario. Argumentaci\u00f3n que lejos de resultar arbitraria, \u00a0caprichosa o constitutiva de alg\u00fan hecho vulnerador de las \u00a0garant\u00edas que reclama el actor, obedece a los presupuestos \u00a0normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la \u00a0autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de \u00a0la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo \u00a0dicho en precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado \u00a0no hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio \u00a0reclamado, ya que la misma no constituye una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la \u00a0normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de la causa, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. No sobra \u00a0precisar que aunque ciertamente el art\u00edculo 64 original de la \u00a0Ley 600 de 2000, podr\u00eda resultar m\u00e1s favorable que las \u00a0posteriores leyes que lo han modificado, como en efecto lo hicieron \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, el art\u00edculo \u00a025 de la Ley 1453 de 2011 y 30 de la ley 1709 de 2014, pues adicional \u00a0al requisito objetivo de quantum de la pena ejecutada por el \u00a0sentenciado y del buen comportamiento en el establecimiento \u00a0carcelario, han exigido la valoraci\u00f3n previa de la gravedad de \u00a0la conducta y la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, salvo que se \u00a0demuestre la insolvencia econ\u00f3mica, no hay que olvidar, que la \u00a0menciona norma rigi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2004, es \u00a0decir, que para el momento de la ejecuci\u00f3n de los hechos, 18 \u00a0de agosto de 2011, \u00a0no estaba vigente, por lo que hicieron bien los funcionarios \u00a0judiciales en no aplicarla. Esta \u00a0distinci\u00f3n emerge del mismo mandato del art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 890 de 2004 que a la letra dice: \u00abLa \u00a0presente ley rige a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, con excepci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 7\u00ba a 13, los que entrar\u00e1n en \u00a0vigencia en forma inmediata\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es \u00a0as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio \u00a0prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, \u00a0pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene \u00a0posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>12. Reitera la \u00a0Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no \u00a0convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su \u00a0libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle \u00a0alguno de los beneficios que por esta v\u00eda equ\u00edvocamente \u00a0ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, pues aunque \u00a0dijo que los funcionarios judiciales accionados, a un procesado \u00a0condenado por id\u00e9ntica conducta punible, en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad le hab\u00edan concedido la libertad condicional, de \u00a0all\u00ed no se puede concluir la transgresi\u00f3n de dicha \u00a0prerrogativa, pues cada asunto \u00a0de competencia del juez natural debe ser valorado de manera \u00a0individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, rad. 17703, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep. 2004, rad. 21545; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Oct. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9339-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99244 \u00a0 Acta 237 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0FRANCISCO ANTONIO CASTA\u00d1O REYES, contra el fallo de tutela del \u00a029 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}