{"id":41570,"date":"2023-09-13T21:53:20","date_gmt":"2023-09-13T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9338-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:20","slug":"stp9338-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9338-2018\/","title":{"rendered":"STP9338-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9338-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99204 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de CLAUDIA C\u00c1RDENAS FRANKY, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 9 de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones \u00a0S.A. y Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A. en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0as\u00ed como a los intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante fundament\u00f3 su solicitud de amparo constitucional en \u00a0los siguientes hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 17 de noviembre de 1987, se afili\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0Sociales, hoy Colpensiones; que para la entrada en vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993, esto es, para el 1.\u00ba de abril de 1994, segu\u00eda \u00a0vinculada a ese fondo p\u00fablico; que con el ingreso \u00ab \u00a0(\u2026) al mercado de las AFP y por determinaci\u00f3n propia \u00a0del \u00e1rea de recursos humanos de la Empresa se le alleg\u00f3 \u00a0el formulario de la AFP COLFONDOS Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0(\u2026) \u00bb, por \u00a0lo que \u00ab \u00a0(\u2026) ante el requerimiento de la suscripci\u00f3n (\u2026) \u00a0\u00bb se \u00a0afili\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0\u00ab \u00a0(\u2026) sin haber sido diligenciado e informado previamente (\u2026) \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria contra Colfondos S.A. y \u00a0Colpensiones S.A., para que se declarara la nulidad del traslado \u00a0pensional, despacho que por sentencia del 23 de marzo de 2017 accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones del escrito inicial, decisi\u00f3n que al ser \u00a0apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad mediante sentencia del 2 de mayo de ese a\u00f1o, para \u00a0en su lugar denegar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el funcionario del fondo privado no le proporcion\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n completa de las ventajas y desventajas del R. A. \u00a0I. S., ni siquiera le dijo que pod\u00eda regresar al r\u00e9gimen \u00a0de prima media hasta los 47 a\u00f1os, de manera que su decisi\u00f3n \u00a0no fue \u00ab \u00a0(\u2026) libre y voluntaria (\u2026) \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el documento de afiliaci\u00f3n no fue diligenciado por ella \u00a0sino por un tercero, y que tampoco pidi\u00f3 el traslado de \u00a0r\u00e9gimen, pues como se dijo, fue iniciativa de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los argumentos utilizados por el juez plural constituyen una v\u00eda \u00a0de hecho, al no encontrar la existencia de vicios del consentimiento \u00a0con fundamento en la suscripci\u00f3n del formulario, cuando su \u00a0traslado se propici\u00f3 \u00ab \u00a0(\u2026) por la falta de informaci\u00f3n completa e integral por \u00a0parte el asesor (\u2026) \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0le caus\u00f3 un perjuicio patrimonial por \u00ab \u00a0(\u2026) la enorme disminuci\u00f3n en el monto de la mesada \u00a0pensional (\u2026) \u00bb, que \u00a0no le alcanza para solventar sus necesidades m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente judicial de \u00a0esta Corporaci\u00f3n sobre los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0vital, y en consecuencia pidi\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n \u00a0proferida en la segunda instancia laboral, para que se le ordene su \u00a0traslado a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La representante legal y apoderada judicial de Colfondos S.A., se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo por cuanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar al traslado de \u00a0r\u00e9gimen pretendido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adujo que la \u00a0decisi\u00f3n que es objeto de censura se adopt\u00f3 \u00ab \u00a0con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales \u00a0que rigen el caso sin que en ning\u00fan momento se haya \u00a0desconocido derecho fundamental del peticionario, ni precedente \u00a0jurisprudencial\u00bb, de \u00a0manera que no existe la vulneraci\u00f3n superior manifestada en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 9 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0desconocerse el principio de inmediatez, dado el tiempo transcurrido \u00a0entre la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada -2 \u00a0de mayo de 2017\u2013 \u00a0y la de presentaci\u00f3n del escrito de tutela \u2013 25 \u00a0de abril de 2018, \u00a0am\u00e9n de no evidenciar vicio o irregularidad manifiesta que \u00a0afecten derechos fundamentales y que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, en tanto la motivaci\u00f3n de la \u00a0providencia emitida por el Tribunal accionado es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la accionante dijo no tener validez que se rechace \u00a0una tutela por una raz\u00f3n meramente procedimental, m\u00e1xime \u00a0cuando al negarse su derecho a la elecci\u00f3n libre informada del \u00a0r\u00e9gimen pensional, se est\u00e1 afectando aquella garant\u00eda \u00a0constitucional de toda persona a recibir una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicito revocar la sentencia impugnada, \u00abteniendo \u00a0en cuenta la falta de an\u00e1lisis de todas las circunstancias en \u00a0que se dio el conflicto y la indebida interpretaci\u00f3n normativa \u00a0en la que incurri\u00f3\u00bb, \u00a0para que en su lugar, se ordene conceder el traslado de la accionante \u00a0al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9 \u00a0de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por la apoderada de la accionante, meridianamente se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos la sentencia emitida el 2 de mayo de 2017 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u00a0la proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado 34 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y que hab\u00eda declarado la nulidad \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional, para en su lugar, absolver \u00a0a las demandadas de las pretensiones invocadas; en \u00a0virtud a que dicho prove\u00eddo constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, no solo se \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia ordinaria que ha \u00a0accedido al cambio de r\u00e9gimen de prima media por resultar m\u00e1s \u00a0favorable al de ahorro individual, \u00a0sino por cuanto no se consider\u00f3 que existi\u00f3 un vicio en \u00a0el consentimiento de quien se trasladara de r\u00e9gimen, lo que \u00a0hac\u00eda procedente la nulidad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe \u00a0reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a \u00a0resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto \u00a0que la providencia acabada de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los \u00a0funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida \u00a0a lo que razonablemente podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico \u00a0aplicable al asunto y con plena observancia de las garant\u00edas \u00a0procesales que le asisten a las partes, circunstancias que de plano \u00a0descartan la transgresi\u00f3n al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de la decisi\u00f3n, se hace manifiesto que la \u00a0autoridad judicial accionada, procedi\u00f3 a ejercitar su facultad \u00a0legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho y de ese modo concluyeron, luego de un an\u00e1lisis en \u00a0conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que no se encontraba afectado de nulidad el acto \u00a0voluntario y libre de traslado de r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual, por cuanto: 1) \u00a0la misma demandante confes\u00f3 que Colfondos le suministr\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n requerida para que accediera al traslado de \u00a0r\u00e9gimen, por lo que no pod\u00eda ahora alegar que fue \u00a0enga\u00f1ada; 2) porque no se incurri\u00f3 en ninguna \u00a0prohibici\u00f3n legal que lo impidiera; 3) \u00a0a \u00a0la fecha del traslado la demandante no ten\u00eda derechos \u00a0adquiridos: 4) \u00a0porque \u00a0el que el error en que supuestamente incurri\u00f3 la actora por el \u00a0mal asesoramiento no vicia el consentimiento al ser un error de \u00a0derecho; \u00a0y 5) \u00a0por su voluntad de permanencia en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal demandado, luego de citar los \u00a0art\u00edculos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del \u00a0Decreto 654 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del C\u00f3digo Civil y las \u00a0sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0radicados 31989 y 31314, y de referir que no hay discusi\u00f3n en \u00a0cuanto que la actora se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, ni que es beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n por cuanto al 1\u00ba de abril de 1994 solamente \u00a0contaba con 32 a\u00f1os de edad y tampoco acreditaba 15 a\u00f1os \u00a0de servicios para esa \u00e9poca, que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los vicios de consentimiento es de anotar que al \u00a0analizar las pruebas documentales no se demuestra que la demandante \u00a0haya sido presionada o enga\u00f1ada al momento de suscribir tal \u00a0solicitud, con lo que se pudiera concluir que su consentimiento \u00a0estuvo viciado por error de hecho fuerza o dolo, sumado al hecho que \u00a0la parte actora no trajo al proceso ning\u00fan testimonio o prueba \u00a0que permitiera acreditar el hecho tercero de la demanda, en el que se \u00a0se\u00f1ala que \u201cfinalizado el mes de septiembre del a\u00f1o \u00a01995, a la hoy demandante se le hizo suscribir un formulario de \u00a0Colfondos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la asesor\u00eda que deb\u00eda brindar la \u00a0entidad demandada, en la medida que esa fue la raz\u00f3n por la \u00a0cual se declar\u00f3 en primera instancia la nulidad de la \u00a0afiliaci\u00f3n, se verifica que desde la demanda, la parte actora \u00a0confes\u00f3 que COLFONDOS en efecto le suministr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n (hecho 6 de la demanda), situaci\u00f3n que se \u00a0constata con el documento de folio 117 donde se lee \u201c (\u2026) \u00a0HAGO CONSTAR QUE CONOZCO EL PLAN DE PENSIONES, ASI COMO LOS DERECHOS \u00a0Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LA VINCULACI\u00d3N AL FONDO DE \u00a0PENSIONES (\u2026)\u201d, de tal manera que la falta de asesor\u00eda \u00a0se desvirt\u00faa en el presente caso porque si bien no se \u00a0incorpor\u00f3 la misma de manera escrita si lo fue de manera \u00a0verbal y esa connotaci\u00f3n no le quita el car\u00e1cter de \u00a0asesor\u00eda, adem\u00e1s que de manera escrita se dej\u00f3 \u00a0la anterior constancia de la que se hizo lectura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es bueno es recordar que las reglas de la experiencia y \u00a0la sana cr\u00edtica indican que cuando entre particulares se \u00a0suscriben diferentes negocios jur\u00eddicos, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad privada, no resulta razonable que \u00a0alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos y \u00a0obligaciones que le ocasiones alguna clase de perjuicios, por lo que \u00a0no es posible concluir que la demandante no hubiera recibido ninguna \u00a0clase de informaci\u00f3n respecto del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional, pues como es bien sabido, es deber de quien decide \u00a0efectuar esta clase de actuaciones definir las condiciones y t\u00e9rminos \u00a0de los mismos, las ventajas y desventajas que traer\u00e1n sus \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la demandante \u00a0incurri\u00f3 en error para la toma de su decisi\u00f3n; tal como \u00a0lo dijo la apoderada de Colfondos y lo ha se\u00f1alado la \u00a0doctrina, dicho error es de derecho, porque de acuerdo a la \u00a0definici\u00f3n doctrinal, se refiere \u201ca la existencia de la \u00a0naturaleza o extensi\u00f3n de los derechos que son objeto del \u00a0negocio jur\u00eddico\u201d, y para el caso en concreto, el error \u00a0en que incurri\u00f3 la demandante por el supuesto mal \u00a0asesoramiento se relaciona con la naturaleza del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual que le otorgaba unos derechos diferentes a los que \u00a0ten\u00eda si hubiese permanecido en el r\u00e9gimen de prima \u00a0media. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0expreso mandato del art\u00edculo 1509 del C\u00f3digo Civil, el \u00a0error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien \u00a0lo presta, raz\u00f3n suficiente para revocar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, m\u00e1xime que de un lado las consecuencias del \u00a0traslado de r\u00e9gimen estaban claramente definidas en los \u00a0incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0norma que ten\u00eda varios a\u00f1os de expedida a la fecha en \u00a0que la demandante tom\u00f3 la decisi\u00f3n de cambiar de \u00a0r\u00e9gimen de pensiones, ya que esta fue expedida en el a\u00f1o \u00a01993, pese a que su vigencia fue en el a\u00f1o 1994. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Sala encuentra que la voluntad de la accionante no \u00a0fue solo la de trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0sino tambi\u00e9n el de permanencia en el mismo, pues solo solicit\u00f3 \u00a0el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual hasta el a\u00f1o \u00a02014, cuando solicita la nulidad a la demandada Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al tener en cuenta que el traslado entre \u00a0reg\u00edmenes es v\u00e1lido, no resulta l\u00f3gico que la \u00a0actora tampoco pueda trasladarse al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, en la medida que se encuentra inmersa en \u00a0la causal de prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 797 de 2003. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral aplicable al caso y \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por \u00a0la accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido \u00a0el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en \u00a0la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar, m\u00e1xime cuando ni siquiera se observa que la Sala haya \u00a0dejado de aplicar precedentes jurisprudenciales, por el contrario, \u00a0como sustento de su decisi\u00f3n trajo a colaci\u00f3n algunas \u00a0decisiones del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recordemos que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0ocurri\u00f3, pues si se \u00a0admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, am\u00e9n que en \u00a0este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular1: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que la demandante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta para no \u00a0acceder a la nulidad del traslado de r\u00e9gimen; sin que pueda \u00a0predicarse una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, luego de transcurridos 11 meses \u00a0desde que la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aspecto que por cierto conllevar\u00eda a \u00a0declarar como bien lo precis\u00f3 la Homologa Laboral, la \u00a0improcedencia de la tutela al haber incumplido la accionante con el \u00a0presupuesto de la inmediatez para la presentaci\u00f3n del reclamo \u00a0constitucional, en tanto el \u00a0fallo censurado fue emitido el 2 de mayo de 2017, \u00a0mientras que la tutela fue presentada hasta el 25 de abril de 2018, \u00a0lo que supera cualquier plazo razonable que permita inferir una \u00a0verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0sentencias cuestionadas ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 336-2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9338-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99204 \u00a0 Acta \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de CLAUDIA C\u00c1RDENAS FRANKY, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 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