{"id":41569,"date":"2023-09-13T21:53:20","date_gmt":"2023-09-13T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9337-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:20","slug":"stp9337-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9337-2018\/","title":{"rendered":"STP9337-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9337-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99001 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0representante legal de la empresa accionante CRUCIAL SOLUTIONS \u00a0S.A.S., contra \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 24 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados Carlos Fabi\u00e1n \u00a0Villalobos, Johny R\u00edos R\u00edos y Luisa Mar\u00eda Guzm\u00e1n \u00a0Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la contradicci\u00f3n, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa, \u00a0presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su petici\u00f3n, inform\u00f3 que el 27 de febrero \u00a0de 2017, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0profiri\u00f3 sentencia en su contra y a favor de Luisa Mar\u00eda \u00a0Guzm\u00e1n Zambrano, en la que declar\u00f3 la existencia de un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo desde el 18 de noviembre de \u00a02014 hasta el 5 de enero de 2015 y conden\u00f3 al pago de las \u00a0vacaciones, prima de servicios e indemnizaci\u00f3n moratoria y \u00a0absolvi\u00f3 a los tambi\u00e9n demandados Carlos Fabi\u00e1n \u00a0Villalobos L\u00f3pez y Johny R\u00edos R\u00edos; que \u00a0inconforme con esa decisi\u00f3n, apel\u00f3 y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 3 \u00a0de octubre de 2017, declar\u00f3 la existencia de un solo contrato \u00a0entre el 25 de junio de 2013 al 17 de noviembre de 2014; aspecto que \u00a0no fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el colegiado impuso condena por \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido, cesant\u00eda e intereses y prima \u00a0de servicios, y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s; pero que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento se pronuncia ni hace alg\u00fan reparo o \u00a0an\u00e1lisis sobre los argumentos del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0de la parte demandada, solo confirma que no se liquid\u00f3 en \u00a0debida forma tanto las vacaciones proporcionales de ese periodo que \u00a0iba del 18 de noviembre de 2014 al 05 de enero de 2015, ni la prima \u00a0del mismo; y hace menci\u00f3n de unas cifras por $9.000 que no \u00a0corresponden a la liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 4 de octubre de 2017, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia, \u00abindicando \u00a0en s\u00edntesis, que al momento de valorar las pruebas, tanto el a \u00a0quo como el ad quem no tuvieron en cuenta el desprendible de n\u00f3mina \u00a0No. 2 correspondiente al periodo 01 al 31 de diciembre de 2014, \u00a0obrante a folio 197 del expediente suministrado por la parte \u00a0demandada, dado que, dentro del rubro \u201cOTROS DEVENGADOS\u201d, \u00a0se incluyeron los pagos correspondientes a vacaciones del periodo 18 \u00a0de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 por valor de $70.937 \u00a0y la suma de $138.413 correspondientes al pago de prima de servicios \u00a0por el mismo periodo para un total de $209.350\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre, el juez plural neg\u00f3 la solicitud mencionada en \u00a0el p\u00e1rrafo anterior, bajo el argumento que no pod\u00eda \u00a0modificar su providencia, por lo que interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, y en subsidio de este \u00faltimo, \u00a0el de s\u00faplica; que el 5 de diciembre siguiente, el tribunal \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n por improcedente, por lo que decidi\u00f3 \u00a0interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se le \u00a0neg\u00f3 por auto del 16 de abril de 2018, por no tener inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico, con lo cual agot\u00f3 todos los mecanismos \u00a0jur\u00eddicos a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las actuaciones de las autoridades vulneran sus derechos \u00a0fundamentales porque dejaron de valorar las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, omitieron la etapa procesal de alegatos, no se tuvieron \u00a0en cuenta los argumentos de la apelaci\u00f3n y declar\u00f3 la \u00a0existencia de varios contratos \u00abcuando el acervo probatorio \u00a0demuestra que solo hubo contratos por prestaci\u00f3n de servicios \u00a0y un solo contrato laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicit\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia del \u00a0d\u00eda 27 de febrero de 2017 proferida en primera instancia, se \u00a0confirmen los literales primero y segundo de la sentencia de segunda \u00a0instancia, se revoque el tercero y se ordene al Tribunal que \u00a0\u00abconfirme la Sentencia en los literales primero y segundo; y \u00a0revoque el numeral tercero de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, los terceros vinculados Carlos \u00a0Fabi\u00e1n Villalobos, Johny R\u00edos R\u00edos, \u00a0coadyuvaron las pretensiones de la demanda, indicando que no hubo \u00a0alegatos en sede de segunda instancia, limitando el ejercicio del \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, adem\u00e1s de que no \u00a0hubo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, lo cual torna en \u00a0arbitrarias las decisiones judiciales censuradas por las que result\u00f3 \u00a0condenada la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2018, negando el amparo deprecado \u00a0en la demanda de tutela, pues observ\u00f3 que las providencias \u00a0judiciales atacada por esta v\u00eda constitucional no configura \u00a0causal de procedibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no es posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0la \u00f3rbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia \u00a0para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n probatoria ejecutada por los \u00a0juzgadores, adem\u00e1s, que la simple discrepancia del actor con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada no es suficiente para configurar alguna \u00a0violaci\u00f3n al derecho fundamental reclamado, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando se demostr\u00f3 que la providencia censurada no fue \u00a0arbitraria o inconsulta, pues se apoy\u00f3 en razonados procesos \u00a0de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de normas y valoraci\u00f3n \u00a0de elementos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, la hom\u00f3loga Laboral neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la \u00a0accionante CRUCIAL SOLUTIONS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la \u00a0inconformidad planteada en la demanda de tutela, en especial, \u00a0alegando la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de los argumentos de la \u00a0alzada en la providencia de 3 de octubre de 2017, dictada en segunda \u00a0instancia por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de la fase de alegatos en esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia el 3 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por CRUCIAL \u00a0SOLUTIONS S.A.S., se orienta a censurar la providencia de 3 de \u00a0octubre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 parcialmente \u00a0el fallo de 27 de febrero de ese a\u00f1o, proferido por el Juzgado \u00a024 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, declarar la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre la empresa accionante y la \u00a0entonces demandante Luisa Mar\u00eda Guzm\u00e1n Zambrano, entre \u00a0el 25 de junio de 2013 y el 17 de noviembre de 2014, el cual termin\u00f3 \u00a0sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la empresa accionante que tal pronunciamiento se edific\u00f3 bajo \u00a0evidentes v\u00edas de hecho vulneradoras de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales fundamentales, desconociendo los elementos de prueba \u00a0arrimados a la actuaci\u00f3n de los cuales se demostraba la \u00a0existencia de un solo contrato laboral, adem\u00e1s de no haberle \u00a0permitido presentar alegatos en sede de segunda instancia, lo cual \u00a0tambi\u00e9n le fue desconocido, tras hab\u00e9rsele negado la \u00a0aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia \u00a0en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la accionante postula un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja \u00a0como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, acerca de que no fueron \u00a0valorados en su integridad los elementos de prueba arrimados a la \u00a0actuaci\u00f3n, de donde se deduc\u00eda la existencia de un solo \u00a0contrato de trabajo, contrario a lo que fue reconocido en la \u00a0sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la demandante que dicha situaci\u00f3n \u00a0al no haber sido atendida por \u00a0el juez colegiado accionado, convierte su decisi\u00f3n en \u00a0abiertamente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal \u00a0cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para \u00a0satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, raz\u00f3n \u00a0adicional para verificar que en este evento siempre estuvo \u00a0garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Observa la Sala, tal como lo analiz\u00f3 el A quo que luego de un \u00a0an\u00e1lisis detallado del material probatorio recaudado y la \u00a0normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado \u00a0concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0hab\u00eda discusi\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de la demandante a la empresa, y aunque en el primer periodo se \u00a0suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la \u00a0anterior circunstancia impon\u00eda hacer actuar la presunci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 24 del CST, correspondiendo a la \u00a0demandada desvirtuarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que no hubo actividad probatoria de la \u00a0empresa demandada para desvirtuar tal presunci\u00f3n, destacando \u00a0que el Tribunal accionado fue conciso al se\u00f1alar que \u00abexisten \u00a0pruebas que indican que la labor de la demandante siempre fue la \u00a0misma, tanto en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0celebrados como en el de trabajo a t\u00e9rmino fijo posteriormente \u00a0celebrado, esto es, como consultora comercial. Se pact\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en los contratos, el valor y forma de pago, la \u00a0cantidad de horas laboradas, el pago proporcional si no se cumpl\u00eda \u00a0con ellas, el lugar de trabajo esto es, en las instalaciones de la \u00a0empresa y todas las condiciones que a pesar de haber sido enmarcadas \u00a0en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el terreno de los \u00a0hechos se desarroll\u00f3 como laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no encontrar elementos suficientes para concluir la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral directa entre la accionante y la empresa \u00a0demandada, el fallador natural conden\u00f3 al pago de los \u00a0emolumentos que consider\u00f3 se dedujeron del 25 de junio de \u00a0 2013 hasta el 17 de noviembre de 2014, como extremos temporales \u00a0demostrados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que \u00a0resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial demandada, como tampoco que se pueda \u00a0considerar como una v\u00eda de hecho la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando \u00a0otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del \u00a0juez natural, la que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la \u00a0potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los \u00a0medios probatorios, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. As\u00ed igualmente lo sostenido la \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas y de los elementos materiales por los \u00a0funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que la accionante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9337-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99001 \u00a0 (Acta \u00a0237) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0representante legal de la empresa accionante CRUCIAL SOLUTIONS \u00a0S.A.S., contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}