{"id":41568,"date":"2023-09-13T21:53:20","date_gmt":"2023-09-13T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9336-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:20","slug":"stp9336-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9336-2018\/","title":{"rendered":"STP9336-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9336-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99036 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante GERARDO MONTES REBOLLEDO, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vida digna, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, en actuaci\u00f3n que \u00a0involucr\u00f3 \u00a0al Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad y \u00a0a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida \u00a0digna, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, buena \u00a0fe, salud, derechos adquiridos y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que naci\u00f3 el 8 de abril de 1954 y que \u00a0cotiz\u00f3 \u00aba pensiones con el cargo de Jefe de Personal \u00a0desde el 22 de diciembre\/77 al 31 de octubre de 2011 y luego cotic\u00e9 \u00a0como independiente hasta el 31 de diciembre\/2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de \u00a0Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que le reconociera y pagara \u00a0la respectiva pensi\u00f3n de vejez. El conocimiento del asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla y mediante fallo de 11 de febrero de 2016, reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez \u00aba partir del 1 de enero de 2015, en \u00a0monto igual al salario m\u00ednimo fijado para esa anualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, en grado jurisdiccional de consulta a favor de \u00a0Colpensiones, emiti\u00f3 sentencia de 24 de octubre de 2017, \u00a0modificando la determinaci\u00f3n de primera instancia, al respecto \u00a0dispuso: (\u2026) PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2\u00ba de la \u00a0sentencia consultada, en el sentido de: CONDENAR a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, a reconocer y pagar al \u00a0demandante una pensi\u00f3n de vejez, a partir del 1\u00ba de enero \u00a0de 2.015, en monto igual al SMLMV, y cuyo retroactivo causado hasta \u00a0el 30 de septiembre de 2.017, asciende a la suma de $23.978.918,oo, \u00a0m\u00e1s las mesadas ordinarias y adicional de diciembre que en lo \u00a0sucesivo se sigan causando.(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 12 de febrero de 2016, Colpensiones profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0GNR 47188 mediante la cual le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0vejez en cuant\u00eda de $1.766.795. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, se\u00f1ala que \u00a0present\u00f3 solicitud de revocatoria directa, la cual fue declara \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 15 \u00a0febrero de 2018, Colpensiones le notific\u00f3 sobre la \u00a0resoluci\u00f3n SU 8320 de enero de 2018 a trav\u00e9s de la que \u00a0\u00abmodifica mi mesada sin ning\u00fan fundamento disminuy\u00e9ndola \u00a0de $19\u00b4944.803 valor que ven\u00eda recibiendo mensualmente a \u00a0$781.242, seg\u00fan ellos atendiendo a orden judicial\u00bb. \u00a0Igualmente, se le comunica la resoluci\u00f3n SUB 34515 de febrero \u00a0de 2018 en la que \u00abme imputan un pago de lo no debido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, resalta que la mesada pensional en \u00a0cuant\u00eda de $1.944.803, para el a\u00f1o 2018, constituye un \u00a0derecho adquirido, el cual le fue reconocido en resoluciones GNR \u00a047188 y GNR 246341, y que en este sentido, Colpensiones incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al reducirla a un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0a las autoridades judiciales de ir en contra de la Constituci\u00f3n, \u00a0puntualizando que Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00abporque muy a \u00a0pesar de aportarse la prueba de mis semanas cotizadas donde se \u00a0detalla mi salario, no la tuvo en cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que las accionadas le afectaron su plan de vida, la de sus hijos y \u00a0dem\u00e1s integrantes del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita el amparo de los derechos invocados y en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos las resoluciones SUB 8320 y SUB \u00a034515, y se ordene a Colpensiones el reintegro del valor de las \u00a0mesadas descontadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0requiri\u00f3 \u00abque hasta tanto se profiera nueva sentencia \u00a0por parte del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla se \u00a0contin\u00fae reconoci\u00e9ndome y pag\u00e1ndome el valor de \u00a0mi mesada que se me \u00a0reconocieron en las resoluciones N\u00ba GNR \u00a047188 y 246341 del 12 de febrero del 2016 y 02 de Noviembre del \u00a02017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 correr y traslado de la demanda \u00a0a los accionados y vincular al tr\u00e1mite a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla afirm\u00f3 el acierto y la legalidad del tr\u00e1mite \u00a0en el que le fueron respetadas las garant\u00edas constitucionales \u00a0a la accionante, quien incumple el presupuesto de subsidiariedad e \u00a0inmediatez que rige el amparo, por lo que la tutela est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 25 de abril de 2018, negando por improcedente \u00a0el amparo deprecado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su determinaci\u00f3n adujo que la accionante no agot\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo ese el escenario \u00a0natural para censurar las providencias judiciales que aqu\u00ed \u00a0reprueba, lo cual torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0por desconocer el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no advierte ninguna vulneraci\u00f3n de derechos en las \u00a0resoluciones administrativas de COLPENSIONES emitidas en cumplimiento \u00a0de una orden judicial que dispuso fijar la mesada pensional del actor \u00a0en un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, sin que tampoco se \u00a0evidencie la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable que \u00a0imprima amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnarlo, insistiendo en la censura plasmada en la demanda, de \u00a0cara a lograr los derechos pensionales que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 25 de \u00a0abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de amparo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra \u00a0las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior \u00a0de un proceso ordinario laboral en el cual prosper\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0la demanda interpuesta por GERARDO \u00a0MONTES REBOLLEDO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se duele el accionante de los actos administrativos a partir de los \u00a0cuales le fue liquidada la pensi\u00f3n de vejez reconocida por \u00a0COLPENSIONES, en cumplimiento de la sentencia ordinaria proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque estima \u00a0que va en detrimento de sus derechos fundamentales, dado que con \u00a0anterioridad le hab\u00eda sido concedido un mayor valor como \u00a0mesada por lo que su deducci\u00f3n le genera afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en \u00faltimas, la censura del actor \u00a0es contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial de hab\u00e9rsele reconocido el valor de un salario m\u00ednimo \u00a0como mesada pensional, con la cual est\u00e1 inconforme, \u00a0pretendiendo que por esta senda subsidiaria se disponga de un \u00a0criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el \u00e1nimo \u00a0de que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborada su \u00a0valoraci\u00f3n acerca del reconocimiento y pago de sus derechos \u00a0pensionales en un mayor valor; especialmente, para que se aumente la \u00a0mesada pensional, por resultarle m\u00e1s beneficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el juez natural en segundo grado, en sede de grado \u00a0jurisdiccional de consulta, no encontr\u00f3 fundamento jur\u00eddico \u00a0para acceder a las pretensiones de la demandante, en los t\u00e9rminos \u00a0pretendidos, se\u00f1alando que el valor de la mesada pensional \u00a0reconocida a MONTES REBOLLEDO resultaba ser de un salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal vigente, como indica que le fue liquidado por \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0el Tribunal accionado, durante el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, indic\u00f3, claramente que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala al desatar el grado jurisdiccional de consulta lo hizo teniendo \u00a0en cuenta el art\u00edculo 69 del C.P.T.S.S. y el art\u00edculo \u00a031 de la C.P. por lo tanto los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0se circunscribieron a determinar si le asisti\u00f3 raz\u00f3n al \u00a0A quo para condenar a la demandad a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez que reclam\u00f3 el actor con fundamento en el Acuerdo 049 \u00a0de 1990, y de ser as\u00ed, si prosperaba la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, de modo que el disenso que presente el actor \u00a0respecto al IBL que le determin\u00f3 la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones mediante las resoluciones SUB8320 de 16 de enero de 2018 \u00a0y SUB34515 de 6 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o, es un aspecto que \u00a0no fue objeto de debate ni de an\u00e1lisis por parte de esta Sala \u00a0(Folio 92 cuaderno \u00a0adjunto). \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen \u00a0parte de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica ejercida por el juez \u00a0natural, quien goza de autonom\u00eda judicial para definir los \u00a0asuntos que le son puestos a su consideraci\u00f3n. De lo \u00a0contrario, esto es, de efectuar un nuevo an\u00e1lisis de \u00a0legalidad, se soslayar\u00eda el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe \u00a0resaltar la Sala que en materia de acreencias pensionales, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar \u00a0de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0ante la presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, \u00a0espec\u00edficamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- \u00a05298 de 2005, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo esta regla encuentra su excepci\u00f3n cuando: \u201c(i) \u00a0se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados \u00a0teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n, \u00a0circunstancias que deber\u00e1n ser analizadas en cada caso \u00a0concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0acreencias pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta \u00a0la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que, en \u00a0la mayor\u00eda de los casos, por su car\u00e1cter de personas de \u00a0la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha \u00a0considerado que se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las \u00a0mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de \u00a0reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n, de no existir un indicio de tal \u00a0vulneraci\u00f3n \u2013ni siquiera el mero dicho del peticionario \u00a0se debe tener como no probada la afectaci\u00f3n a las condiciones \u00a0b\u00e1sicas para llevar una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional,\u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es procedente como mecanismo transitorio tambi\u00e9n en \u00a0materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n \u00a0de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no \u00a0brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos \u00a0del peticionario, \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o \u00a0continuar\u00edan siendo gravemente amenazados. En la sentencia \u00a0SU-975 de 2003, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cs\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n \u00a0urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes \u00a0descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una \u00a0soluci\u00f3n definitiva. Es la ponderaci\u00f3n de todos los \u00a0factores relevantes presentes en el caso concreto \u2013no la \u00a0aplicaci\u00f3n de una regla r\u00edgida que impedir\u00eda \u00a0responder a las especificidades de cada caso donde los derechos \u00a0fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados o gravemente amenazados\u2013 \u00a0la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Tales factores en \u00a0la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga \u00a0de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; \u00a05) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Teniendo en cuenta los anteriores par\u00e1metros, en el presente \u00a0caso no se puede activar a manera excepcional la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada por GERARDO MONTES REBOLLEDO, pues del \u00a0material probatorio allegado no se logr\u00f3 demostrar una \u00a0afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al m\u00ednimo \u00a0vital propio o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0expuso una situaci\u00f3n que le est\u00e9 causando un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable que por su gravedad y afectaci\u00f3n \u00a0a sus condiciones b\u00e1sicas de vida requiera la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez constitucional, sin que pueda arribarse a una \u00a0tal conclusi\u00f3n con meras suposiciones, cuando ni siquiera la \u00a0demandante se preocup\u00f3 por demostrar tales circunstancias que \u00a0avalaran una inminente intervenci\u00f3n constitucional, es m\u00e1s, \u00a0tampoco demostr\u00f3 por ejemplo una falta de pago de la pensi\u00f3n \u00a0que le fue otorgada, sin que el monto que pretende obtener con la \u00a0reliquidaci\u00f3n, resulte ser de urgente reconocimiento para \u00a0garantizar su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por GERARDO MONTES \u00a0REBOLLEDO estaba destinado a fracasar, tal como lo concluy\u00f3 el \u00a0A quo, por lo que ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n de negar el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9336-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99036 \u00a0 (Acta \u00a0237) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante GERARDO MONTES REBOLLEDO, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}