{"id":41567,"date":"2023-09-13T21:53:20","date_gmt":"2023-09-13T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9335-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:20","slug":"stp9335-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9335-2018\/","title":{"rendered":"STP9335-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9335-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99118 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante MAR\u00cdA MERCEDES FL\u00d3REZ ALZATE contra el fallo \u00a0de 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia, por cuyo medio neg\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Calarc\u00e1 y la Fiscal\u00eda 10 \u00a0Seccional de esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa la \u00a0accionante MAR\u00cdA MERCEDES FL\u00d3REZ ALZATE que adelanta \u00a0proceso ejecutivo contra Jos\u00e9 Holvey Orjuela por la acreencia \u00a0de una garant\u00eda real sobre el inmueble de matr\u00edcula \u00a02800100874, ante el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Reporta que contra \u00a0el se\u00f1or Orjuela cursa proceso penal por el presunto delito de \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y fraude procesal \u00a0por hechos relacionados con la adquisici\u00f3n del citado \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0en esa indagaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda 10 \u00a0Seccional de Calarc\u00e1, el 25 de agosto de 2017 ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de ese municipio se realiz\u00f3 audiencia preliminar en la que se \u00a0dispuso como medida cautelar la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en \u00a0momento alguno fue enterada de tal determinaci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n, a pesar de ser tercera de buena fe, limit\u00e1ndole \u00a0el derecho a intervenir en la causa, ya que no fue convocada a la \u00a0audiencia de la medida cautelar, lo cual le impidi\u00f3 el \u00a0ejercicio de sus derechos como perjudicada, en especial, al estar \u00a0cursando proceso ejecutivo contra el indiciado sobre el bien inmueble \u00a0involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que por lo \u00a0anterior se han lesionado sus derechos fundamentales y, por ende, \u00a0solicita el amparo constitucional, anulando las actuaciones \u00a0correspondientes a la medida cautelar de suspensi\u00f3n de poder \u00a0dispositivo que pesa sobre el inmueble referido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas e involucradas, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteniendo las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Calarc\u00e1 aporto copia del registro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preliminar censurada en la demanda, destacando su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juridicidad, sin vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la \u00a0prosperidad de la demanda ante la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y por estar ajustada a derecho las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 10\u00b0 Seccional de esa ciudad comunic\u00f3 que adelanta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal contra JORGE HOLVEY ORJUELA, figurando como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciante Fabi\u00e1n Alonso Caicedo V\u00e9lez, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntos delitos de obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documento p\u00fablico falso y fraude procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estando en la etapa de indagaci\u00f3n, en la que en audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de agosto de 2017 fue dispuesta por el juez de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas la medida cautelar solicitada por la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y denunciante Fabi\u00e1n Alonso, sin que figure como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente MAR\u00cdA MERCEDES FL\u00d3REZ ALZATE. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destac\u00f3 la legalidad de la medida cautelar decretada sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inmueble que indica la accionante, dado que se soporta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente material probatorio, sin vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a031 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, mediante la cual le neg\u00f3 al actor el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso al no haberse demostrado alguna \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de sus garant\u00edas \u00a0por parte de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del poder dispositivo se \u00a0encuentra razonable sin que comporte una v\u00eda de hecho, cuando \u00a0fueron analizados los elementos materiales probatorios presentados \u00a0por los intervinientes, sin que pueda el juez constitucional entrar a \u00a0debatir los razonamientos propios del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si la accionante no fue convocada a la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia, ello no comporta irregularidad \u00a0alguna, en la medida en que si de lo que se trata es de defender sus \u00a0intereses en la calidad de perjudicada que dice tener, la medida \u00a0cautelar fue decretada, en aras de resguardar los resultados de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, adem\u00e1s \u00a0que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 95 de la Ley 906 de 2004, advierte que las medidas \u00a0cautelares se notificar\u00e1n a la parte a quien afectan una vez \u00a0cumplidas, sin que se evidencie alg\u00fan yerro procedimental que \u00a0imponga una intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante present\u00f3 escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, reiterando las inconformidades plasmadas en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Armenia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, la accionante insiste en que fueron lesionados los derechos \u00a0fundamentales por no haber sido convocada a la audiencia preliminar \u00a0en que se dispuso como medida cautelar la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del inmueble sobre el que alega tener derechos de \u00a0propiedad, dentro de la indagaci\u00f3n que se adelanta contra \u00a0Jorge Holvey Orjuela, por lo que requiere que se anule tal cautela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas no se han ejercitado y resuelto los recursos previstos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal \u00a0en curso le impide al demandante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo \u00a086 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Encuentra la \u00a0Sala que la finalidad de MAR\u00cdA MERCEDES FL\u00d3REZ ALZATE \u00a0se centra en lograr la nulidad de la medidas cautelare adoptadas al \u00a0interior del proceso penal que se sigue contra Jorge Holvey Orjuela; \u00a0sin embargo, conforme a la actuaci\u00f3n se tiene que ese proceso \u00a0penal se encuentra en curso, en la fase de indagaci\u00f3n ante la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a010 Seccional de Calarc\u00e1, tal como lo inform\u00f3 \u00a0esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el \u00a0reclamo presentado por la accionante, es lograr una intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en un asunto que no ha culminado ante el juez \u00a0natural de la causa, como si fuera un medio de defensa alternativo, \u00a0desquiciador de los mecanismos de defensa previstos al interior del \u00a0procedimiento ordinario, con el cual se pueda de manera alternativa \u00a0lograr la definici\u00f3n de asuntos del exclusivo resorte de juez \u00a0competente, por el contrario, se trata de una figura subsidiaria, \u00a0exclusiva y residual para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales ante acciones y omisiones de las autoridades, con la \u00a0finalidad de evitar perjuicios irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en este \u00a0caso, la medida cautelar fue adoptada al interior del proceso penal, \u00a0por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Calarc\u00e1, de manera transitoria, sin que \u00a0haya sido definida de manera definitiva la causa, impidiendo \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la \u00a0accionante, bien puede acudir a la actuaci\u00f3n para acreditar la \u00a0calidad de perjudicada que alega tener, sin que haya demostrado que \u00a0ya fue admitida dentro de la causa como tal, cuando el ente fiscal \u00a0inform\u00f3 que no figura como parte en el asunto y solicitar, a \u00a0partir de ah\u00ed, el restablecimiento de los derechos que estime, \u00a0no siendo esta la senda judicial propicia para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0el proceso est\u00e1 en curso, dentro del cual la interesada puede \u00a0acudir a ejercer sus derechos como perjudicada con los hechos \u00a0investigados, en el que cuenta con una amplia gama de posibilidades, \u00a0sin que resulte dable por esta senda subsidiaria pretender un tal \u00a0reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>7. Pero, por si \u00a0fuera poco, MAR\u00cdA MERCEDES FL\u00d3REZ ALZATE tampoco \u00a0demostr\u00f3 un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que \u00a0active a excepci\u00f3n el amparo constitucional, ya que \u00fanicamente \u00a0se dedic\u00f3 a afirmar su configuraci\u00f3n, sin presentar \u00a0sustentos f\u00e1cticos o probatorios que deduzcan su causaci\u00f3n, \u00a0ni siquiera expuso una situaci\u00f3n apremiante, por ejemplo, de \u00a0afectaci\u00f3n concreta a cualquier derecho dependa de zanjar la \u00a0medida cautelar pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0mal hace la accionante en acudir a este mecanismo excepcional para \u00a0lograr un pronunciamiento sobre una situaci\u00f3n a ser decidida \u00a0por el juez competente, lo cual torna improcedente el reclamo de \u00a0tutela, por lo que en dicho sentido ser\u00e1 confirmado el fallo \u00a0objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9335-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99118 \u00a0 (Acta 237) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante MAR\u00cdA MERCEDES FL\u00d3REZ ALZATE contra el fallo \u00a0de 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}