{"id":41565,"date":"2023-09-13T21:53:20","date_gmt":"2023-09-13T21:53:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9333-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:20","slug":"stp9333-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9333-2018\/","title":{"rendered":"STP9333-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9333-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99060 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante LEONARDO SILVA, contra la sentencia de 18 de mayo de 2018, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad esa ciudad, en \u00a0actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 al Juzgado hom\u00f3logo 6\u00b0 \u00a0de esa especialidad y al Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de igual \u00a0localidad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LEONARDO SILVA \u00a0acude al presente reclamo constitucional al considerar lesionados sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del \u00a0tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de penas que se sigue en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014 el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga lo conden\u00f3 a la pena de 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n como autor responsable del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0si\u00e9ndole concedido el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por ser padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0la vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, cuya \u00a0autoridad el 22 de septiembre de 2017 le revoc\u00f3 el beneficio \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria por ausencia injustificada en su \u00a0lugar de residencia, cuya decisi\u00f3n fue confirmada por el juez \u00a0de conocimiento en auto de 23 de marzo de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que tal \u00a0determinaci\u00f3n, le repercute en una afrenta a sus derechos \u00a0fundamentales, cuando no fue tenida en cuenta la justificaci\u00f3n \u00a0presentada, dado que al no contar con servicios m\u00e9dicos se \u00a0retir\u00f3 de su domicilio a comprar algunos medicamentos, sin el \u00a0\u00e1nimo de incumplir con las obligaciones adquiridas respecto \u00a0del beneficio otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se deje sin efecto la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y, se le permita descontar la pena en su lugar de \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal dispuso correr traslado \u00a0a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, en cuyo t\u00e9rmino el Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0indic\u00f3 que no conoce del proceso censurado en la demanda, sino \u00a0que es conocido por su hom\u00f3logo 6\u00b0, involucrado a la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el \u00a0referido Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas, al un\u00edsono \u00a0con el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga, se opusieron \u00a0a la prosperidad de la acci\u00f3n, alegando el respeto de los \u00a0derechos fundamentales del actor, quien tuvo la oportunidad de \u00a0controvertir tal determinaci\u00f3n, sin tener resultado favorable, \u00a0cuando incumpli\u00f3 con las obligaciones impuestas para mantener \u00a0el beneficio domiciliario que le hab\u00eda sido concedido en la \u00a0sentencia condenatoria, destinado a fracasar el reclamo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo al estimar que las \u00a0providencias cuestionadas no comportan la v\u00eda de hecho que \u00a0presenta el actor, por el contrario, afirm\u00f3 que son el \u00a0producto de un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la revocatoria de la citada prerrogativa, es consecuencia del \u00a0incumplimiento del actor de permanecer en su sitio de residencia, tal \u00a0como se observa en los medios de prueba aportados, tales como los \u00a0informes del INPEC y el oficio de la Secretaria de Gobierno de Gir\u00f3n \u00a0(Santander) que demuestran que el comportamiento del sentenciado no \u00a0se ajusta a las obligaciones contra\u00eddas para el disfrute del \u00a0beneficio domiciliario, donde se report\u00f3 que LEONARDO SILVA se \u00a0hab\u00eda ausentado de su lugar de residencia sin permiso para \u00a0salir. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, por lo que deneg\u00f3 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnarlo, reiterando los argumentos que fueron objeto de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, a trav\u00e9s del cual fue declarada improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n (gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta \u00a0improcedente el reclamo constitucional por cuanto a trav\u00e9s del \u00a0mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, \u00a0en \u00a0este caso, las adoptadas por los juzgados de instancia, en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, por medio de las cuales se le \u00a0revoc\u00f3 \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata en este asunto, que tanto el juez ejecutor como el de \u00a0conocimiento, al valorar el acervo probatorio y la normatividad que \u00a0regula en caso, concluyeron que LEONARDO SILVA, incumpli\u00f3 las \u00a0obligaciones suscritas en el acta de compromiso al momento de \u00a0conced\u00e9rsele el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0pues se demostr\u00f3 que se hab\u00eda ausentado sin permiso de \u00a0su domicilio, en varias oportunidades, adem\u00e1s, de no observar \u00a0buena conducta, conforme se desprendi\u00f3 de los elementos \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se extrae de la informaci\u00f3n aportada por el juez ejecutor, \u00a0durante el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, quien \u00a0report\u00f3 que fue revocado el beneficio domiciliario en el auto \u00a0de 22 de septiembre de 2017, entre otras razones, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de mayo de 2015 fue sorprendido por las autoridades policivas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de su domicilio, por lo que se produjo su captura en situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de flagrancia por la presunta comisi\u00f3n del delito de fuga de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presos.<\/p>\n<p>b. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Informe del INPEC N\u00b0 410-APMSCBUC-ERE-JP-DIR del 16 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 en la revista de control realizada el 19 de junio de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el interno no se encontraba en su lugar de domicilio.<\/p>\n<p>c. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de octubre de 2016 la Secretar\u00eda de Gobierno de Gir\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 acerca de las varias quejas de la comunidad contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONARDO SILVA, quien al parecer se la pasaba fuera de su residencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizando fechor\u00edas, tales como hurtos, ri\u00f1as con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas blancas y de fuego, adem\u00e1s de expendio de sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicoactivas en los alrededores del asentamiento humano Juan Pablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II.<\/p>\n<p>d. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa del ajusticiado solo atin\u00f3 a decir, sin respaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio alguno que los incumplimientos se generaron en virtud a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su asistido sufr\u00eda de \u00abchichungu\u00f1a\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sali\u00f3 a la farmacia a comprar medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas para el despacho la excusa presentada respecto de \u00a0la enfermedad de ajusticiado no solo carec\u00eda de respaldo \u00a0probatorio alguno, sino que adem\u00e1s se enfrentaba al informe de \u00a0captura en situaci\u00f3n de flagrancia en el que no se hac\u00eda \u00a0alusi\u00f3n a deficiencias en la salud del aprehendido, sino que \u00a0tambi\u00e9n se contaba con el escrito de la Secretaria de Gobierno \u00a0que explicaba lo que la comunidad conoc\u00eda de la actividad por \u00a0fuera de la residencia del ahora accionante. \u00a0(Folio \u00a017 cuaderno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, en punto del reclamo que presenta el actor acerca de que no \u00a0fueron tenidos en cuenta algunos elementos documentales, esta Sala \u00a0advierte que esa circunstancia, s\u00ed fue examinada en la \u00a0actuaci\u00f3n, contrario a sus afirmaciones, siendo contundente la \u00a0confrontaci\u00f3n probatoria, al concluir en el incumplimiento de \u00a0las obligaciones que le fueron impuestas para gozar del beneficio de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0es claro que el quejoso busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de la jurisdicci\u00f3n penal, y con ello protestar por el sentido \u00a0de las decisiones adoptadas las cuales, se insiste, se muestran \u00a0razonables y respetuosas de los derechos fundamentales del actor, \u00a0pues se soportaron en una adecuada aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa y se encuentran debidamente motivadas y alejadas de \u00a0constituir alguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0alterna, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas al expediente en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0jur\u00eddicas aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo \u00a0deprecado por LEONARDO SILVA, por lo que en consecuencia habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9333-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99060 \u00a0 (Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 237) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). 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