{"id":41564,"date":"2023-09-13T21:53:19","date_gmt":"2023-09-13T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9332-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:19","slug":"stp9332-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9332-2018\/","title":{"rendered":"STP9332-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9332-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99151 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el accionante EFRA\u00cdN RODR\u00cdGUEZ MOLANO, respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 31 de mayo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuyo medio le neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 337 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EFRA\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ MOLANO acude al presente reclamo constitucional, al \u00a0considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 337 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, relata que inici\u00f3 proceso adquisitivo del dominio, \u00a0respecto del bus de servicio p\u00fablico SGA-460 ante el Juzgado \u00a048 Civil del Circuito de esta ciudad, en cuyo tr\u00e1mite el 13 de \u00a0junio de 2014 se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda en \u00a0la Secretar\u00eda de Movilidad de la ciudad, al cual acat\u00f3 \u00a0la orden; sin embargo, se percat\u00f3 que el 2 de febrero de ese \u00a0a\u00f1o hab\u00eda sido inscrita sobre el registro del veh\u00edculo, \u00a0la orden de abstenci\u00f3n del tr\u00e1mite por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 337 Seccional, dentro del radicado NO. 20140112900. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que mediante sentencia de 22 de enero de 2018 fue proferida sentencia \u00a0de pertenencia a su favor, la cual se encuentra ejecutoriada. No \u00a0obstante, la Secretaria de Movilidad se abstuvo de inscribirlo como \u00a0propietario al estar vigente la medida cautelar del proceso penal \u00a0sobre el rodante, sin que haya sido vinculado a esa investigaci\u00f3n, \u00a0por lo que se lesiona as\u00ed sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscal\u00eda levantar la \u00a0orden de abstenci\u00f3n de tr\u00e1mite que pesa sobre el \u00a0veh\u00edculo de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0llamado acudi\u00f3 la Fiscal\u00eda 50 Local, se\u00f1alando \u00a0que en efecto la Fiscal\u00eda 337 conoci\u00f3 del proceso No. \u00a020140112900 con ocasi\u00f3n de la denuncia presentada por Jos\u00e9 \u00a0Miguel Vergara y Jos\u00e9 Argemiro Vergara el 20 de enero de 2014 \u00a0por el posible delito de hurto del rodante SGA 460. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que se libraron varias \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial con \u00a0el fin de escuchar a las v\u00edctimas, quienes no acudieron al \u00a0tr\u00e1mite, se dispuso la inmovilizaci\u00f3n y la abstenci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mite alguno ante la Secretaria de Movilidad Distrital en \u00a0relaci\u00f3n con el rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el asunto le fue reasignado el 6 de octubre de 2015, librando \u00a0nueva orden con el fin de escuchar a las v\u00edctimas, quienes no \u00a0acudieron, por lo que el 4 de febrero de 2016 fue archivado el \u00a0asunto, de conformidad con el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de \u00a02004, sin que tampoco se haya presentado a esa autoridad alguna \u00a0petici\u00f3n para el levantamiento de la medida, \u00a0desconoci\u00e9ndose \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual torna en improcedente la misma y la destina a su fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0reclamado, al evidenciar el desconocimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, ya que el actor no \u00a0ha solicitado en momento alguno \u00a0el levantamiento de la medida ante la Fiscal\u00eda accionada, como \u00a0si la tutela fuera un medio paralelo a los procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de desconocer el presupuesto de inmediatez, dado que la medida de \u00a0abstenci\u00f3n del tr\u00e1mite se adopt\u00f3 el 2 de febrero \u00a0de 2014 y solo hasta ahora aduce una urgencia para el amparo de sus \u00a0derechos, sin que resulte razonable el tiempo trascurrido hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de demanda, tornando improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el prove\u00eddo, insistiendo en las pretensiones de la \u00a0demanda, en especial, requiriendo el levantamiento de la medida \u00a0cautelar que pesa sobre el rodante del que alega propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar alzada instaurada contra la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, EFRA\u00cdN RODR\u00cdGUEZ MOLANO \u00a0considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 337 Seccional de Bogot\u00e1, porque en su parecer \u00a0la disposici\u00f3n de abstenci\u00f3n de tr\u00e1mite adoptada \u00a0ante los organismos de tr\u00e1nsito sobre el rodante de su \u00a0propiedad, afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, esta Sala \u00a0encuentra que en efecto, el actor incumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, toda vez que no obra elemento probatorio que acredite \u00a0una solicitud previa ante la Fiscal\u00eda accionada, para lograr \u00a0el levantamiento de la medida cautelar que pregona lesiva de sus \u00a0prerrogativas, o algun otro medio indicativo del ejercicio de sus \u00a0derechos como perjudicado dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la Fiscal\u00eda 50 Seccional, durante el ejercicio de \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, indic\u00f3 que a pesar de haber \u00a0sido convocadas las v\u00edctimas a la causa, no acudieron, siendo \u00a0archivadas las diligencias desde el 4 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede alegar el actor el desconocimiento de la indagaci\u00f3n \u00a0penal, cuando \u00e9l mismo en la demanda informa que se conoci\u00f3 \u00a0sobre el registro de abstenci\u00f3n del tr\u00e1mite dispuesta \u00a0por la Fiscal\u00eda accionada, desde el 13 de junio de 2014, \u00a0cuando se dispon\u00eda la inscripci\u00f3n de la demanda civil \u00a0de pertenencia que \u00e9l mismo promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el actor por esta v\u00eda que se ordene el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares como si fuera una alternativo a los medios \u00a0disponibles dentro del asunto penal que reprueba, desconociendo la \u00a0competencias y atribuciones propias de los funcionarios judiciales \u00a0naturales de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el interesado tiene varias opciones dentro del tr\u00e1mite \u00a0penal que fue archivado, para lograr sus pretensiones, sin que se \u00a0advierta el agotamiento de las mismas, por ejemplo, bien puede \u00a0constituirse como perjudicado y de ah\u00ed, reclamar el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares, e incluso, el \u00a0restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, que el juez constitucional no puede entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del natural, cuando a\u00fan el accionante \u00a0tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo (Cf. T- 1343 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a ello, tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n al A quo, tras \u00a0advertir que tampoco se advierte una inminencia de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional que habilite de manera excepcional la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cuando se ha desconocido tambi\u00e9n el presupuesto de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0dado que si el actor considera lesionados sus derechos fundamentales \u00a0por la medida cautelar de abstenci\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0dispuesta por la Fiscal\u00eda 337 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0no \u00a0se aviene razonable el lapso trascurrido desde esa disposici\u00f3n \u00a0de 2 de febrero de 2014 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela -22 \u00a0de mayo de 2018-, \u00a0pues trascurri\u00f3 m\u00e1s de 4 a\u00f1os y 3 meses, a pesar \u00a0de tener conocimiento de la medida, situaci\u00f3n que excluye de \u00a0plano cualquier urgencia de amparo de derechos fundamentales, siendo \u00a0improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado de negar por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela a EFRA\u00cdN RODR\u00cdGUEZ MOLANO, conforme a los \u00a0argumentos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9332-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99151 \u00a0 (Acta \u00a0237) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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