{"id":41563,"date":"2023-09-13T21:53:19","date_gmt":"2023-09-13T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9331-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:19","slug":"stp9331-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9331-2018\/","title":{"rendered":"STP9331-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9331-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98898 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con las impugnaciones \u00a0presentadas por el Asesor Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y los terceros vinculados Alfonso \u00a0Barajas Morales, \u00c1lvaro Fernando Mari\u00f1o Gal\u00e1n, \u00a0Ario Anselmo Rangel \u00c1lvarez, entre otros, contra \u00a0el fallo de tutela de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa del accionante JES\u00daS ALBERTO OSORIO \u00a0RAM\u00cdREZ, presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela No. 68001221300020170023001. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes que \u00a0actuaron en la acci\u00f3n constitucional que \u00a0 se reprueba en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente reclamo constitucional JES\u00daS ALBERTO OSORIO \u00a0RAM\u00cdREZ, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido y proceso y defensa, al considerarlos lesionados dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela No. \u00a068001221300020170023001 que adelantaron Luz Milena Guti\u00e9rrez \u00a0Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodr\u00edguez D\u00edaz, \u00a0entre otros, contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de \u00a0Bucaramanga y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues \u00a0estima que debi\u00f3 haber sido vinculado a esa actuaci\u00f3n, \u00a0por ostentar legitimidad en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, relata que Luz Milena Guti\u00e9rrez Arias, Luz Amparo \u00a0Pedraza, Orlando Rodr\u00edguez D\u00edaz, entre otros, \u00a0entablaron acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, al estimar lesionados sus derechos fundamentales en \u00a0el proceso concursal que se adelant\u00f3 para la provisi\u00f3n \u00a0de los cargos de \u00abAlf\u00e9rez, \u00a0(\u2026) Inspector de V\u00edas y Auxiliar de Servicios de \u00a0Oficina\u00bb, \u00a0entre otros, al cual aspiraron. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en aquella oportunidad las pretensiones de los accionantes se \u00a0dirig\u00edan a lograr su inclusi\u00f3n en la lista de \u00a0elegibles, toda vez que la misma hab\u00eda quedado sin efecto, \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n No. 003 de 24 de abril de 2008, por \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, Seccional Santander, por \u00a0haberse comprobado \u00abmanipulaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n relacionada con el contenido de la prueba \u00a0escrita para todos los cargos convocados\u00bb, \u00a0a pesar de que ya hab\u00eda sido nombrados y posesionados en el \u00a0cargo en periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aquella acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Suprior de Bucaramanga en primera instancia, la cual el \u00a07 de abril de 2017 les neg\u00f3 por improcedente el reclamo, ante \u00a0la carencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que mediante fallo de 14 de junio del a\u00f1o \u00a0anterior, la revoc\u00f3 para en su lugar, conceder el amparo, \u00a0ordenando a la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga (\u2026) efectuar el \u00a0nombramiento de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles \u00a0de la convocatoria (\u2026), hasta tanto sea esa administraci\u00f3n \u00a0que solicite y obtenga mediante decisi\u00f3n en firme de autoridad \u00a0competente la suspensi\u00f3n de los efectos del acto \u00a0administrativo que revivi\u00f3 el comentado proceso de selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el demandante que en cumplimiento de esa orden, la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga el 7 de septiembre de 2017, nombr\u00f3 \u00a0al se\u00f1or \u00c1LVARO Fernando Mari\u00f1o Gal\u00e1n en \u00a0propiedad en el cargo de agente \u00a0de tr\u00e1nsito, c\u00f3digo 340, grado 01, nivel t\u00e9cnico \u00a0de la planta global, \u00a0cuyo plaza estaba ocupada por el actor JES\u00daS ALBERTO OSORIO \u00a0RAM\u00cdREZ, en provisionalidad, desde el 6 de abril de 2015, \u00a0siendo declarado insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que solo hasta el 7 de septiembre de 2017 tuvo \u00a0conocimiento de la existencia de ese tr\u00e1mite constitucional al \u00a0que nunca fue vinculado, ni tuvo oportunidad de ejercer \u00a0contradictorio como tercero vinculado, cuando las decisiones \u00a0adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, lo afectaron directamente en sus garant\u00edas \u00a0constitucionales al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita que se disponga su vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0de tutela No. 68001221300020170023001, con el fin de que se integre \u00a0debidamente el contradictorio y se le permita ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, al resultar directamente afectado con las \u00a0resultas de tal acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el A quo orden\u00f3 vincular \u00a0a los accionados, as\u00ed como a la partes e intervinientes dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela No. 68001221300020170023001 reprobada \u00a0en la demanda, y orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de la existencia \u00a0de la acci\u00f3n en las p\u00e1ginas web de las accionadas y \u00a0vinculadas, a fin de que todos los interesados ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el expediente de tutela \u00a0reprobado, fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de \u00a02017, para surtir el respectivo tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y \u00a0alleg\u00f3 copia de varios pronunciamientos adoptados al interior \u00a0de la causa constitucional censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela al reprobar un \u00a0asunto de la misma \u00edndole. Destac\u00f3 que en caso de \u00a0existir un perjuicio irremediable bien puede el afectado acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa contra el acto que le \u00a0resulte perjudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al proceso de tutela \u00a0radicado 48768 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al estar \u00a0involucrados similares hechos dentro de la misma tutela que ahora se \u00a0confronta en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual fue \u00a0concedido el amparo constitucional reclamado por JES\u00daS ALBERTO \u00a0OSORIO RAM\u00cdREZ, al debido proceso y defensa, por lo que \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0bajo el n\u00famero 68001-22-13-000-2017-00230-01, \u00a0impetrada \u00a0por Luz \u00a0Milena Guti\u00e9rrez Arias y otros, contra \u00a0la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de esa ciudad y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, a \u00a0partir de su auto admisorio de fecha 28 de marzo de 2017, y en \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0la SALA \u00a0CIVIL \u00a0FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BUCARAMANGA, \u00a0que en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0proceda a rehacer la actuaci\u00f3n constitucional integrando el \u00a0contradictorio con el se\u00f1or JES\u00daS \u00a0ALBERTO OSORIO RAM\u00cdREZ, \u00a0as\u00ed \u00a0como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuaci\u00f3n, \u00a0manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de \u00a0conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, expuso que del material probatorio, en especial de las \u00a0piezas procesales tomadas de la inspecci\u00f3n judicial practicada \u00a0al expediente No. \u00a048768, la cual \u00a0incorpora como prueba trasladada, se observa que a la acci\u00f3n \u00a0de tutela reprobada tan solo se dispuso la notificaci\u00f3n de los \u00a0accionados, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, sin ning\u00fan \u00a0otro sujeto interesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se haya integrado debidamente el contradictorio, \u00a0dejando sin la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0al actor, quien al estar nombrado en el cargo que se ocup\u00f3 en \u00a0raz\u00f3n del amparo all\u00ed concedido, es natural que \u00a0encuentre inter\u00e9s directo para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que lo afecta, por lo que impera el reconocimiento del derecho \u00a0reclamado, ordenando que se rehaga el tr\u00e1mite de tutela por \u00a0defectos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo anterior, el \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de \u00a0Bucaramanga, manifest\u00f3 su voluntad de impugnar el fallo, \u00a0aduciendo que resulta improcedente el amparo concedido, cuando se \u00a0trata de una acci\u00f3n de tutela contra otra de igual talante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0alega que era manifiestamente imposible identificar jur\u00eddica y \u00a0f\u00e1cticamente a los terceros interesados, cuando hab\u00eda \u00a0m\u00e1s de 120 cargos en provisionalidad que pod\u00edan ser \u00a0susceptibles de ser desvinculados con ocasi\u00f3n de la llegada de \u00a0los funcionario en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los terceros vinculados Luz \u00a0Milena Guti\u00e9rrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodr\u00edguez \u00a0D\u00edaz, entre otros, \u00a0tambi\u00e9n solicitaron la revocatoria del fallo de primer grado, \u00a0resaltando que no se tuvo en cuenta sus alegatos de hecho superado \u00a0por \u00abacaecimiento \u00a0de hecho nuevo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por JES\u00daS \u00a0ALBERTO OSORIO RAM\u00cdREZ se dirige a lograr el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de tutela No. 68001221300020170023001 \u00a0que \u00a0adelantaron Luz \u00a0Milena Guti\u00e9rrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodr\u00edguez \u00a0D\u00edaz, entre otros, \u00a0contra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que no puede \u00a0utilizarse la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la \u00a0sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es \u00a0procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo, en el presente asunto surge evidente que por la cr\u00edtica \u00a0planteada por JES\u00daS ALBERTO OSORIO RAM\u00cdREZ como \u00a0accionante, se \u00a0trata de un defecto procedimental, pues no se cuestiona directamente \u00a0el contenido del fallo de tutela con radicaci\u00f3n No. \u00a068001221300020170023001 \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en segunda instancia, de \u00a014 de junio de 2017, sino su falta de vinculaci\u00f3n como \u00a0tercero afectado con las determinaciones que all\u00ed se \u00a0impartieron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta procedente de manera excepcional la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, frente a la irregularidad denunciada, es pertinente recordar \u00a0que el ejercicio de este mecanismo constitucional, no escapa a las \u00a0reglas del debido proceso y que \u00e9stas se desconocen, por \u00a0ejemplo, cuando no se vincula al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica a todas las autoridades o personas que han intervenido \u00a0en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos \u00a0fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es lo que precisamente ocurri\u00f3 en la primera acci\u00f3n \u00a0de tutela ahora cuestionada, pues se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0de OSORIO RAM\u00cdREZ, \u00a0a quien sin duda alguna le asist\u00eda pleno inter\u00e9s en las \u00a0resultas de esa actuaci\u00f3n, pues las disposiciones de la misma, \u00a0generaron el nombramiento de una persona en el cargo que \u00e9l \u00a0estaba desempe\u00f1ando en la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0de Bucaramanga, siendo declarado insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la trascendencia de ese yerro conllev\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho y contradicci\u00f3n del accionante quien hoy funge \u00a0como demandante en esta acci\u00f3n, por lo que se hace imperativo \u00a0reestablecer sus garant\u00edas procesales, confirmando el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0determinadas, o \u00abel \u00a0emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean \u00a0indeterminadas\u00bb. Dicha \u00a0norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se insiste en este caso, de la lectura de los antecedentes f\u00e1cticos \u00a0y las pruebas allegadas, es evidente que resultaba imperioso vincular \u00a0a \u00a0OSORIO RAM\u00cdREZ, \u00a0as\u00ed como a \u00a0todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que \u00a0termin\u00f3 con el fallo emitido el 14 de junio de 2017, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto \u00a0orden\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga \u00a0efectuar el nombramiento en propiedad de los aspirantes inscritos en \u00a0el registro de elegibles, \u00a0toda \u00a0vez que la accionante fue uno de los directamente afectados con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en ese asunto, por ende, le surg\u00eda \u00a0un innegable \u00a0inter\u00e9s en las resultas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, seg\u00fan inform\u00f3 el A quo verificando la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, se conoce que fue \u00a0excluida de revisi\u00f3n la citada actuaci\u00f3n mediante \u00a0providencia de 24 de julio de 2017, advirti\u00e9ndose que se a \u00a0pesar de disponerse un nuevo tr\u00e1mite la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil se\u00f1al\u00f3 que notificada del \u00a0tr\u00e1mite constitucional cuestionado, \u00abno \u00a0dispuso la publicaci\u00f3n de la misma en la p\u00e1gina web de \u00a0la CNSC, ni que se surtiera la notificaci\u00f3n a ning\u00fan \u00a0tercero\u00bb. \u00a0De ah\u00ed, que no prospere el reclamo de los impugnantes quienes \u00a0alegan la existencia de un hecho superado; sin embargo, no se aprecia \u00a0elemento de prueba que as\u00ed lo acredite. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0irregularidad \u00a0constituye causal de invalidez de la actuaci\u00f3n censurada, por \u00a0lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9331-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98898 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 237) \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}