{"id":41562,"date":"2023-09-13T21:53:19","date_gmt":"2023-09-13T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9330-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:19","slug":"stp9330-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9330-2018\/","title":{"rendered":"STP9330-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9330-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98855 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes \u00c1NGEL DE JES\u00daS NI\u00d1O CAMARGO y LUIS \u00a0EDUARDO CRUZ PINZ\u00d3N, contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el 1 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en actuaci\u00f3n \u00a0que involucr\u00f3 a los Juzgados Laborales del Circuito de Duitama \u00a0y Primero Adjunto de Bogot\u00e1 y al Banco Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel \u00a0de Jes\u00fas Ni\u00f1o Camargo y Luis Eduardo Cruz Pinz\u00f3n, \u00a0instauraron acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad \u00a0y equidad, \u00a0presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que dada la condici\u00f3n de trabajadores oficiales \u00a0y haber \u00a0cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto \u00a0es, 20 a\u00f1os de servicio y 55 de edad, solicitaron al Banco \u00a0Popular S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n; que la entidad neg\u00f3 las peticiones, \u00a0alegando su privatizaci\u00f3n, para negar la solicitud reclamada, \u00a0por lo cual presentaron demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral; \u00a0que la acci\u00f3n del se\u00f1or Luis Eduardo Pinz\u00f3n Cruz \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, el que el 30 de noviembre de 2009, profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones, \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Bogot\u00e1, el 22 de marzo de 2013 la \u00a0revoc\u00f3 y conden\u00f3 a la pasiva a \u00abreconocer y pagar \u00a0al se\u00f1or LUIS EDUARDO CRUZ PINZ\u00d3N, la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de que trata el art.1 de la Ley 33 de 1985, a \u00a0partir de la fecha en que se produzca el retiro definitivo de la \u00a0entidad llamada a juicio[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de \u00c1ngel de Jes\u00fas Ni\u00f1o Camargo, el \u00a0asunto lo asumi\u00f3 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, \u00a0con radicado 2004-00272; que en prove\u00eddo del veinte de enero \u00a0de 2006, orden\u00f3 a la accionada a \u00abreconocer y pagar la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[\u2026]\u00bb al demandante; \u00a0que interpusieron el recurso de alzada y el Tribunal de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, el 26 de octubre de 2006, modific\u00f3 la providencia del \u00a0a quo en el sentido de \u00abdeclarar que la pensi\u00f3n aludida \u00a0se reconoce y ordena pagar a partir del retiro del demandante del \u00a0servicio activo que presta al demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en dichos procesos se desconocieron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, al condicionar el derecho pensional a su retiro de \u00a0la entidad financiera de capital privado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicitaron \u00abTutelar los derechos \u00a0fundamentales vulnerados y en consecuencia, ordenar la protecci\u00f3n \u00a0rogada, orden\u00e1ndose que el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0trabajador oficial, procede conforme lo ordena la Ley a partir de los \u00a055 a\u00f1os de edad y hasta la fecha de reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, tal como lo prescribe el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocada \u00a0la actuaci\u00f3n, la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, orden\u00f3 correr y traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vincular al tr\u00e1mite a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n, en cuyo t\u00e9rmino guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 18 de abril de 2018, negando por improcedente \u00a0el amparo deprecado por los accionantes, por desconocimiento del \u00a0presupuesto de inmediatez, dado que las providencia que se atacan por \u00a0esta senda datan del 26 de octubre de 2006 y 22 de marzo de 2013, \u00a0superando cualquier t\u00e9rmino razonable para su interposici\u00f3n, \u00a0lo cual destina a fracasar el reclamo contra sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo, los accionantes manifestaron su voluntad de \u00a0impugnarlo, insistiendo en la censura plasmada en la demanda, de cara \u00a0a lograr los derechos pensionales que reclaman, exponiendo su \u00a0imprescriptibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de \u00a0abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho criterio se reitera en el presente asunto, en el que los \u00a0accionantes pretende que se amparen sus derechos fundamentales, al \u00a0considerarlos lesionados dentro de los procesos ordinarios laborales \u00a0que adelantaron contra el Banco Popular S.A., para el reconocimiento \u00a0de sus pensiones de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, relatan los actores que si bien le fueron reconocidas las \u00a0prestaciones pensionales, las mismas quedaron a condici\u00f3n de \u00a0retiro efectivo del Banco Popular S.A., lo cual les repercute en \u00a0perjuicio de sus derechos fundamentales, ya que al cumplir los \u00a0requisitos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debe \u00a0reconoc\u00e9rseles la misma en los t\u00e9rminos de la Ley 33 de \u00a01985. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicitan que se dejen sin efectos las providencias laborales, \u00a0para que en su lugar se les reconozca el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de trabajador oficial, conforme a la citada normativa, a partir de \u00a0los 55 a\u00f1os hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, los peticionarios postulan un criterio \u00a0interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y Santa Rosa de Viterbo, con el \u00e1nimo \u00a0de que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado sus \u00a0alegatos acerca de tener derecho a acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n sin la condici\u00f3n de retiro efectivo del \u00a0Banco Popular, siendo ese un presupuesto abiertamente arbitrario, \u00a0cuando la normatividad laboral permite la procedencia de la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en la doble instancia, y con ello \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal \u00a0cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para \u00a0satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, raz\u00f3n \u00a0adicional para verificar que en este evento siempre estuvo \u00a0garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no encuentra que las decisiones atacadas sean incongruentes, \u00a0arbitrarias o ilegales, por el contrario, se trata de pronunciamiento \u00a0razonados y debidamente motivados no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica posibilidad \u00a0para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de \u00a0car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, en el caso del accionante \u00c1NGEL DE JES\u00daS \u00a0NI\u00d1O CAMARGO, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, en segundo grado, en providencia de 26 de \u00a0octubre de 2006, luego \u00a0de un an\u00e1lisis del material probatorio recaudado, estim\u00f3 \u00a0que resultaba procedente condenar al Banco Popular S.A. a reconocerle \u00a0y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del retiro \u00a0del demandante del servicio activo que presta a la demandada, en \u00a0cuant\u00eda del 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base \u00a0para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0pagada mensualmente m\u00e1s los incrementos y mesada legales. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los argumentos expuesto por el Tribunal, sobre la condici\u00f3n de \u00a0retiro del servicio activo que reprueba el actor, se precis\u00f3: \u00a0\u00abel \u00a0derecho pensional a no dudarlo lo adquiri\u00f3 cuando complet\u00f3 \u00a0los dos requisitos, edad y tiempo, vale decir, el 23 de diciembre de \u00a02001. Sobre su exigibilidad, se tiene que el demandante aun es \u00a0empleado activo del Banco demandado, raz\u00f3n por la cual, \u00a0mientras contin\u00fae con la relaci\u00f3n laboral, que es la \u00a0misma que dio origen al derecho pensional que se reconoce, no se hace \u00a0exigible \u00e9ste, por lo tanto, una vez se retire del servicio el \u00a0demandante, el Banco demandado debe jubilarlo con el equivalente al \u00a075% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, suma que pagar\u00e1 \u00a0mensualmente, m\u00e1s los incrementos legales, hasta cuando el ISS \u00a0asuma el pago de la pensi\u00f3n de vejez, evento a partir del cual \u00a0quedar\u00e1 a cargo del empleador la diferencia mayor entre las \u00a0dos pensiones, si las hubiere. (\u2026) se modificar\u00e1 el \u00a0numeral primero (\u2026) por cuando aun no es exigible el derecho \u00a0que se reconoce (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que s\u00ed fueron analizadas las condiciones f\u00e1cticas \u00a0y probatorias obrantes en la actuaci\u00f3n por parte del Tribunal \u00a0accionado, el cual estableci\u00f3 de manera clara que no resultaba \u00a0aun exigible ordenar el pago del derecho que le corresponde, al estar \u00a0a\u00fan vigente la relaci\u00f3n laboral, conclusi\u00f3n a la \u00a0cual arrib\u00f3 luego de analizar la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0aconteci\u00f3 en el caso de LUIS EDUARDO CRUZ PINZ\u00d3N, en el \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo de segundo grado de 22 de marzo de 2013, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar, \u00a0condenar al Banco Popular S.A., al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor de que trata el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 33 de 1985 \u00aba \u00a0partir de la fecha en que se produzca el retiro definitivo de la \u00a0entidad llamada a juicio\u00bb. \u00a0As\u00ed, expuso como consideraciones jur\u00eddicas para la \u00a0adopci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n y su exigibilidad a \u00a0posteriori que: \u00absiguiendo \u00a0el derrotero jurisprudencial transcrito, se tiene que el promotor de \u00a0la presente litis al 21 de noviembre de 1996 contaba con 21 a\u00f1os, \u00a010 meses y 12 d\u00edas, por lo que se ha de advertir que no le \u00a0asiste raz\u00f3n a la juzgadora primaria cuando absolvi\u00f3 de \u00a0la pretensi\u00f3n solicitada al Banco Popular, ya que a todas \u00a0luces para la fecha en que mut\u00f3 la calidad de trabajador \u00a0oficial a particular, ostentaba el promotor de la presente litis, \u00a0\u00e9ste ya ten\u00eda un derecho adquirido, pues su tiempo de \u00a0servicios como trabajador oficial, era superior al exigido por la \u00a0norma, quedando pendiente el cumplimiento de la edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por la parte \u00a0demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude \u00a0la jurisprudencia como v\u00edas de hecho, siendo que, las \u00a0providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad, pues las \u00a0razones que esgrimieron los Tribunales accionados son serias y \u00a0sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos \u00a0fundamentales invocados por los accionantes, siendo que las \u00a0decisiones cuestionadas encuentran correspondencia jur\u00eddica \u00a0con la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, es cierto que los accionantes desconocieron el \u00a0car\u00e1cter de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0las providencias censuradas y por las que estiman lesionados sus \u00a0derechos, fueron proferidas desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os; \u00a0incluso, para el caso del se\u00f1or \u00c1NGEL DE JES\u00daS \u00a0NI\u00d1O CAMARGO la providencia de segunda instancia que le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a condici\u00f3n \u00a0de su retiro efectivo, data de 26 de octubre de 2006, proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y para LUIS EDUARDO \u00a0CRUZ P\u00cdNZ\u00d3N la providencia del Tribunal data de 22 de \u00a0marzo de 2013. Ello, sin que exista motivo que justifique su \u00a0presentaci\u00f3n de forma absolutamente extempor\u00e1nea, \u00a0porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino razonable que permita \u00a0inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que los accionantes no expusieron motivos que \u00a0justificaran la demora para interponer la tutela en un t\u00e9rmino \u00a0prudente, ni alegaron la ocurrencia de una situaci\u00f3n nueva que \u00a0hubiese modificado las condiciones previas a la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0proceder conforme lo pretende el actor, conducir\u00eda a aceptar \u00a0que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, acudieran al \u00a0mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, lo cual generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, todo lo \u00a0cual conduce al fracaso el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela deprecada por \u00c1NGEL \u00a0DE JES\u00daS NI\u00d1O CAMARGO y LUIS EDUARDO CRUZ PINZ\u00d3N \u00a0no estaba destinada a prosperar, como bien lo concluy\u00f3 el A \u00a0quo, por lo que impera confirmar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9330-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98855 \u00a0 (Acta \u00a0237) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes \u00c1NGEL DE JES\u00daS NI\u00d1O CAMARGO y LUIS \u00a0EDUARDO CRUZ PINZ\u00d3N, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}