{"id":41561,"date":"2023-09-13T21:53:19","date_gmt":"2023-09-13T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9329-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:19","slug":"stp9329-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9329-2018\/","title":{"rendered":"STP9329-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9329-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98956 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 237) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugngaci\u00f3n presentada por el apoderado del accionante \u00a0NAFER VARGAS ARIAS contra la sentencia de tutela proferida el 15 de \u00a0mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 el amparo constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al haberle despachado \u00a0desfavorablemente su petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0accionante que por hechos ocurridos el 2 de febrero de 2012 se \u00a0encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena de 117 meses y 1 \u00a0d\u00eda \u00a0de prisi\u00f3n que le fue impuesta por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia de 8 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o, como autor responsable del delito de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0ante el cual requiri\u00f3 la libertad condicional, negada mediante \u00a0autos de 18 de octubre de 2017 y 7 de febrero de 2018, \u00e9ste \u00a0\u00faltimo confirmado el 12 de abril de 2018 por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que \u00a0tales determinaciones constituyen una lesi\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales cuando la norma no exige una revisi\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta, sino que debe tenerse en cuenta el \u00a0comportamiento intramural para la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0liberatorio, lo cual no fue tenido en cuenta por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se acceda a la libertad de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, vigila la pena \u00a0de prisi\u00f3n que le fue impuesta a VARGAS ARIAS por el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que no ha \u00a0prosperado la petici\u00f3n de libertad condicional, porque no \u00a0supera la valoraci\u00f3n del aspecto subjetivo, esto es, sobre la \u00a0gravedad de la conducta punible, conforme lo exige la norma, sin que \u00a0se configure alguna afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0por lo que impera negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que resolvi\u00f3 en segunda instancia la impugnaci\u00f3n \u00a0planteada por el condenado contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, encontrando ajusta a derecho la \u00a0determinaci\u00f3n del funcionario de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0para negar tal \u00a0beneficio, sin que pueda derivarse alguna v\u00eda \u00a0de hecho, por lo que el amparo est\u00e1 destinado a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a015 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, negando el amparo reclamado, en tanto los reparos \u00a0presentados son meras inconformidades del actor con lo decidido \u00a0dentro del proceso de ejecuci\u00f3n de la pena, aspectos en los \u00a0cuales el juez constitucional no puede inmiscuirse puesto que la \u00a0competencia para ese efecto est\u00e1 dada al juez vig\u00eda en \u00a0el marco que dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido de la acci\u00f3n, el apoderado del accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en \u00a0las inconformidades de la demanda, en especial se\u00f1alando que \u00a0el juez de conocimiento no desarroll\u00f3 los motivos de disenso \u00a0contra la providencia que le neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. No puede ser utilizada \u00a0como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el \u00a0prop\u00f3sito de desplazar al juez natural y replantear una \u00a0controversia definida al interior del proceso ordinario ni para \u00a0reemplazar los mecanismos propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n, \u00a0ha sostenido la Corporaci\u00f3n lleva el desconocimiento de su \u00a0naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, \u00a0donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez \u00a0de la interpretaci\u00f3n que efectuaron los juzgados accionados \u00a0sobre la libertad condicional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha insistido que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que frente a tal anomal\u00eda el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que el amparo se \u00a0solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la \u00a0decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte que, no est\u00e1 \u00a0autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de \u00a0que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar \u00a0objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito \u00a0incumplido, an\u00e1lisis que debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, se tiene que NAFER ARIAS VARGAS se encuentra \u00a0condenado a la pena de 117 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, \u00a0tras ser hallado penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la decisi\u00f3n condenatoria, asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0para la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena el Juzgado 7\u00b0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn; \u00a0despacho que mediante auto de 7 de febrero de 2018 le neg\u00f3 al \u00a0actor la solicitud de libertad condicional; confirmado por el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 12 de abril \u00a0de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, entonces, se tiene que el instituto de la libertad \u00a0condicional ha \u00a0sufrido distintas modificaciones en los \u00faltimos catorce a\u00f1os. \u00a0El art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificaci\u00f3n \u00a0de la Ley 890 de 2004, indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. El \u00a0juez\u00a0podr\u00e1\u00a0conceder \u00a0la libertad condicional al condenado a pena privativa de la \u00a0libertad\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, \u00a0cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena \u00a0conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total \u00a0de la multa\u00a0y \u00a0de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que falte para el \u00a0cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como per\u00edodo de \u00a0prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 \u00a0aumentarlo hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>El texto en cita \u00a0ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta \u00a0\u00faltima respecto de la cual se advierte que conserva la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, claro que suprimiendo la \u00a0expresi\u00f3n \u00abgravedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 64 ib\u00eddem, con la \u00faltima \u00a0modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1709 de 2014, establece: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez,\u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de \u00a0octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del \u00a0non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29), de la \u00a0separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la \u00a0prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 \u00a0de 2005, es \u00a0decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en \u00a0cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas \u00a0por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0en ese mismo sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas en la \u00a0sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n2.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela3 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb4. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los autos \u00a0censurados, pues tales determinaciones se fundamentan en los \u00a0elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a \u00a0efectos de valorar la conducta en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues se \u00a0reexamin\u00f3 el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia de \u00a0instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor contin\u00fae \u00a0con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal \u00a0proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas, dentro del an\u00e1lisis \u00a0subjetivo sobre la gravedad de la conducta por la cual fue \u00a0sentenciado el accionante, en el auto de 12 de abril de 2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0el aspecto anterior, cabe manifestar que este funcionario encuentra \u00a0acertada la valoraci\u00f3n que de la conducta desviada hace el A \u00a0quo, pues de la lectura simple de la formulaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0acusada y aceptada por parte del sentenciado, se evidencia claro el \u00a0desvalor de la acci\u00f3n delictiva que fue ejecutada por el \u00a0condenado a quien se le incaut\u00f3 abundantes elementos \u00a0materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual se \u00a0comparte plenamente la valoraci\u00f3n sobre el aspecto subjetivo \u00a0que realiza el A quo, quien de conformidad procedi\u00f3 \u00a0consecuentemente a negar el beneficio liberatorio solicitado. (Folio \u00a011 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Ello en \u00a0consecuencia con lo expuesto por el juez ejecutor en la decisi\u00f3n \u00a0de 7 de febrero de este a\u00f1o, al advertir: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no queden dudas que esos aspectos tenidos en cuenta \u00a0como fundamento para la emisi\u00f3n de la sentencia, sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos permita a esta judicatura afirmar que la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad y modalidad de las conductas, referidas, precisamente \u00a0a la forma como fueron abordados los capturados, por avistamiento \u00a0producto de una misi\u00f3n t\u00e1ctica realizada en el sitio de \u00a0ocurrencia de los hechos por el Ej\u00e9rcito Nacional, donde \u00a0incluso hubo cruce de disparos, situaci\u00f3n que permiti\u00f3 \u00a0inferir razonablemente que las personas eran miembros de una \u00a0organizaci\u00f3n, lo que fue corroborado una vez se pudo asegurar \u00a0el \u00e1rea y se realiz\u00f3 el registro de quienes se supo se \u00a0dedicaban al procesamiento de sustancia ilegales y fueron capturados \u00a0en situaci\u00f3n de flagrancia, precisamente con material y \u00a0elementos para el procesamiento de narc\u00f3ticos en un sector \u00a0reconocido como \u00e1rea de influencia, comportamiento que sin \u00a0temor a equ\u00edvocos causa estupor y zozobra en la poblaci\u00f3n \u00a0civil y la comunidad afectada por su influencia, atent\u00e1ndose \u00a0con comportamientos como \u00e9stos contra bienes jur\u00eddicos \u00a0incluso de mayor jerarqu\u00eda que el de la salud p\u00fablica, \u00a0como fue la vida e integridad de los miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional que estaba participando del operativo, quienes fueron \u00a0repelidos con tiros de armamento que llevaban consigo, precisamente \u00a0para proteger la actividad il\u00edcita a la que se dedicaban, \u00a0situaci\u00f3n que no supera este requisitos para el otorgamiento \u00a0del beneficio pretendido por el condenado \u00a0(Folio 16 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible en que incurri\u00f3 el demandante, sin que realizaran los \u00a0jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y \u00a0concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan \u00a0hecho vulnerador de las garant\u00edas que reclama el actor, \u00a0obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar \u00a0la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo \u00a0de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente para que la \u00a0Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado no \u00a0hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio \u00a0reclamado, ya que la misma no constituye una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la \u00a0normatividad que rige la materia y los supuestos f\u00e1cticos de \u00a0la causa, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este orden de ideas, es evidente que NAFER VARGAS ARIAS no plante\u00f3 \u00a0ni prob\u00f3 la existencia real de alg\u00fan error judicial \u00a0imputable a las autoridades accionadas, motivo por el cual la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela es improcedente. De ah\u00ed, que \u00a0la decisi\u00f3n que se impone \u00a0adoptar \u00a0en esta sede es la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, rad. 17703, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep. 2004, rad. 21545; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Oct. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9329-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98956 \u00a0 (Acta 237) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugngaci\u00f3n presentada por el apoderado del accionante \u00a0NAFER VARGAS ARIAS contra la sentencia de tutela proferida el 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}