{"id":41560,"date":"2023-09-13T21:53:19","date_gmt":"2023-09-13T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9326-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:19","slug":"stp9326-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9326-2018\/","title":{"rendered":"STP9326-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9326-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99509 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABI\u00c1N \u00a0ENRIQUE GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SOACHA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>FABI\u00c1N \u00a0ENRIQUE GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0audiencia del 18 de julio de 2017, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, los cuales acept\u00f3 \u00a0y estuvo asistido por defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 27 de julio siguiente, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda la \u00a0designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico, sin embargo, en \u00a0audiencia del 19 de octubre de 2017, se present\u00f3 el \u00a0profesional del derecho inicialmente designado, quien lo asisti\u00f3 \u00a0\u00abcomo un favor\u00bb \u00a0que le realizaba a la representante del ente acusador, pero no \u00a0ejerci\u00f3 en debida forma la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que d\u00edas antes de la lectura del fallo, se le design\u00f3 \u00a0defensora p\u00fablica, quien pidi\u00f3 el aplazamiento de la \u00a0audiencia de lectura de fallo, pero el 12 de diciembre de la pasada \u00a0anualidad fue condenado a 50 meses de prisi\u00f3n y se le negaron \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que su defensora interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que \u00a0las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, autoridad que el 27 de febrero de 2018, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no se encontraba demostrada la materialidad de la conducta \u00a0punible contra la seguridad p\u00fablica y acept\u00f3 los cargos \u00a0porque la fiscal del caso le indic\u00f3 \u00abque \u00a0colabore y ella me colabora\u00bb, \u00a0a lo que se suma que su apoderada no asisti\u00f3 a la audiencia de \u00a0segunda instancia y no le fue posible instaurar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se revisara el \u00a0proceso adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0magistrado ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca, inform\u00f3 \u00a0que allegaba copia de la decisi\u00f3n proferida el 27 de febrero \u00a0de 2018, a trav\u00e9s de la cual, resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del 12 de diciembre de \u00a020171. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00a0revisado el sistema de gesti\u00f3n, no se present\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la sentencia \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 6 de marzo del a\u00f1o en curso y por \u00a0ello, pidi\u00f3 la negativa de la protecci\u00f3n invocada, \u00a0debido a que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Soacha refiri\u00f3 que el 18 de julio de 2017, el hoy \u00a0accionante acept\u00f3 los cargos endilgados, previo asesoramiento \u00a0de su abogado de confianza2. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00a0en audiencia del 19 de octubre siguiente, se verific\u00f3 la \u00a0legalidad del allanamiento por parte de GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ, \u00a0luego de lo cual, se dispuso el traslado del art\u00edculo 447 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y el procesado inform\u00f3 la carencia de \u00a0recursos econ\u00f3micos para continuar con el defensor de \u00a0confianza, por lo que se suspendi\u00f3 la diligencia y se reanud\u00f3 \u00a0el 23 de noviembre siguiente, fecha en la que la defensora p\u00fablica \u00a0designada pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 12 de diciembre de 2017, se emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, la cual fue apelada y confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de febrero de 2018, sin que \u00a0se hubiera vulnerado derecho alguno al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por FABI\u00c1N ENRIQUE GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico4; \u00a0ii) defecto \u00a0procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico6; \u00a0iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0v) error inducido8; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0vii) desconocimiento del precedente10 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, FABIAN ENRIQUE GUZM\u00c1N \u00a0S\u00c1NCHEZ solicita por v\u00eda de tutela que se revise el \u00a0proceso adelantado en su contra, el cual culmin\u00f3 con la \u00a0sentencia emitida el 27 de febrero de 2018, mediante la cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio proferido el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda carece \u00a0de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, se pod\u00eda \u00a0instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, posibilidad \u00a0instituida por la Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal \u00a0para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia \u00a0emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su \u00a0integridad, en el que pod\u00eda, en el caso de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, remover: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026alguna \u00a0causa que produzca la afectaci\u00f3n sustancial del debido proceso \u00a0o la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales; \u00a0problem\u00e1tica que, por lo general, es enmendable por v\u00eda \u00a0de nulidad; y tambi\u00e9n es v\u00e1lida la impugnaci\u00f3n \u00a0por motivos diferentes11. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta v\u00e1lido entonces, que se pretenda por esta v\u00eda \u00a0subsanar la inactividad del procesado o su defensora al momento en \u00a0que dicha oportunidad estuvo vigente, pues de acuerdo con las \u00a0respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, la sentencia de segunda \u00a0instancia cobr\u00f3 ejecutoria el 6 de marzo de 201812, \u00a0ante la no interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si fue \u00a0esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que el accionante s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se evidencia que si bien FABI\u00c1N ENRIQUE GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ \u00a0se presenta en esta sede alegando una presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia \u00a0constitucional que pudiera tener el caso o la v\u00eda de hecho que \u00a0se haya configurado con la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime que, \u00a0la censura de GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ es infundada, en raz\u00f3n \u00a0a que conoc\u00eda las consecuencias de haber aceptado los cargos, \u00a0como as\u00ed se lo indicaron, la representante de la Fiscal\u00eda, \u00a0la titular del Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Soacha y su defensor de confianza en \u00a0la correspondiente audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para el caso se advierte que el 18 de julio siguiente, previa \u00a0declaratoria de la legalidad de la captura14, \u00a0la representante del ente acusador formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0FABI\u00c1N ENRIQUE GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ por los delitos de \u00a0hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha etapa procesal la fiscal del caso le inform\u00f3 a GUZM\u00c1N \u00a0S\u00c1NCHEZ los hechos por los cuales se le imputaban dichas \u00a0conductas punibles, las penas previstas para las mismas, los \u00a0elementos materiales probatorios con los que contaba, la rebaja a que \u00a0tendr\u00eda derecho en caso de allanarse a los cargos y las \u00a0consecuencias de ello15. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la juez en menci\u00f3n, le volvi\u00f3 a indicar dichas \u00a0situaciones y los derechos que le asist\u00edan como imputado, \u00a0frente a lo que el implicado se\u00f1al\u00f3 que entend\u00eda \u00a0los cargos formulados, pero que necesitaba hablar con su defensor de \u00a0confianza16, \u00a0a lo que accedi\u00f3 la juzgadora, quien decret\u00f3 un receso. \u00a0<\/p>\n<p>Reanudada \u00a0la diligencia, la juez en cita interrog\u00f3 a GUZM\u00c1N \u00a0S\u00c1NCHEZ si aceptaba o no los cargos endilgados, a lo que \u00a0contest\u00f3 que contest\u00f3 el procesado que se allanaba de \u00a0forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada17 \u00a0y no le fue impuesta medida de aseguramiento, debido a que la fiscal \u00a0retir\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que presentado el escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0allanamiento a cargos, las diligencias fueron asignadas al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, autoridad que \u00a0en audiencia del 19 de octubre de 2017 solicit\u00f3 a la fiscal\u00eda \u00a0que informara nuevamente los hechos, los elementos materiales \u00a0probatorios con los que contaba, luego de lo cual, verific\u00f3 la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos realizada por el hoy demandante, la \u00a0aprob\u00f3 y emiti\u00f3 el sentido condenatorio del fallo18. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con \u00a0tal aceptaci\u00f3n, GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ renunci\u00f3 a \u00a0la controversia probatoria que deb\u00eda surtirse en el juicio \u00a0oral, la que pretende ahora revivir en la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela censurando la gesti\u00f3n del defensor de confianza y la \u00a0abogada de la Defensor\u00eda del Pueblo designados, cuesti\u00f3n \u00a0que resulta improcedente, pues como bien lo expuso la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en providencia CSJ AP2370 \u2013 2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0v\u00eda consensuada comporta renuncias mutuas para las partes, \u00a0bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalizaci\u00f3n \u00a0ordinaria el tr\u00e1mite, o bien es posible que la Fiscal\u00eda \u00a0demuestre su teor\u00eda del caso, o alguna m\u00e1s gravosa para \u00a0el acusado, o, en contrario, que \u00e9ste pueda acceder a la \u00a0absoluci\u00f3n u obtener reconocimiento de atemperaci\u00f3n de \u00a0pena o del rigor de la sanci\u00f3n. (negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte alguna irregularidad frente al ejercicio defensivo \u00a0desplegado por sus representantes, pues el defensor de confianza \u00a0asisti\u00f3 a las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del \u00a0allanamiento y ante la no continuaci\u00f3n de la defensa \u00a0contractual, se design\u00f3 defensora p\u00fablica19, \u00a0quien solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia programada \u00a0para el 23 de noviembre de 2017, debido a que se pretend\u00eda \u00a0indemnizar a la v\u00edctima20. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicha profesional del derecho asisti\u00f3 a la audiencia de \u00a0lectura de fallo, en la que se conden\u00f3 a FABI\u00c1N ENRIQUE \u00a0GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ a 50 meses de prisi\u00f3n y se le \u00a0negaron la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria; oportunidad en la que \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, de manera exclusiva frente \u00a0a la dosificaci\u00f3n punitiva y la negativa de los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad21, \u00a0por lo que el actor no estuvo hu\u00e9rfano de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que en el presente evento, no se cumple \u00a0con el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues se el \u00a0accionante conoc\u00eda del proceso adelantado en su contra y no se \u00a0hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pretende utilizar la v\u00eda constitucional para revivir t\u00e9rminos \u00a0ya fenecidos, por lo que se negar\u00e1 el amparo invocado por \u00a0FABI\u00c1N ENRIQUE GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003:56 y ss del video 2, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 20:40 y ss del Video 2 del Cd 1 Anexo. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 36:40 y ss del Video 2 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049:02 y ss del video 2 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:39 y ss del video 4 ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 reverso y 46 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 del Cd 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del Cd 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9326-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99509 \u00a0 Acta \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABI\u00c1N \u00a0ENRIQUE GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL 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