{"id":41559,"date":"2023-09-13T21:53:19","date_gmt":"2023-09-13T21:53:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9306-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:19","slug":"stp9306-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp9306-2018\/","title":{"rendered":"STP9306-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9306-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99073 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad \u00a0Transmasivo S.A., \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 16 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual ampar\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de Ricardo \u00a0El\u00edas Fuentes Cabrera, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Tribunal Superior y \u00a0el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo \u00a0El\u00edas Fuentes Cabrera, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de los derechos fundamentales \u201cal debido proceso, acceso a la \u00a0justicia y contradicci\u00f3n\u201d \u00a0que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica esgrimi\u00f3, que el 10 de julio de 2015, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la sociedad Transmasivo S.A., por el \u00a0tema de la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa no \u00a0comprobada, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el 15 de septiembre de ese mismo a\u00f1o; \u00a0que los tr\u00e1mites para la notificaci\u00f3n al demandado \u00a0culminaron en marzo de 2017; que notificado personalmente el extremo \u00a0pasivo y admitida la contestaci\u00f3n de la demanda, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n y decisi\u00f3n de \u00a0excepciones previas, el 27 de noviembre de 2017; que el Juzgado en \u00a0dicha audiencia, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta por la demandada y orden\u00f3 \u00a0terminar el proceso; que el Despacho judicial para resolver la \u00a0excepci\u00f3n previa, s\u00f3lo tuvo en cuenta la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el 8 de febrero de 2013, \u00a0la de presentaci\u00f3n de la demanda y la de la realizaci\u00f3n \u00a0de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n, desconociendo la norma \u00a0especial que rige en el procedimiento laboral para resolver este tipo \u00a0de excepci\u00f3n como previa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que frente a la decisi\u00f3n de primera instancia, interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien mediante prove\u00eddo \u00a0de 7 de febrero de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado; que la consecuencia de dicha decisi\u00f3n, se termina el \u00a0proceso con desconocimiento de las reglas aplicables en materia de \u00a0prescripci\u00f3n laboral1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el \u00a0amparo el derecho fundamental al debido proceso de Ricardo \u00a0El\u00edas Fuentes Cabrera, \u00a0porque consider\u00f3 que el Tribunal accionado se revel\u00f3 \u00a0contra los lineamientos del procedimiento del trabajo, que establecen \u00a0los eventos en los cuales es viable el estudio de la prescripci\u00f3n, \u00a0que si bien ostenta una naturaleza de excepci\u00f3n de fondo, \u00a0adquiere un matiz mixto al permitirse su proposici\u00f3n como \u00a0previa, pero solo cuando no existe controversia acerca de la \u00a0exigibilidad de la pretensi\u00f3n o de la interrupci\u00f3n o \u00a0suspensi\u00f3n, hecho que no se cumpli\u00f3 en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0sin \u00a0efecto la providencia de 7 de febrero de 2018, proferida por la Sala \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, el 27 de noviembre de 2017, por \u00a0medio del cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u00a0prescripci\u00f3n y orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, para que en su lugar, proceda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, a fijar nueva fecha, en la \u00a0que resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n del demandante \u00a0contra el prove\u00eddo del citado Juzgado, aplicando los \u00a0lineamientos alrededor de la forma como se debe proceder cuando se \u00a0propone la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de Transmasivo \u00a0S.A., \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que el actor no demostr\u00f3 la existencia de alguno de los \u00a0requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0CC C-590 de 2015, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales y, por tanto, el A \u00a0quo \u00a0desbord\u00f3 sus funciones y convirti\u00f3 este medio en una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la compa\u00f1\u00eda que representa, desde la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda propuso como excepci\u00f3n previa la prescripci\u00f3n \u00a0que fundament\u00f3 con lo previsto en el art\u00edculo 32 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en raz\u00f3n \u00a0a que la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n no tuvo \u00a0discusi\u00f3n, ya que se aceptaron los hechos relativos a los \u00a0extremos de la relaci\u00f3n laboral, y el momento de interrupci\u00f3n \u00a0del ruego tambi\u00e9n es un hecho que no admiti\u00f3 altercado \u00a0puesto que en autos obran las constancias de la radicaci\u00f3n, de \u00a0la admisi\u00f3n y cuando se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n \u00a0de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Bogot\u00e1, vulneraron \u00a0los derechos invocados \u00a0por Ricardo \u00a0El\u00edas Fuentes Cabrera, \u00a0al haber declarado probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o \u00a0de los particulares, \u00e9stos en los casos en que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n es una \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte \u00a0accionante, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0Sentencia CC C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1n satisfechos en el caso concreto toda vez que no \u00a0existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa judicial en \u00a0cabeza del accionante para demandar la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, ya que \u00e9ste \u00a0hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el \u00a0agredido lo comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero \u00a0ello no significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio \u00a0de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado present\u00f3 \u00a0la tutela el 2 de mayo de 2018 y la determinaci\u00f3n contraria a \u00a0sus intereses se emiti\u00f3 el 7 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0es decir, no alcanz\u00f3 a trascurrir m\u00e1s de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que Ricardo \u00a0El\u00edas Fuentes Cabrera \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad \u00a0Transmasivo \u00a0S.A., \u00a0por la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa no comprobada de \u00a0su vinculaci\u00f3n con la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho ante el cual la referida compa\u00f1\u00eda \u00a0respondi\u00f3 la demanda, proponiendo excepci\u00f3n previa de \u00a0prescripci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 32 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por \u00a0cuanto a pesar de haber sido admitida la demanda el 15 de septiembre \u00a0de 2015, la misma solo le fue notificada hasta el 24 de marzo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de noviembre de la misma anualidad, dicha autoridad judicial \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n y \u00a0se dio por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n Fuentes \u00a0Cabrera \u00a0present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 7 de febrero de 2018 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el caso de marras resulta claro que no existe discusi\u00f3n entre \u00a0las partes frente a la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral del se\u00f1or FUENTES CABRERA, acaecido el 8 de febrero de \u00a02013, pues as\u00ed fue aceptado por la demandada en la \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda hecho cuatro, folio 71 y 174, data a \u00a0partir de la cual nace la exigibilidad de los derechos reclamados, \u00a0esto es, el reintegro del demandante y la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, pretensi\u00f3n principal y subsidiaria \u00a0del l\u00edbelo, folio 62 y 63, tampoco existe discusi\u00f3n \u00a0acerca de la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0por lo que no existe impedimento alguno para resolver de fondo tal \u00a0como se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dado que en el caso de marras se pretende interrumpir el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo con la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda, advierte la Sala que la misma no surti\u00f3 los efectos \u00a0buscados, por cuanto el auto admisorio se notific\u00f3 por \u00a0anotaci\u00f3n en estado al extremo demandante el 16 de septiembre \u00a0del a\u00f1o 2015, folio 79, remitiendo la parte actora el \u00a0correspondiente citatorio solo hasta el 20 de enero de 2017, el sello \u00a0folio 82, recibido por la pasiva el 25 de enero de este a\u00f1o, \u00a0folio 80, retirando el demandante la citaci\u00f3n por aviso el 27 \u00a0de febrero de 2017, folio 84, envi\u00e1ndolo el 10 de marzo del \u00a0mismo a\u00f1o, siendo recibido por la enjuiciada el 16 de ese mes \u00a0y a\u00f1o, siendo que la tra\u00edda a juicio se notific\u00f3 \u00a0el auto admisorio de la demanda solo hasta el 24 de marzo de 2017, \u00a0ver acta de notificaci\u00f3n a folio 90, esto es, transcurrido un \u00a0a\u00f1o, seis meses y siete d\u00edas y en ese orden, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable en virtud del art\u00edculo 145 del \u00a0procedimiento laboral, la presentaci\u00f3n de la demanda no \u00a0interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino trienal para la operancia del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo, record\u00e1ndose a la recurrente, no \u00a0basta con la intensi\u00f3n de realizar el acto notificador, sino \u00a0que el mismo debe ejecutarse de manera efectiva siendo esto una carga \u00a0procesal que corresponde a la parte interesada, en este caso el \u00a0demandante, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 de entre otras, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0entre otros, en fallo con radicado 40549 del 18 de septiembre de \u00a02002, en circunstancias bajo las cuales habr\u00e1 de respaldarse \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Sala considera que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que, el \u00a0Tribunal accionado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, \u00a0por haber decidido de fondo la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta como previa, cuando estaba en discusi\u00f3n la \u00a0exigibilidad de la pretensi\u00f3n y su interrupci\u00f3n, y por \u00a0tanto no era posible dar aplicaci\u00f3n a lo preceptuado por el \u00a0art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo11. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la anterior conclusi\u00f3n se llega, en tanto que la \u00a0sociedad demandada invoc\u00f3 este fen\u00f3meno, tomando como \u00a0referencia la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0\u00e9sta adicion\u00f3, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a090 del C.P.C., hoy art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, se\u00f1alando que no obstante la demanda se present\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino trienal que la ley laboral establece, para \u00a0el momento en que se le notific\u00f3 la misma, ya hab\u00eda \u00a0superado el a\u00f1o para darle efectos a la interrupci\u00f3n \u00a0judicial de la prescripci\u00f3n, y por tanto esta situaci\u00f3n \u00a0debe ser resuelta al interior del proceso, y ante ello la solicitud \u00a0debe ser trasladada para el momento de proferirse la sentencia y no \u00a0de manera anticipada como se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n sin lugar a dudas vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso del accionante, y por tanto, no obstante este aspecto \u00a0no fue mencionado por el A \u00a0quo, el \u00a0Tribunal accionado al momento de emitir la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional en sentencia CC T \u2013 388 de \u00a02015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En un defecto procedimental absoluto. Que \u00a0se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del \u00a0procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta \u00a0abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la \u00a0normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este \u00a0defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar \u00a0completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez \u00a0termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que \u00a0vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la \u00a0jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el \u00a0desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes \u00a0requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez \u00a0una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y \u00a0(ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto \u00a0procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de \u00a0notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la \u00a0parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha \u00a0decisi\u00f3n.(\u2026) (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el \u00a0cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad \u00a0judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas \u00a0cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) \u00a0cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en \u00a0materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia \u00a0en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la providencia por medio de la cual el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de prescripci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00a0a\u00fan en discusi\u00f3n la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n, incurri\u00f3 en un \u00a0error que trascendente y manifiesto, que afect\u00f3 de manera \u00a0grave el derecho al debido proceso y que tuvo una influencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n de fondo adoptada, pero que adem\u00e1s no es \u00a0atribuible al afectado, \u00a0y ante esta situaci\u00f3n al A \u00a0quo \u00a0no le quedaba otra opci\u00f3n que salvaguardar el derecho este \u00a0derecho al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el \u00a0env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 48, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 32. TR\u00c1MITE DE LAS EXCEPCIONES. &lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 15 sobre R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo texto es siguiente:&gt; El juez decidir\u00e1 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones previas en la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 proponerse como previa la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prescripci\u00f3n cuando no haya discusi\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n o de su interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de su suspensi\u00f3n, y decidir sobre la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar las pruebas en el acto y el juez resolver\u00e1 all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de m\u00e9rito ser\u00e1n decididas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9306-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99073 \u00a0 Acta 228 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad \u00a0Transmasivo S.A., \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}